REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001565
ASUNTO : IP11-P-2004-000219

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS

Por cuanto en fecha 17 de Febrero, del corriente año, los abogados Victor Julio LLamoza S., y Petra Padilla defensores Públicos de los acusados; Armando José Yejám león; Franklin Jesús Reyes Yánes, Yusmeli Normeli Chirinos López y Mireya Del Carmen Briceño Berrió, identificados plenamente en el asunto penal, actualmente bajo Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, la cual cumplen en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por la presunta comisión del delito de: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 43 ordinal 1°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en audiencia de diferimiento de Preliminar solicitaron a este Despacho la Revisión de la medida de Coerción personal impuesta a sus defendidos, y la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, de las establecidas en el artículo 256, ejusdem., para lo cual los imputado se obligan de conformidad a lo previsto en el artículo 260, ejusden, a cumplir fielmente con las condiciones que imponga el Tribunal. @ Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los hoy acusados en Audiencia celebrada en fecha 16 de Julio del año 2004, por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, en la cual el Ministerio Publico en uso de la titularidad de la Acción Penal le imputó la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 43 ordinal 1°, y por lo cual este Tribunal estimó acreditados los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria a los fines de asegurar la finalidad del proceso. SEGUNDO: Alegan los abogados defensores, que se le sustituya la medida a sus defendidos, en virtud de que no se ha podido llevar a cabo la audiencia preliminar y es necesario buscar una solución procesal al asunto, aunado al hecho de que la imputada Yusmeli Normeli Chirinos López, las veces que las Fuerzas Armadas Policiales la han solicitado para efectuar el traslado, la misma no ha estado presente en el sitio donde debería estar cumpliendo el Arresto Domiciliario impuesto por este Despacho. A tal respecto el Tribunal hace una revisión a los fines de determinar las veces que ha sido diferida la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal.- En fecha 30 de Julio del corriente año, este Tribunal previo pedimento del abogado defensor de la hoy acusada Yusmeli Normeli Chirino, revisó la medida impuesta y tomando en consideración valoración médica efectuada por el Médico Dr. Luís Manuel Pérez del Hospital de los Seguros Sociales Dr. Rafael Calles Sierra, quien determina que dicha ciudadana, tiene un embarazo de cuatro meses de cronología infecciosa..., considerando esta juzgadora que el derecho a la salud, es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, le impuso a dicha ciudadana una medida menos gravosa, especiíficamente el Arresto Domiciliario. En fecha 18, de Agosto se recibió el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en fecha 20 de ese mismo mes se fija audiencia Preliminar para el día 15-09-04, la cual no se llevó a cabo, en virtud de que el defensor Privado, de la ciudadana Yusmeli Normelis Chirino, abogado Hermes Arévalo no se presentó, y el defensor Público Victo Julio LLamozas, se encontraba atendiendo un juicio Oral y Público, diferíendose dicha audiencia para el día, 22-10-04, la cual tampoco se llevó a cabo por no haberse realizado el traslado de los imputados, desde el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, diferíendose dicha audiencia por razones de agenda para el día 10-11-04, la cual no se llevó a cabo por falta del traslado de los imputados, fijándose dicha audiencia nevamente para el día 10-12-04, la cual no se realizó por incomparescencia de la acusada Yusmeli Normeli Chirinos López, dicha ciudadana al haber sido solicitada por las Fuerzas Armadas Policiales para ser conducida hasta este Tribunal, la misma no fue posible su ubicación por cuanto no se encontraba presente en la dirección aportada, y por comunicación de la ciudadana Hilda Carrasquero, quien manifestó que Yusmely Normely Chirinos López se había mudado de dicha residencia, @ Ahora bién, cuando un individuo es detenido o se le ha señalado como implicado en un hecho punible se produce una situación procesal que genera una consecuencia jurídica como lo es el aseguramiento del Imputado, y éste aseguramiento es desde el momento en el cual se imputa un hecho punible a una persona implicada en el hecho; y cuales son las Medidas Cautelares que deben adoptarse en caso de que esa persona pudiere escapar o entorpecer la investigación a fin de que no se haga nugatorio el derecho del Estado al ejercicio de la Acción Penal. En el presente Caso, se decretaron unas Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad y el Arresto Domiciliario, el cual en jurisprudencia reitirada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se equipara a una Privacióin Preventiva Judicial de Libertad. que es la más grave y efectiva, en virtud de estar acreditados los tres supuestos del Artículo 250, como son un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Que existe fundados elementos de Convicción para estimar que los Imputados han sido los Autores o Participes en la Comisión del hecho punible que se les imputa. Por cuánto existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización elementos estos previstos en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, los cuales se encuentran vigentes, si tomamos en consideración que una de las acusadas, está evadida del proceso, prejudicando con su conducta a los demás ciudadanos que junto con ella forman parte del proceso judicial que contra ellos se sigue. Observa esta Juzgadora que la acusada Yusmely Normely Chirinos, ha incumplido con la Medida de Arresto Domiciliario impuesta por este Despacho; establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal " La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público...., 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial..., 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. " en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Ordinal 1°, del artículo 256, consistente en el Arresto domiciliario, impuesta por este tribunal a la acusada YUSMELY NORMELY CHIRINO LÓPEZ, en fecha 30-07-04. y se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra de dicha ciudadana y Así Se Decide, se Ordena emitir Boleta de Aprehensión, de la referida ciudadana, con el respectivo oficio a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean principales o auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión de dicha ciudadana, y una vez aprehendida, sea notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y sea puiesta la acusada a la orden de este Despacho dentro de las 48, horas siguientes a su aprehensión, a tenor ello de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250, ejusdem, En cuanto a la solicitud de conceder a los acusados del presente asunto penal una Medida Cautelar menos gravosa, considera quién aquí decide, que los supuestos que dieron origen a que se Decretara La Privación Preventiva Judicial de Libertad y el Aresto Domiciliario en contra de los ciudadanos: Armando José Yejám león; Franklin Jesús Reyes Yánes, Yusmeli Normeli Chirinos López y Mireya Del Carmen Briceño Berrió, continuan vigentes; lo procedente entonces es declarar sin Lugar la Solicitud formulada por los abogados: Victor Julio Llamozas y Petra Padilla, de imponer una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de sustitución de una medida menos gravosa efectuada por los Abogados Defensores: Victor Julio Llamozas y Petra Padilla a favor de sus Defendidos los acusados: Armando José Yejám león; Franklin Jesús Reyes Yánes, Yusmeli Normeli Chirinos López y Mireya Del Carmen Briceño Berrió, actualmente recluídos en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro. Por cuanto es necesario fijar una nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo la audiencia Preliminar, se ordena fijar la misma para el día 28 de Marzo del 2005, a las once (11:00) horas de la mañana, la cual se llevará a cabo con los acusados que se hagan presentes el día fijado para tal audiencia, dando cumplimiento a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional y evitar así las dilaciones judiciales del proceso penal, según sentencia de fecha 16/12/2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así Se Decide Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria,
Abog. Límida Labarca Baéz
Abg. María E. González