REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001953
ASUNTO : IP11-S-2004-001953



AUTO DECRETANDO
LA APREHENSIÓN JUDICIAL


Por cuanto en fecha 19 de Enero del año 2005, la abogada: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, en su condición de Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público en Audiencia de Presentación solicita a este Tribunal se decrete Orden de Aprehensión en contra del imputado: Jovanny Antonio Urbina Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.801.383, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA, en virtud de que en dos oportunidades se ha suspendido la Audiencia de presentación por incomparescencia del imputado quien no ha sido ubicado en la dirección suministrada, solicitud que hace de conformidad a lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; al folio dos corre inserto escrito de la fiscalía Décima Quinta (A) del Ministerio Público dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal en fecha 07 de Enero del 2004, en el cual solicita la libertad del ciudadano: JOVANNY ANTONIO URBINA AMAYA, de conformidad a lo previsto en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo recibido y proveído por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-01-04, ordenándo la Libertad de dicho ciudadano. Del Acta policial de fecha 06 de Enero 2004, se evidencia lo siguiente: ".... Siendo aproximadamente las 04.25, horas de la mañana del día de hoy Martes 06 de Enero del presente año, cuando se encontraban prestando servicio en el Puesto Policial Punta Cardón, Destacamento 24, se presentó un vehículo de la Empresa PDVSA, del cual desborda el ciudadano LÓPEZ DE LA CONCEPCIÓN MANUEL ANTHONY, quien informa que habían detenido a un ciudadano cuando trataba de sustraer material de la referida empresa en lo que ellos denominan el patio de Baraiven F9, por lo que se traslada con ellos en el vehículo particular, llegando hasta el lugar visalizaron que varios sujetos tenían retenido a un ciudadano de mediadna estatura, de contextura fuerte, de tez morena, el cual vestía para ese momento un pantalón de blue jean y franela de color azul, el cual tenía a un lado 0cho (08) rieles de hierro, de aproximadamente 1,80 mts. seguidamente se procedió a realizarle una inspección personal para descartar que tuviera algún arma en su poder, quedando identificado como Jovanny Antonio Urbina Amaya, titular de la cedula de identidad N°. 14.801.883, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público...." Del Acta de Entrevista de fecha 06-01-04, efectuada por el ciudadano: López de la Concepción Manuel Anthony, se evidencia lo siguiente: ".... El vigilante que tenemos dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón en el patio de Baraiven F9, reportó que habían unas personas en el patio de Chatarra, se le participó a PCP, de la situación que estaba ocurriendo en el sitio lo cual se trasladó la Unidad N°. 1 del PCP, con apoyo de un motorizado de la vigilancia y el carro de la supervisión de la vigilancia, llegando al sitio por la cerca perimetral del depósito de chatarra, encontrando a uno de los chatarreros al lado del hueco que tenía la cerca con ocho (08) rieles de hierro, de aproximadamente 1,80, metros, al lado de él, por lo que lo retuvieron, hasta que fueron a buscar al funcionario policial de la Parroquia Punta Cardón, encontrando al Distinguido Jesús Guerrero, el cual hizo acto de presencia, en el sitio donde se encontraba el chatarrero..." Del Acta Policial de fecha 29. de Enero del 2004, se evidencia lo siguiente: "... En esta misma fecha se presentó previa notificación por ante este despacho el ciudadano: ROBERTO JOSÉ MALAVE, identificado plenamente en el acta, y quien manifestó lo siguiente: Nosotros Eduardo Delgado y el operador de PDVSA, Miguel Quintero, agarramos a un chatarrero el cual estaba saltando la cerca ya estaba saliendo de la perimétrica que da a puerta 03, el cual ya había sacado once (11) rieles de cobre de aproximadamente 1, metro de largo, luego nosotros lo entregamos a la policía de Cardón el jefe de la comisión era Cabo Segundo Guerrero y el señor Quintero fue quien los acompañó hasta el comando..." Al folio 34 corre inserto resultado de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a los objetos en el presente asunto penal y cuya conclusión es la siguiente: "... Para los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Las piezas antes descritas que resultan ser de metal, las mismas están destinadas para instalaciónes o estructuras metálicas de gran espesor. Es todo..." De las Actas que conforman el presente asunto penal, así como de la declaración rendida en acta de entrevistas por ante cuerpo de Investigaciones Penales; se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, en un sitio abierto, correspondiente a un terreno que se encuentra ubicado en la parte posterior de la Refinería de PDVSA del Cardón, atribuyendole tal responsabilidad del hecho delictivo al ciudadano de nombre. JOVANNY ANTONIO URBINA AMAYA, evidenciandose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho púnible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal, referido HURTO CALIFICADO, cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 de nuestra Normativa penal Adjetiva, conducta ésta desplegada presuntamente por el sujeto activo que encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo especial previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° y 6° del referido Código Penal. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción para estimar que el investigado pueda ser el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupúesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado, así como la pena con la que se sanciona que excede al límite máximo de tres (03) años de prisión, constituyendo ello, en atención a lo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 251 delCódigo Orgánico Procesal Penal, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, si tomamos en consideración el contenido del artículo 251, así como las veces en las cuales se ha suspendido la audiencia de presentación, en virtud de que el imputado no ha podido ser ubicado, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem. Por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el investigado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridada de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano: Jovanny antonio Urbina Amaya, Jovanny Antonio Urbina Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.801.383, Residenciado en la Calle Negro Primero Casa 09, Barrio Antio José de Sucre; dirección aportada por el imputado. Punto Fijo Estado Falcón, a tenor todo ello de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 250 Ejusdem, y así se decide, se Ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión del referido ciudadano, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio, Público y sea puesto el imputado a la orden de éste despacho dentro de las Cuarenta y Ocho horas de su aprehensión, a tenor todo ello lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem. Y Así Se Decide. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ


El Secretario

Abog. Yraima Paz de R.