REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000214
ASUNTO : IP11-P-2005-000214
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 10-02-2005, en la que el fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHARD YGNACIO PÉREZ CARREÑO, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: ROBINSON JESUS SEMECO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.806.836, natural de Punta Cardón, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-05-81, soltero, con 4° grado de instrucción, de profesión u oficio: pescador, hijo de Roberto Semeco y Virginia Guanipa, residenciado en Villa Marina Calle El Cerro casa s/n, de color amarilla, como a seis casas de la bodega de la señora Nohelia, y CESAR RAFAEL DIAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V 22. 606.144, de 23 años de edad, soltero, con 2° grado de instrucción, de profesión u oficio: pescador, hijo de Cesar Rafael Díaz Díaz y Carmen Angélica Díaz, residenciado en la Calle Cujizal de Villa Marina casa s/n, detrás del Astillero Mar Caribe, por la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra dichos imputados, de conformidad a lo previsto en los artículo 72, 75, 83 de la Ley especial que rige la materia, contrario a lo solicitado en su escrito, en virtud de que los imputados en su declaración efectuada en esta audiencia se han declarado consumidores. Por su parte la defensa Pública Cuarta de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS S., expone lo siguiente: Visto que la investigación se esta iniciando, vista la declaración de los imputados, vista la calificación del delito y vista la ínfima cantidad creemos prudente a los fines de que estos señores se sometan al proceso y de clarificar los hechos y a los fines de que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo, por cuanto, sus defendidos son personas consumidores, se decrete una medida cautelar menos gravosa. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 07-02-2005, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, del día de hoy cuando se encontraban realizando recorrido de patrullaje, por la población de Villa Marina específicamente por la Calle Primero de Mayo con Calle Santa María, justo en la esquina visualizaron a dos ciudadnos quienes estaban parados y que al notar la presencia de la comisión se tornaron nerviosos y esquivos, se les indicó que se les efectuaría un registro personal según lo establecido en el artículo 205, del C.O.P.P., el primero de los ciudadanos que vestía un pantalón de color beige con franela negra a quien se le logra incautar en el bolsillo trasero parte derecha del mismo pantalón la cantidad de Quince (15) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color marrón, contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente una sustancia ilícita. Al segundo ciudadano que vestía un shor color blanco y sin franela, se le logró incautar en el bolsillo derecho parte delantera, dos (02) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de color negro anudados en su parte superior con una cinta de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita, dichos ciudadanos quedaron identificados como Róbinson Jesús Semeco y César Rafael Díaz Díaz, retenidos y puesto a la Orden de la Fiscalía 13a del Ministerio Público. De la declaración de los imputados efectuada en la sala de audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "... ROBINSON JESUS SEMECO GUANIPA expuso: Yo la compraba para ir a pescar de repente me agarraron, es de mi consumo..." CESAR RAFAEL DIAZ DÍAZ, Nosotros íbamos a salir a pescar, eso es para estar pendiente de la mar, de repente nos agarraron me quitaron eso que tenia..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible como lo es la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicos. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputado pueda ser los autores o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, aun cuando los imputados tienen arraigo en esta circunscripción judicial, puede darse el peligro de obstaculización por estar en el inicio de las investigaciones, sin embargo como los imputados han manifestado la voluntad de someterse al proceso, y aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho , y que debido a la figura del consumidor prevista en el artículo 72, 75 y 83 de dicha Ley y 76, que establece las medidas de seguridad que pueden aplicarse, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los imputados y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 2° y 3°, consistente en la obligación de acudir a los hogares crea y presentación cada 08 días por ante, este Tribunal, en un horario comprendido de 08 de la mañana a tres (03) de la tarde a los imputados: ROBINSON JESUS SEMECO GUANIPA (no porta cedula de identidad), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.806.836, natural de Punta Cardón, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-05-81, soltero, con 4° grado de instrucción, de profesión u oficio: pescador, hijo de Roberto Semeco y Virginia Guanipa, residenciado en Villa Marina Calle El Cerro casa s/n, de color amarilla, como a seis casas de la bodega de la señora Nohelia, y CESAR RAFAEL DIAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V 22. 606.144, de 23 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento 81, soltero, con 2° grado de instrucción, de profesión u oficio: pescador, hijo de Cesar Rafael Díaz Díaz y Carmen Angélica Díaz, residenciado en la Calle Cujizal de Villa Marina casa s/n, detrás del Astillero Mar Caribe, por la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 72 75, y 83, ejusdem. Y Asi Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público a los fines de se continue con las investigaciones respectivas en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez .-
Abog. Yraima Paz de R.-
