REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002737
ASUNTO : IP11-S-2004-002737
AUTO FUNDADO
DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 04-02-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado: KLEIDYS DIAZ MARÍN, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: LUÍS E. QUEVEDO GARCÍA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 09.585.055, de profesión Ingeniero Civil residenciado en: La Calle Ayacucho, Sector El Cerro, a una cuadra de la Farmacia Virgen del Valle, una casa color blanco, Los Táques. Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 407, y 418, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal y donde aparecen como presuntas victimas los ciudadanos: PATRICIO OLEA Y ANDRINA DEL CARMEN MORALES QUEVEDO, Solicitando la representación Fiscal se Decrete la Libertad Plena del imputado en virtud de la contradicción entre lo manifestado por la victima ciudadano: Patricio Olea, en esta sala de Audiencia y sus declaraciones las cuales rielan en el asunto, y la declaración efectuada por el ciudadano: Luís E. Quevedo G., tomando en consideración el rol del Ministerio Público como parte de Buena fé y el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 250, del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto no hay elementos suficientes de convicción para solicitar se decrete una privación preventiva judicial de libertad, es decir no se encuentran llenos los extremos de dicha normativa. Así mismo solicita la representación Fiscal se Decrete el Procedimiento Ordinario y la remisión del asunto a dicha fiscalía a los fines de continuar con las investigaciones y llegar al eclarecimientos de los hechos. Por su parte el abogado querellante, Dr. VICTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, se adhiere a la precalificación del delito imputado por el Ministerio Público y solicita se decrete, la Privación Preventiva Judicial de libertad o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 1°, consistente en el arresto Domiciliario. Por su parte los abogados defensores: LOURDES QUEVEDO, MARÍA J. OLIVARES Y CARLOS VILLAVICENCIO, solicitan se decrete la nulidad de las actuaciones, policiales, por cuanto el proceso se encuentra viciado, no está plasmada la veracidad de como sucedieron los hechos, y las pruebas fueron obtenidas, sin tomar en cuenta las Reglas de la Prueba Anticipada, alegan a favor de su defendido la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4°letra F, del Código Orgánico Procesal Penal. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la solicitud formuladas por las partes actuantes, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha: 30-08-.04 efectuada por la ciudadana: ANDRINA DEL CARMEN MORALES QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.786.859, se observa lo siguiente. ".... Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a LUIS QUEVEDO, JUAN ELÍAS QUEVEDO, OSCAR QUEVEDO Y ELEOMAR ENRICHE, quien sin motivo justificado, nos dispararon a mi persona y a mi esposo de nombre PATRICIO OLEA, quien se encuentra en la Clínica Paraguaná de esta ciudad...." Dando inicio el Ministerio Público a la apertura de la correspondiente aveiguación penal, y las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos. Del acta de entrevista de fecha 04, de Mayo del 2004, efectuada al ciudadano: FLORENCIO JESUS ACOSTA GARCÍA, se evidencia lo siguiente: "... resulta que yo me encontraba en la fiesta de la Cruz en los táques, cuando se formó una riña, entre muchachos y Luis Quevedo se metió a separarlos y Patricio se alzó amenazando a Luis, entonces Luís se fue para su casa y luego Patricio llegó a la casa de la mamá de Luis y este tipo apuntó a Luis con una pistola y Luís se defndió con una escopeta, y el tipo salió herido y se lo llevaron ellos rompieron la cerca de la mamá de Luís con la camioneta y de allí se fueron, es todo...." Del acta de entrevista ede fecha 04. de Mayo del 2004, efectuada al ciudadadno: DEIVI JESÚS RAMIREZ SÁNCHEZ, se evidencia lo siguiente: "... yo me encontraba en la plaza en la Fiesta, estaba con mis amigos de nombre Momín, y Juan Elías Quevedo, entonces un señor estaba de grosero a quien apodan Panga Panga, llegó Luís Quevedo, entonces Panga Panga, comenzó con groserías con Luís, diciendo