REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000087
ASUNTO :

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: Abog. Límida Labarca
FISCAL : Cruz Alexander Morales
SECRETARIO: Abg. Yrene Tremont
IMPUTADO (S): Jairo Rafael Morillo Borges
DEFENSOR (A): Ramón Navas


En el día de hoy primero de enero de dos mil cinco, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. LISET CALZADILLA, estando presentes la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. LISET CALZADILLA, el Defensor Público Abg. RAMON NAVAS, el imputado JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al(a) ciudadano(a) Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES contemplado en el artículo 219 Y 415 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, específicamente ordinales 3 y 4 y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que si deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES venezolano, nacido en fecha: 09-12-1986, cédula de identidad 19.4441.755, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año, domiciliado en calle Colina, Sector Nuevo Pueblo, número 40, oficio: ayudante de albañilería, hijo de Jairo Morillo García y Yolanda Garcés Urbina. Declaró lo siguiente: yo bajo para nuevo Pueblo, paso por una fiesta por Nuevo Pueblo, calle Obispo con un amigo, y paso y veo tres sujetos, uno de civil y dos uniformados, voy caminando y me dicen alto y me pegan contra la pared y me dicen y la pistola y yo le digo que pistola, en eso mi mujer que esteba en la esquina con las amigas ella pregunta porque le pegan así y le dicen retírese y lanza el policía un tiro al aire, en eso la gente de civil dice retírense y después hacen otro tiro al aire, el policía también estaba bebiendo en la fiesta, llaman a una unidad y me montan, hubo una lluvia de piedras y me montan en la unidad, estoy preso desde el domingo. Luego la Fiscal manifestó no tener preguntas, luego el Defensor interroga lo siguiente: se presenta ante el Tribunal. R: no. Tiene alguna causa. R: no. Luego el Defensor manifiesta lo siguiente: “ considero que hubo una violación a la garantía constitucional como lo es el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, vemos con este procedimiento que revisan a los presuntos responsables y le extraen este tipo de misivas, por lo que debe decretarse la nulidad del procedimiento, a la vez observo del informe forense que no se evidencia nada, no dice ni siquiera que debe tener reposo, pareciera que lo dejaron detenido por la carta retenida. La calificación fiscal no me parece la más indicada en todo caso debe ser el delito del artículo 419. Luego se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien manifiesta: no hubo violación a la comunicación privada, que a la Fiscal no dice nada y en torno a la misma el Ministerio Público no ha tomado en cuenta para su solicitud, no hay ninguna violación a su derecho, fue puesto en el tiempo oportuno, me parece excesivo pedir una nulidad de las actuaciones por ese motivo. Ratifico la aplicación de las medidas menos gravosas. Luego el Defensor manifiesta lo siguiente: el artículo de la Constitución indica que es comunicación en cualquier modalidad. Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: No se evidencia que las actas policiales o la solicitud fiscal se encuentren basadas o fundamentadas en la misiva o carta consignada en actas, de manera que no se ha violentado el debido proceso ni el artículo 48 de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara improcedente la solicitud de nulidad efectuada por el Defensor, así mismo, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 219 Y 415 del Código Penal, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso en el presente asunto, es por lo que este Tribunal decreta las medidas cautelares sustitutivas al ciudadano JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante el Tribunal los cada quince días, en un horario entre ocho y treinta de la mañana y tres de la tarde, se decreta el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA las Medidas Cautelares al ciudadano JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 219 Y 415 del Código Penal, consistentes en la presentación ante el Tribunal los cada quince días en un horario entre ocho y treinta de la mañana y tres de la tarde. Se decreta el Procedimiento ordinario. Se publicará auto separado de la presente decisión con las exposiciones hechas en sala de audiencia. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta. Siendo las tres y quince de la tarde, se dio por concluida la audiencia. Se ordena libara la boleta de libertad y oficio a la Comandancia. Es todo terminó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA



LA SECRETARIA

ABG. YRENE TREMONT