REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000034
ASUNTO : IJ11-P-2002-000034
AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abog: Cruz Alexander Morales Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a al ciudadano: YANEZ ROBERTO ANTONIO, venezolano, nacido en fecha: 20-11-1968 ,cédula de identidad 9.830.415, estado civil: casado, grado de instrucción: tercer año domiciliado en Valera estado Trujillo Barrio La Floresta casa sin número de color azul, cerca dos Bombas de Combustible la San Benito y Llano Petro, avenida Principal de la Floresta, familia Yánez, oficio: chofer, hijo de Tirso Löpez y María Yánez. Posteriormente el representante del ministerio publico manifiesta la naturaleza del acto, tiene por objeto que el Tribunal le imponga los motivos del auto de fecha 31-10-2002 donde se le acuerda la Revocatoria por incumplimiento al referido ciudadano. Luego el Defensor Eliécer Navarro expone lo siguiente: Debe ser esto una audiencia legal y esta no lo es, es verdad que existe una orden de aprehensión, sin embargo mi defendido está detenido desde el día cinco de febrero, y la jurisprudencia es reiterada, debe colocarse el imputado dentro de las cuarenta y ocho horas desde su aprehensión, se ha violado este lapso y esta audiencia es improcedente y correspondería la Libertad plena por violación de los lapsos constitucionales. Luego el Fiscal manifiesta lo siguiente: “ la solicitud que en su oportunidad hiciera el Ministerio Público obedeció al incumplimiento de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Roberto Yánez, en este caso fue aprehendido el ciudadano bajo orden Judicial, porque descartamos la Flagrancia, en todo caso fue decretada la orden de aprehensión por una autoridad competente. Ahora bien que pasa en aquellos casos cuando las personas son aprehendidos en otros países o en otras ciudades y que por el Término de la distancia hace imposible la tramitación del asunto en el tiempo establecido, todos estos trámites obviamente llevan más de cuarenta y ocho horas, por eso el Constitucionalista hace la distinción en el artículo y previó la posibilidad de que una personas fuera aprehendida en un lugar distante, pero deja abierto el lapso en el caso de que la persona fuera detenida bajo orden judicial, en materia de ordenes de aprehensión no hay lapso, se está haciendo en un tiempo razonable, lo contrario sería efectuarle la audiencia dentro de un mes, estamos en presencia de una persona que se sustrajo de una persecución penal, aunque no sé los motivos o razones que motivaron la sustracción al proceso penal, considero que la norma es clara y queda establecido el lapso en cuanto a los delitos flagrantes. Luego se le concede la palabra al Defensor Eliécer Navarro, quien manifestó lo siguiente: el Juez es conocedor del Derecho y el Fiscal también, la jurisprudencia ha sido clara y toda persona tiene cuarenta y ocho horas para ser puesta a la orden del Tribunal, el Fiscal manejó ejemplos, esos son procedimientos especiales y en cuanto al término de distancia no lo contempla la Ley, incluso una orden Judicial debe también reunir unos requisitos sino se consideraría un abuso de poder. En todo caso la defensa mantiene su posición, y primero no podemos presumir que si incumplió una vez lo volverá a efectuar debe prevalecer la buena fé del ciudadano, solicitamos una medida, en todo caso nuestro defendido procederá a declarar una vez que la Juez ordene, consideramos también que nuestro defendido puede ser juzgada en libertad, porque si bien es cierto que incumplió, no se verifica que exista peligro de obstaculización. Luego se le concede la palabra al fiscal quien manifiesta lo siguiente ya la imputación fue hecha en su momento, ya este ciudadano fue oído en su momento y en base a lo que manifieste el imputado el Tribunal decida si mantiene la Privativa o se le impone nuevamente una cautelar, por lo que no opera lo manifestado por la Defensa, en el caso de revocatoria de medidas es un procedimiento muy sui generis. Luego el Defensor manifiesta lo siguiente: Las garantía constitucionales se suspenden en ningún momento, siguen vigentes incluso si está decretado un estado de excepción. De seguida el imputado Roberto Antinio Yanez manifiesta:“ Yo no me presenté más porque mi mamá se empeoró, ya ella murió, luego mi padre también murió, empecé a trabajar para mi familia y para mí, esa fue la causa por la que dejé de presentarme, tengo cuatro hijos, toda la familia corre por cuanta mía , por ese motivo dejé de presentarme lo que hice fue trabajar. Luego el Fiscal interroga lo siguiente. Desde cuando no se presenta. R: desde el dos mil dos. Las demás personas que estuvieron detenidas. R: desconozco. Usted sabía la consecuencia. R: si. Luego se le concede la palabra al Defensor. Anteriormente le había solicitado el abogado para solicitar autorización, para irse de este Estado. R: no. Edades de sus hijos. R: uno de nueve, uno de cuatro. Luego el defensor manifiesta lo siguiente: “tomando en cuenta lo dicho por el imputado solicito le sea acordada nuevamente la medida cautelar y darle otra oportunidad y que a su vez sean flexibles tomando en cuenta que vive en el estado Trujillo. El Ministerio Público considera lo siguiente: visto el estatus de la causa, debe ser responsable esta representación Fiscal, ya que el Ministerio Público se encuentra en mora tanto con las víctimas como con el imputado que no puede estar sometido a unas medidas perpetuas, es importante que acredite su situación laboral, así como la residencia familiar expresada, en todo caso debe asumir una conducta responsable y que el Tribunal considere las circunstancias expuestas. Acto seguido el Defensor Pedro Rodríguez manifiesta lo siguiente: desistimos del punto previo y sea el Tribunal el que decida.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: en fecha 31 de Octubre de 2002 se libró orden de aprehensión en contra del hoy imputado basada en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por el imcumplimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. el imputado manifiesta en su declaración las razones justificadas del porque de su imcumplimiento, espor lo que esta juzgadora decreta Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° dfel Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Roberto Antonio Yanez, por el delito de Robo a mano armada, Aprovechamiento de vehículo provenientes del Hurto o Robo y Porte ilicito de armas; la Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Veinte (20) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal . Así se decide.
Jueza Tercero de Control
Abog: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abog. María E. Gonzalez