REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-0001115
SUNTO : IP11-S-2003-0001115

AUTO DECRETANDO
LA APREHENSIÓN JUDICIAL


Visto el escrito presentado por la abogada: MIROSLAVA GOITÍA, en su carácter de Fiscal Sexta (6a), auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en esa oportunidad mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano: HUMBERTO RAFAEL DÍAZ VELAZQUEZ, quién se encuentra en libertad, titular de la cédula de identidad N°. V-17. 665.744, natural de los Táques, residenciado en el Callejón N°. 01, Casa N°. 07,del Barrio Industrial Punto Fijo. Estado Falcón, a quien le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAMÓN ANTONIO MIQUILENA DÍAZ, venezolano de 42 años edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 11.771.167, residenciado en el Callejón Peninsular, Casa N° 03, Barrio Industrial. Punto Fijo, Estado Falcón; este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; del "Acta de Denuncia Común" de fecha 04, de Julio del 2003, donde el ciudano. MIQUILENA DÍAZ RAMÓN ANTONIO, expuso lo siguiente: "... Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino de nombre HUMBERTO DÍAZ. ( humbertico) quien aprovechando que me encontraba durmiendo, aprovechó para revisarme los bolsillos del pantalón y en el momento que desperté el comenzó a agredirme con un machete, lesionándome en la cara, es todo..." En fecha 04, de Julio se dió inicio por parte del Ministerio Público a la correspondiente averiguación penal. En el Acta Policial de fecha 10 de Julio del 2002, corre inserta entrevista efectuada a la ciudadana: JUANA MARÍA MARÍN, quien entre otras cosas expuso: "... Resulta que un día sábado no recuerdo la fecha exacta se encontraba mi concubino de nombre RAMÓN MIQUILENA, en nuestra casa cuando llegó su sobrino de nombre HUMBERTO DÍAZ, y un amigo del sobrino , del cual no se como se llama, como a eso de las once de la noche el amigo del sobrino de mi concubino se fue, y como a las once y treinta mi esposo le dice que para donde va y el le dice que va para su casa y regresó con un sweter ancho y yo le dije a mi esposo que tuviera atención porque noté sospechoso al muchacho, entonces el comenzó a revisar a mi esposo que se encontraba dormido, y mi esposo se dio cuenta, y el sobrino de mi esposo sacó un machete, y comenzó a discutir con mi esposo, por que mi esposo le dijo que porque lo iba a robar siendo su sobrino, y mi esposo le dijo que le devolviera la plata y el le dijo que no le iba a devolver nada, yo le dije que lo dejara tranquilo, que si estaban tomando juntos porque se tenía que comportar así, el muchacho me dijo que me quedara tranquila porque me iba a cortar, mi esposo le dijo HUMBERTICO, pero que te pasa cuando le dije que iba a llamar a la Policía, el dijo que no le tenía miedo, y fue cuando sacó el machete, cuando yo le dije que iba a hacer con ese machete, El respondió que nos iba a picar a los dos, entonces yo le dije que pensara en mis hijos y me dijo que él no tenía nada que ver con eso, cuando mi esposo se levanta de la silla va a llamar a la policía él lo cortó, y el le dijo que eso le pasaba por arrecho, y dijo que si llamaba a la policía que lo iba a estar esperando en su casa, para hacerlo picadillo con machete, cuando yo corrí para el telefono, él salió corriendo y yo tranqué la puerta. Eso fue todo...." Del Exámen Médico Forense, practicado por los Dres. JULIÁN MUNDO COLMENARES y ESTÍLITA RODRIGUEZ., en fecha 04 de Julio del 2003, se puede observar lo siguiente: ".... Hemos practicado un reconocimiento médico legal al ciudadano: RAMÓN ANTONIO MIQUILENA DÍAZ, al exámen practicado en este servicio se aprecia: Hemorragia subconjuntival de ojo izquierdo. Cicatríz longitudinal de 6cm que va desde región infra-orbitaria izquierda ángulo interno hasta comisura labial superior izquierda. Cicatríz de 4,5 cm en forma lineal que va desde la comisura labial inferior izquierdo hasta barbilla del mismo lado. Cicatríz en fase costrosa de 3cm en aleta nasal derecha. Cicatríz en fase costrosa de 3cm en lóbulo del pabellón auricular izquierdo. Porta constancia y resumen de egreso del Dr. Granda Oftalmólogo. Msds 9557, donde diagnostica: Herida de Córnea complicada con prolapso de iris en ojo izquierdo. Se practica sutura de córnea y reducción del prolapso de iris 04-07-03. Estado General satisfactorio. Tiempo de curación Quince (15) días, salvo complicaciones...." De las Actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, atribuyéndole tal responsabilidad del hecho delictivo al ciudadano de nombre. HUMBERTO RAFAEL DIAZ VELASQUEZ; evidenciandose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho púnible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 407 del Código Penal, cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 de nuestra Normativa penal Adjetiva, conducta ésta desplegada presuntamente por el sujeto activo que encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 407, ejusdem. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hace la propia victima contra su agresor HUMBERTO RAFAEL DÍAZ V., señalándolo como el presunto autor del hecho criminoso que se le imputa, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. Aunado a lo anterior, de los exámenés médicos forenses cursantes en la presente causa, de fecha 04 de Julio del año 2003, prarcticado al ciudadano MIQUILENA DÍAZ RAMÓN ANTONIO por los suscritos galenos JULIÁN MUNDO C., Y ESTÍLITA RODRIGUEZ, se lee textualmente " ... Hemorragia subconjuntival de ojo izquierdo. Cicatríz longitudinal de 6cm que va desde región infra-orbitaria izquierda ángulo interno hasta comisura labial superior izquierda. Cicatríz de 4,5 cm en forma lineal que va desde la comisura labial inferior izquierdo hasta barbilla del mismo lado. Cicatríz en fase costrosa de 3cm en aleta nasal derecha. Cicatríz en fase costrosa de 3cm en lóbulo del pabellón auricular izquierdo. Porta constancia y resumen de egreso del Dr. Granda Oftalmólogo. Msds 9557, donde diagnostica: Herida de Córnea complicada con prolapso de iris en ojo izquierdo. Se practica sutura de córnea y reducción del prolapso de iris 04-07-03. Estado General satisfactorio. Tiempo de curación Quince (15) días, constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva del imputado de marras en el hecho criminoso que le imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño, constituyendo ello, en atención a lo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 251 del Cödigo Orgánico Procesal Penal, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem. Por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridada de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano: HUMBERTO RAFAEL DÍAZ VELAZQUEZ, quién se encuentra en libertad, titular de la cédula de identidad N°. V-17. 665.744, natural de los Táques, residenciado en el Callejón N°. 01, Casa N°. 07,del Barrio Industrial Punto Fijo. Estado Falcón, a quien le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAMÓN ANTONIO MIQUILENA DÍAZ, todo ello según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 250 Ejusdem. Y Así Se Decide, se Ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión del referido ciudadano, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Sexta del Ministerio, Público y sea puesto el imputado a la orden de éste Despacho dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem. Así Se Decide. Líbrense las respectivas Boletas de Orden de aprehensión. Cúmplase.
LA SECRETARIA
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.MARÍA E. GONZÁLEZ
ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