REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000193
ASUNTO : IP11-P-2005-000193


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog: Meury Leindenz Marín Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JOSE LUIS CHACON, venezolano, nacido en fecha: 26-04-1972, cédula de identidad 11.304.703, estado civill soltero, grado de instrucción: quinto grado, domiciliado en Coloncito Estado Táchira, Urb. Andrés Bello número 9-28 y Hotel Latino habitación 18 de ésta ciudad, oficio: vendedor, hijo de José Luis Chacón Chacón y Rosa Díaz de Chacón. Así mismo la Representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del 250, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentra enmarcada dentro del supuesto del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano. Solicitó para el ciudadano hoy imputado ya identificado, la Privativa Preventiva Judicial de Libertad y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado.
Seguidamente el imputado josé Luis Chacón manifiesta: que se encontraba viendo un partido de béisbol y le dice a uno de los muchachos que le empeñaran su celular por (20.000) veinte mil bolívares, ellos le prestaron los veinte mil bolívares, y le dio los veinte mil bolívares a un señor que estaba despachando la cerveza, al rato volvio a bajar y estaban todos afuera de repente los dos changos estaban arreglando todo el equipaje para irse entonces fue cuando yo le dije a uno de ellos que sí se iban me dejeran mi celular y yo les entregaba sus veinte mil bolívares y uno de ellos me djio todo nervioso , tome el celular y deje eso así, entonces el karajito salió de la habitación con el celular de ellos en la mano. Luego salieron los dos muchachos y se fueron, yo me encerré en la habitación y entró el menor a preguntarme como era lo de los exámenes y yo le dije que fuera para una clínica para que se hiciera exámenes, y luego llegó la comisión de la policía, Posteriormente la fiscal preguntó: De la habitación de ellos a su habitación como a quince metros. De quien era el celular. R: mio. Cuantas personas había en la habitación. R: sólo yo. Al adolescente lo conoce. R: no. El menor le había dicho que había tenido relaciones con los otros señores. R: supuestamente sí. Recuerda haber tenido un frasco. R: no. Como llegó el celular a manos del adolescente. R: según él y que los tipos le habían ofrecido dinero. Usted estaba solo . R: habían más personas alrededor. Alrededor donde. R: En la recepción yo estaba viendo el juego. Tiene antecedentes. R: una vez por lesiones. A que vino. R: a vender por la temporada. Luego el Defensor interroga. R: ese que nombra como el menor estaba sólo o con los dos ciudadanos. R: sólo. El teléfono es suyo. R: es mío, 0414 430-5346. Llegó a tener algún tipo de romance o amistad con las personas. R: en ningún momento. Y con el menor. R: la verdad no estoy seguro pero los tres se encerraban en la habitación. No sabe si tuvieron algún problema por venta de sexo. R: le habían ofrecido una plata, pero no sé. Cómo eran las preguntas que le hacía el menor. R: que si los gays tenían una enfermedad que como hacía él para hacerse exámenes. Cuanto tiempo tenían residenciados en el hotel estas dos personas. R: como dos días pero no sé. Porta armas. R: no. Tuvo algún tipo de problema con el menor. R: ningún problema. Quienes pueden dar fé. R: el encargado no porque el llegó con la comisión no vio nada, otro señor creo que se llama Victor, están en la habitación cinco. Está dispuesto a someterse al proceso. R: sí.
Posteriormente el Defensor Público Cuarto abog: Victor Julio Llamozas manifiesta lo siguiente: “ en primer lugar voy a solicitar que por cuanto se evidencia de una manera clara que el procedimiento debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, ya que el Ministerio Público debe establecer de una manera determinante el hecho, por otra parte debe revisarse lo que establece la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente, porque se pidiera estar en presencia de la simulación de un hecho punible y por otro lado podemos estar en presencia de un hecho punible porque no se determinó si este menor estaba siendo corrompido por los otros ciudadanos. Vemos que este ciudadano tiene su domicilio en Coloncito estado Táchira, sin embargo no se dan los supuestos del peligro de fuga ni de obstaculización, solicitamos que se imponga una medida cautelar a los fines de que sean verificados los hechos expresados, así mismo solicito se deje constancia de los teléfonos del ciudadano Chacón 0277-5465420 .
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en fecha 07-02-2005 en el acta policial y en la denuncia realizada al ciudadano: Carusi Yenson José manifiesta: " que el día de hoy estabamos mi compañero y yo en mi habitación entonces de repente entrarón a la habitación dos tipos debido a que teniamos la pueta abierta y se acostarón en la cama entonces uno de ellos blanco, alto, flaco sale de la habitación y se queda el moreno gordito y de repente me arranca el celular y sale corriendo y veo que se mete en la habitación del frente que es la 24 luego se para en la puerta con un frasco en la mano y me dijpo que sí me movía me bañaba con el ácido, entonces nos hicierón que nos mentieramos para dentro de la habitación y nos sentaramos en la cama, el blanquito comenzó a rebusar el cuarto y consigui un dinero que teniamos en los bolsos que eran como 18.000 bolivares, salierón corriendo y se metieron en su cuarto; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponersele es menor, ni y de obtaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días a partir de presente fecha. y prohibición de salida de la Península.


DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a el imputado: José Luis Chacón, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano; la Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. y la prohibición de salida de la Península. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal . Así se decide.

Jueza Tercero de Control

Abog: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abog. María E. Gonzalez