REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000165
ASUNTO : IP11-P-2005-000165
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
FISCAL DECIMA QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN
HECHO: PERSONA DESAPARECIDA .
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por ante este Tribunal Segundo de control, por la Fiscalia Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la ciudadana Abg. MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, en la causa penal Nº 11-F15-0062-05, Conforme el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PERSONA DESAPARECIDA, y que según el criterio del fiscal, de las investigaciones practicadas, quedó demostrada que el hecho punible objeto de la investigación no se realizó, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, @ Ahora bien, analizada como ha sido por este tribunal la presente y ajustada a derecho solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, Fundamentada en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que previa denuncia efectuada por la ciudadana: SONIA EDIT AMAYA DE CASTRO, en fecha 17 de Enero del 2005, quien expuso que: "... sus hijas CASTRO AMAYA YOELVI TIBISAY; CASTRO AMAYA JESSICA OSIRIS y su sobrina DÍAZ AMAYA YRAIS DE LAS MERCEDES, de 19, 17 y 21 años respectivamente se encuentran desaparecidas desde el día jueves Trece de este mes y hasta la presente no sabe donde se encuentran..." a tal efecto se ordenó la invetigación respectiva por parte del Ministerio Público. En fecha 21 de Enero del corriente año, las ciudadanas: Castro Amaya Yoelvi Tibisay; Catro Am,aya Jessika Osiris y Díaz Amaya Yrais de las Mercedes, se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Cíentificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, quienes manifestaron lo siguiente: ".... Yo el día miércoles 12/01/05, aproximadamente a las 04. 00 de la mañana, tomé mis maletas y junto con mi prima Yraís de las Mercedes Díaz Amaya, nos fuímos de la casa tomando una buseta que se dirigía hacia la ciudad de Coro, luego nos montamos en un expreso con destino hacia la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde procedimos a buscar hospedaje luego recibimos llamada telefónica el día miercoles 12/01/05, de mi hermana Yéssika Osiris Castro Amaya, donde me manifestó su deseo de reunirse con nosotras, es todo..." "... Yo me encontraba el día jueves 15/01/05, en Guanare Estado Portuguesa, de donde me comuniqué con mi hermana Yoelvi y con mi prima Yrais, donde les pregunté que donde estaban y me respondieron que se encontraban en Barquisimeto y agarré mis cosas y me fui para Barquisimeto sin decirle a nadie una vez en la referida ciuda llamé a mi hermana y le dije que estaba en el terminal que me fuera a buscar posteriormente despues de una semana regresamos a la ciudad de Punto Fijo, es todo..." "... Yo estaba con Yoelvi Castro el día martes 11-01-05, en la casa y ella me pregunta que si nos íbamos hoy y yo le dije que sí, alistamos las maletas como a las 10:30 de la noche, luego esperamos que se hiciera la hora para irnos, salimos de la casa como a las 04:30 de la mañana agarramos un carrito para el mercado posteriormente agaramos la buseta para la ciudad de Coro, luego de Coro para Barquisimeto Estado Lara, preguntamos por toda la zona por una residencia la cual encontramos despues nos hospedamos en una casa y hoy fue cuando llegó Yessika Castro, luego la llevamos para donde estamos hospedadas y cuando nos quedamos sin dinero decidimos regresar a la ciudad de Punto Fijo eso es todo..." En consecuencia, por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se realizó, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ .
SECRETARIA
ABG. MARÍA E. GONZÁLEZ .