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PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000214
ASUNTO : IP11-P-2005-000214
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 10-02-2005, en la que el fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHARD YGNACIO PÉREZ CARREÑO, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: ROBINSON JESUS SEMECO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.806.836, natural de Punta Cardón, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-05-81, soltero, con 4° grado de instrucción, de profesión u oficio: pescador, hijo de Roberto Semeco y Virginia Guanipa, residenciado en Villa Marina Calle El Cerro casa s/n, de color amarilla, como a seis casas de la bodega de la señora Nohelia, y CESAR RAFAEL DIAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V 22. 606.144, de 23 años de edad, soltero, con 2° grado de instrucción, de profesión u oficio: pescador, hijo de Cesar Rafael Díaz Díaz y Carmen Angélica Díaz, residenciado en la Calle Cujizal de Villa Marina casa s/n, detrás del Astillero Mar Caribe, por la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra dichos imputados, de conformidad a lo previsto en los artículo 72, 75, 83 de la Ley especial que rige la materia, contrario a lo solicitado en su escrito, en virtud de que los imputados en su declaración efectuada en esta audiencia se han declarado consumidores. Por su parte la defensa Pública Cuarta de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS S., expone lo siguiente: Visto que la investigación se esta iniciando, vista la declaración de los imputados, vista la calificación del delito y vista la ínfima cantidad creemos prudente a los fines de que estos señores se sometan al proceso y de clarificar los hechos y a los fines de que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo, por cuanto, sus defendidos son personas consumidores, se decrete una medida cautelar menos gravosa. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 07-02-2005, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, del día de hoy cuando se encontraban realizando recorrido de patrullaje, por la población de Villa Marina específicamente por la Calle Primero de Mayo con Calle Santa María, justo en la esquina visualizaron a dos ciudadnos quienes estaban parados y que al notar la presencia de la comisión se tornaron nerviosos y esquivos, se les indicó que se les efectuaría un registro personal según lo establecido en el artículo 205, del C.O.P.P., el primero de los ciudadanos que vestía un pantalón de color beige con franela negra a quien se le logra incautar en el bolsillo trasero parte derecha del mismo pantalón la cantidad de Quince (15) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color marrón, contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente una sustancia ilícita. Al segundo ciudadano que vestía un shor color blanco y sin franela, se le logró incautar en el bolsillo derecho parte delantera, dos (02) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de color negro anudados en su parte superior con una cinta de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita, dichos ciudadanos quedaron identificados como Róbinson Jesús Semeco y César Rafael Díaz Díaz, retenidos y puesto a la Orden de la Fiscalía 13a del Ministerio Público. De la declaración de los imputados efectuada en la sala de audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "... ROBINSON JESUS SEMECO GUANIPA expuso: Yo la compraba para ir a pescar de repente me agarraron, es de mi consumo..." CESAR RAFAEL DIAZ DÍAZ, Nosotros íbamos a salir a pescar, eso es para estar pendiente de la mar, de repente nos agarraron me quitaron eso que tenia..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible como lo es la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicos. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputado pueda ser los autores o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, aun cuando los imputados tienen arraigo en esta circunscripción judicial, puede darse el peligro de obstaculización por estar en el inicio de las investigaciones, sin embargo como los imputados han manifestado la voluntad de someterse al proceso, y aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho , y que debido a la figura del consumidor prevista en el artículo 72, 75 y 83 de dicha Ley y 76, que establece las medidas de seguridad que pueden aplicarse, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los imputados y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 2° y 3°, consistente en la obligación de acudir a los hogares crea y presentación cada 08 días por ante, este Tribunal, en un horario comprendido de 08 de la mañana a tres (03) de la tarde a los imputados: ROBINSON JESUS SEMECO GUANIPA (no porta cedula de identidad), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.806.836, natural de Punta Cardón, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-05-81, soltero, con 4° grado de instrucción, de profesión u oficio: pescador, hijo de Roberto Semeco y Virginia Guanipa, residenciado en Villa Marina Calle El Cerro casa s/n, de color amarilla, como a seis casas de la bodega de la señora Nohelia, y CESAR RAFAEL DIAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V 22. 606.144, de 23 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento 81, soltero, con 2° grado de instrucción, de profesión u oficio: pescador, hijo de Cesar Rafael Díaz Díaz y Carmen Angélica Díaz, residenciado en la Calle Cujizal de Villa Marina casa s/n, detrás del Astillero Mar Caribe, por la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 72 75, y 83, ejusdem. Y Asi Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público a los fines de se continue con las investigaciones respectivas en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez .-
Abog. Yraima Paz de R.-