obsenidades, entonces Juan Elías, le dice a Panga Panga que deje la vaina con su tío Luís entonces se metio una gente que había tenido problemas con Juan Elías, a quienes apodan El Pollo y su hermano, entonces agarraron a Juan Elias a Cayapiarlo y Momín se metio a defender a Juan Elias, entonces Patricio llegó y sacó un revolver, entonces llegó la Policia y todo el mundo se dispersó, entonces nos montamos con luis en la camioneta que nos iba a llevar a cada uno para su casa, entonces fue a llevar a Juan Elias, se encuentra que estaba la camioneta de la mujer de PATRICIO, esperando entonces el tipo sacó el revolver, hizo dos disparos y el señor Luís sacó la escopéta y le disparó, entonces arrancó la camioneta y se llevaron al tipo, es todo..." Del acta de entrevista efectuada en fecha 04, de Mayo del año 2004, por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO QUERALES; se puede evidenciar lo siguiente: ".... Yo me encontraba con Luís y con otras personas en la plaza en la fiesta de la Cruz, cuando se suscitó un problema con unos muchachos y otros que andaban con nosotros y vino un muchacho vino y sacó un arma y le dice a Luís que lo iba a joder donde lo encontrara sin saber porque entonces nosotros evitando nos fuimos para la casa de la mamá de Luis y cuando llegamos allá, estaba el tipo con otras personas, y sacó el arma y Luís se defendió también sacando una escopeta y pasó lo que pasó, es todo...." En fecha 03, de Mayo del año 2004, los Médicos Forenses Dr. Julían Mundo Colmenares y Belkis Medina de F., practicaron un reconocimiento médico legal al ciudadano: PATRICIO ESTEBAN OLEA GONZÁLEZ, al exámen practicado en la Clínica Paraguaná se aprecia: Herida por arma de fuego con oficio de entrada en región postero lateral derecha del cuello sin orificio de salida. El Proyectil sigue un trayecto de derecha a izquierda y oblicuo de arriba abajo para abotonarse en región supraescapular izquierda. Herida por arma de fuego con orificio de esntrada y salida en mano derecha(vendada) actualmente el paciente está tranquilo, consciente, orientado en tiempo y espacio se queja de dolor en mano derecha. Movimientos de la mano conservados. Rx., Presencia de imagen radiopaca en región escapular izquierda que se corresponde con proyectil. Fractura de 1/4, metacarpiano de mano derecha (1/3 medio) será intervenido quirurgicamente para practicar limpieza. Tiempo de Curación: Treinta (30) días, salvo complicaciones con prvación por el mismo lapso. Del Acta de Entrevista de fecha 05, de mayo del 2004, efectuada por el ciudadano: PATRICIO ESTEBAN OLEA GONZÁLEZ, se evidencia lo siguiente: Siendo aproximadamente las Dos a tres de la madrugada, me encontraba en los Táques, en compañía de mi esposa y dos amigos, estábamos en la plaza en una fiesta se presentó una riña, donde estaban involucrados unos familiares de mi esposa, al ver esto me metí a separarlos entre el medio de discusión me dieron un golpe en la espalda, cuando volteo veo a Juan Elias y le lancé un golpe pensando que era el que me había golpeado, siguiendo la discusión entre la gente y golpes, sacando a uno de los tios de mi esposa para que no lo siguieran golpeando, se calmó un poco la cuestión y nos fuimos y dimos la vuelta en la plaza, para ir a la casa del amigo para seguir la fiesta del pueblo, al ver que no había nada le dije a mi esposa que nos fúeramos cuando vamos saliendo vemos a JUAN ELÍAS, montado en una camioneta negra, pensando que él iba a su casa nosotros fuimos allá para hablar con él sobre lo ocurrido, cuando estamos dando la vuelta en la calle donde vive nos envocó la camioneta de frente, se baja mucha gente de la camioneta, entre ellos OSCAR QUEVEDO, tio de mi esposa, JUAN ELIA, y por sobrenombre conosco a un tal momín y un tal pollo ronco que iba manejando la camioneta y se bajó sin mediar palabras sacó un rifle o una escopeta no se que era especificamente, luego, caminó hacia la camioneta y la metió por la ventana y me apuntó en la cien por instinto le moví el arma fue cuando detonó en mi mano derecha, luego sacó la pistola y me la colocó en la cien luego por instinto nuevamente me moví y la detonó en mi cuello, a todas esta yo me bajo de mi carro ya herido no se porque me bajé, ya que estaba aturdido, mis amigos se bajaron del carro