REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000190
ASUNTO : IP11-P-2005-000190


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog: Meury Leindenz Marín Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: JOVANNY JOSE CORDOVA MALDONADO, venezolano, nacido en fecha: 13-08-1973, edad 31 años, cédula de identidad 12.425.176, estado civil: casado, grado de instrucción: segundo año, domiciliado en Sector Lesme Pérez casa sin número de color verde con blanco cerca del abasto Jenny II, Pueblo Nuevo, oficio: obrero, hijo de Saúl Córdova y Aracelis de Córdova, LEOBALDO ANTONIO SANCHEZ GAUNA, se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, nacido en fecha: 02-01-1971, edad 34 años, cédula de identidad 12.789.969, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto grado, domiciliado en calle Bolívar número 82 de pueblo Nuevo casa de color rosada con amarilla oficio: albañil, hijo de Lesbia de Sanchez y Humberto Sánchez; así mismo la Representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del 250, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos imputado se encuentra enmarcada dentro del supuesto del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano. Solicitó para los ciudadanos hoy imputados ya identificados, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado Jovanny José Cordova Maldonado manifiesta: acogerse al precepto Constitucional; Posteriormente el imputado Leobaldo Antonio Sánchez Gauna manifiesta: que el domingo a las siete de la noche él casa de la señora Anais, cuando va su casa se consige, que tenían a su mujer apuntandola con una pistola,cuando él entra lo agarraran, y le dan unos golpes lo montan en la patrulla y llevan allí un televisor y le dicen que él esta implicado en eso, yo nunca he tenido problemas Posteriormente responde las preguntas: Conoce al ciudadano Jovanny José Cordova. R: de vista porque es de Pueblo Nuevo. Conoce a la ciudadana Yolendy Bravo. R: no. Conoce a la gente del Pueblo. R: sí de vista. Usted vive en Lesme Pérez R: no. Conoce a Fiqui. R: no. Y de una banda que se les dicen los memines. R: no. Ha vivido allí desde cuando.- R: desde siempre. Cómo se llama donde usted dice que trabaja. R: en la casa de Anaís Hernández, en el Sector el Recreo, no sé que casa es un cerro. Usted cuando llega a su casa quienes se encontraban. R: la mujer mía, esa es la casa de mi madre. Ha estado preso. R: no. Le dijeron el motivo por el cual se lo llevan detenido. R: no.
La Defensa del cuidadano Leobaldo Sánchez representada en éste acto por Abog.Lisbeth Salas manifiesta: que su defendido es una persona que venía de trabajar , no tenía nada que ver en eso, por lo que solicito la libertad plena o en todo caso una medida cautelar sustitutiva. Así mismo la defensa del ciudadano Jovanny Cordova Defensor Público Cuarto Abog: Victor Llamozas manifiesta: evidentemente que se procedió a unas detenciones arbitrarias, sin embargo el delito es susceptible de ser satisfecho con un eventual acuerdo reparatorio sí es establecida la responsabilidad de mi defendido, por lo que creemos que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se pueden garantizar las resultas del proceso.



El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la declaracion de uno de los hoy imputados, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, de rciente data, existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el acta policial de fecha 06 de Febrero de 2005 señala la ciudadana Yolendry del Valle Bravo " que en la madrugada de hoy tres personas le habian quitado los vidrios de una de las ventanas de su residencia y se le habian introducido llevanmdose de la misma dos televisores y un VHS que ella sabia quienes eran opto por hablar con esas personas y amenazarlas con la gusrdia naciona para que le entregaran los artefactos, explicando la descripción fisica de las personas a que se refiere y que sus nombres eran Leobaldo Sánchez y Jovanny Cordova, y uno que le llaman el Fiqui pertenecientes a una banda denominada los menines informando que todos viven en el sector Lezme Perez de esta población y que estas personas despues de un largo rato de conversación con ellos en la madrugada le entregarón uno de los televisores y el VHS y le dijerón que para hoy a eso de las 7:00 y 9:00 de la noche le harían entrega del otro televisor y en vista que eran las 10:00 de la noche y no le habían entregado el televisor ella se presenta a este comando"; para estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga los hoy imputados tiene su residencia en ésta ciudad, ni y de obtaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días a partir de presente fecha. y la prohibición de comunicarse con la víctima.


DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: Jovanny José Cordova Maldonado y Leobaldo Antonio Sánchez Gauna, por el delito deHurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano; la Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad; establecidas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. y la prohibición de comunicarse con la víctima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal . Así se decide.

Jueza Tercero de Control


Abog: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria



Abog. Iraima Paz de Rubio