REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000384
ASUNTO : IP11-P-2005-000384
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 20-02-2005, en la que el fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHARD YGNACIO PÉREZ CARREÑO, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: OCTAVIO DANIEL MARTINEZ MILLAN, venezolano, nacido en fecha: 18-02-1975, cédula de identidad V-12.395.613, estado civil: SOLTERO, grado de instrucción: quinto grado, domiciliado en Maracaibo, av. El Milagro Barrio los Pescadores, calle 27 D, casa sin número cerca del Abasto el Gallo, casa sin frisar, oficio: artesano, hijo de Leopoldo de Martinez y Graciela Millán. y JHON WINTHER MATHEUS, venezolano, nacido en fecha: 03-11-1982, cédula de identidad V-16.756.536, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto grado, domiciliado en Cayude, Sector el Cayude al lado de la casa de los chirinos, casa de color blanca , oficio: pescador y trabajador de artesanía, hijo de José Matheus y Julia Matheus, por la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, para el primero y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, para el segundo previsto y sancionado en los artículos 34, y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la representación Fiscal se Decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra dichos imputados, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Segunda de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada: PETRA PADILLA, y el defensor Privado abogado HAROLD MEDINA, exponen lo siguiente: Harold Medina manifiesta lo siguiente: quedó demostrado por el dicho de estos muchachos que los mismos son consumidores desde pequeños, así mismo la sustancia incautada no es para fines comerciales sino para su propio consumo, ya que es pescador se levanta a tempranas horas de la mañana, yo solicito se le aplique el tratamiento correspondiente Petra Padilla solicito niegue el pedimento formulado por el Ministerio Público en virtud de no estar dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene arraigo, en el país, no tiene antecedentes penales, no ha cometido delito alguno en virtud de ser un consumidor. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 16-02-2005, se desprende lo siguiente. "...., salimos de comisión de inteligencia con la finalidad de procesal una información en las adyacencias del boulevar de la población de Adicora Municipio Falcón del Estado falcón, al llegar a la entrada del sector de las cabañas observamos a dos ciudadanos que se encontraban al frente de una vivienda de color blanco con morado quienes al notar nuestra presencia nos reconocieron que éramos efectivos militares y adoptaron una actitud de sospechosos y se pusieron nerviosos, una vez cerca de ellos, se les informó que se les practicaría una revisión personal procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos en calidad de testigos, que quedaron identificados como. AMILCAR JESUS LÚQUEZ HIDALGO Y ANGEL MANUEL LÓPEZ OLIVARES, en presencia de estos testigos se procedió a praticarles un cacheo personal, encontrándole a uno de los ciudadanos, el cual vestía un pantalón de blue jeans color azul, un sueter manga larga color azul con amarillo y sandalias de gomas color negro, al cual se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envase de color amarillo con tapa color marrón con emblema por fuera que decía VECAFOL, contentivo en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro y blanco amarrado con un hilo de color blanco, conteniendo en su interior un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, presumíendose que sea una sustancia ilícita con peso aproximado de tres (03) gramos, dicho envase le fue incautado al ciudadano que quedó identificado como: JHON WINTHER MATHEUS BRACHO, titular de la cédula de identidad N°. V-16.756.536, igualmente se le incautó la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES, en efectivo, y en papel moneda nacional, al otro ciudadano quien vestía un mono de color rojo, una franelilla de color blanco, unas sandalias de gomas de color azul y medias blancas, al mismo se le encontró en el bolsillo derecho de su mono una bolsa de material sintético transparente el cual contenía en su interior restos vegetales de una presunta sustancia ilícita de color verde aceituna con un olor fuerte y penetrante y con un peso aproximado de dos (02) gramos, también se le encontró en su poder la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, en efectivo, en papel moneda nacional, quedando identificado dicho ciudadano como. OCTAVIO DANIEL MARTÍNEZ MILLÁN. De la declaración de los testigos ciudadanos: ANGEL MANUEL LÓPEZ OLIVARES, se evidencia lo siguiente: "...., yo estaba vendiendo un pescado por las cabañas serían como las cuatro de la tarde y en eso me llaman unos señores que posteriormente se identifican como Guardias para que sirviera de testigo en un procedimiento, eso es todo.." AMILCAR JESÚS LUQUEZ HIDALGO ".... Como a las cuatro de la tarde venía por las cabañas y unos guardias me llamaron para que sirviera de testigo de un procedimiento eso es todo..." De la declaración de los imputados efectuada en sala sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: OCTAVIO DANIEL MARTINEZ MILLAN, “...yo soy consumidor, consumo desde los doce años, no me meto con nadie, yo trabajo, venían unos guardias vestidos de civil, les pegó el olor yo consumía marihuana y piedra que es cocaína combinada con bicarbonato.." JHON WINTHER MATHEUS, "... estábamos allí en ese momento llegó la Guardia hicieron una inspección en la casa, me consiguieron la droga en el bolsillo, en ese momento íbamos a fumar, ellos nos agarraron y luego llamaron a unos testigos, yo soy consumidor desde que tenía diez años, salgo a las cinco de la mañana, a pecar y llego en la tarde, entonces trabajo como artesano, vendemos collares y les dijimos que somos artesanos, tengo dos hijos por eso tengo dos trabajos, una tiene dos años y otra tres años. @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho ilícito imputado que encuadra dentro de la precalificación efectuada por la representación fiscal. Que por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse puede darse el peligro de fuga y de obstaculización en la busqueda de la verdad, como quiera que los imputados se han declarado consumidores y a los fines de determinar esa condición y en virtud de que se está en la etapa de la investigación donde es necesario practicar y recabar todos aquellos elementos que sirvan para inculpar como para exculpar, a los imputados y siendo de mucha importancia la practica de los exámenes de laboratorio (toxicológicos) según lo previsto en los artículos 72,75,83 y 114, de la Ley de Drogas, para imponer entonces las medidas de seguridad que puedan aplicarse, y los fines de garantizar las resultas del proceso, estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico procesal Penal es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: OCTAVIO DANIEL MARTINEZ MILLAN, venezolano, nacido en fecha: 18-02-1975, cédula de identidad V-12.395.613, domiciliado en Maracaibo, av. El Milagro Barrio los Pescadores, calle 27 D, casa sin número cerca del Abasto el Gallo, casa sin frisar, oficio: artesano, hijo de Leopoldo Martinez y Graciela Millán. y JHON WINTHER MATHEUS, venezolano, nacido en fecha: 03-11-1982, cédula de identidad V-16.756.536, domiciliado en Cayude, Sector el Cayude al lado de la casa de los chirinos, casa de color blanca , oficio: pescador y trabajador de artesanía, hijo de José Matheus y Julia Matheus, por la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, para el primero y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, para el segundo previsto y sancionado en los artículos 34, y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano.
de conformidad a lo previsto en los articulos 250, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima tercera (13°) del Ministerio Público a los fines de se continue con las investigaciones respectivas en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez .-
Abog. Yrene Tremont O.-