y me agarraron para montarme en la parte trasera de mi carro, es cuando mi esposa decidió marchar a todas estas mi esposa le gritaba que lo único que queríamos era hablar con Juan Elia, sobre lo acontecido en la plaza mientras los otros que me agredieron decía ya te lo matamos y que eso me pasaba por meterme con ellos que era los que mandaban en el pueblo, luego me llevaron a la Clinica Paraguaná Es todo..." Al folio 26 del asunto penal, corre inserto reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana: ANDREINA MORALES QUEVEDO, suscrito por los Médicos Forenses DR. JULIÁN MUNDO COLMENARES Y ESTÍLITA RODRIGUEZ, en el cual se puede leer lo siguiente: "...., al exámen practicado en este servicio se aprecia Excoriaciones de Bordes irregulares de 2.cm, en cara antero lateral externa de brazo derecho. Estado general Satisfactorio. Tiempo de Curación Cinco (05) días, sin privación de sus ocupaciones. Caracter Leve..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que antes del pronunciamiento sobre la libertad plena solicitada por la representaicón del Ministerio Público a favor del ciudadano: Luís E. Quevedo García, el Tribunal como Punto Previo debe pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de las actas policiales así como de la excepción opuesta prevista en el articulo 28, ordinal 4° leteral E. A tal efecto se evidencia que el presente asunto penal se inicia por denuncia de la ciudadana ANDRINA DEL CARMEN MORALES, en su condición de agraviada, (según se evidencia de Reconocimiento Médico Legal) ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, por los hechos que se sucedieron el día 03. de Mayo del 2004, ordenándose la apertura de la correspondiente averiguación penal, por parte del Ministerio Público, cumpliéndose con lo establecido en los artículos 110 y sgtes, del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a la admisión de la Querella interpuesta por ante este tribunal, por la abogada Doris C. Molina, U., según Poder Especial otorgado por los ciudadanos: PATRICIO ESTEBAN OLEA GONZÁLEZ Y ANDRINA DEL CARMEN MORALES QUEVEDO, en su condición de Victimas, la misma fue admitida por este Despacho en fecha 01, de Julio del 2004, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 294, considera quien aquí decide que es procedente declarar sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones policiales, así como la excepción opuesta por los abogados Defensores, por considerar que no ha habido violación del debido proceso, ni derechos constitucionales, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad formulada por la Defensa Y Así se Decide. En cuanto al hecho punible que se investiga, del Reconocimiento Médico Legal practicado a las Victimas, y demás actuaciones así como de la declaración efectuada por el ciudadano: Luís E. Quevedo, en el presente asunto penal, se observa que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose así con el primer presupuesto del artículo 250, del Código orgáncio Procesal Penal. Por cuanto en el desarrollo de la Audiencia de presentación han sugido unos elementos nuevos que deben ser investigados a los fines de determinar la responsabilidad en los hechos que se investigan, y debido a la contradición entre lo expuesto por la victima y la declaración efectuada por el imputado, en la sala de audiencias, considera quien aquí decide, que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: Luís E. Quevedo García, sea el autor o partícipe en la comisión de los hechos imputados, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, el imputado tiene su arraigo en esta ciudad, y por cuanto ha manifestado su voluntad de que se continue con las investigaciones y estar dispuesto a colaborar para que se llegue a la veracidad de como sucedieron los hechos, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena La Libertad Plena del Ciudadano: LUÍS E. QUEVEDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-09.585.055. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado viene en libertad, no se libra la boleta respectiva, remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se continue con las investigaciones. Y Asi Se Decide, oficiese lo conducente. Cumplase
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog.Yrene Tremont O.