REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000191
ASUNTO : IP11-P-2005-000191
AUTO DERETANDO PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog: Meury Leindenz Marín Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: ARMANDO JOSE PAEZ, venezolano, nacido en fecha:14-12-1980, cédula de identidad N°V-15.980.363, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, domiciliado en Sector Universitario, detrás del taller de la busetas, casa de color amarilla, calle San Juan, sin número en toda la esquina está la bodega El Peruano, oficio: trabajo en el taller acueducto de Caja de Agua, latonero, hijo de Armando Páez y Ana Angulo. DERWIN JOSE ROSENDO CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha: 13-02-1984, cédula de identidad no posee, estado civil: soltero, grado de instrucción: cuarto grado, domiciliado en Sector Universitario casa número 4 sin frisar, cerca de la bodega la Galera, oficio: vendedor de frutas, hijo de Pedro Rosendo y Nely Chirinos. DARWIN JESUS ROSENDO CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha: 13-02-1984, cédula de identidad no posee, estado civil: concubino, grado de instrucción: sexto, domiciliado en Sector Universitario cerca del abasto la Galera a una cuadra, oficio: ayudante de albañil, hijo de Pedro Rosendo y Nely Chirinos. Así mismo la Representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del 250, ya que la conducta desplegada por las ciudadanas imputadas se encuentra enmarcada dentro del supuesto del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano. Solicitó para los ciudadanos hoy imputados ya identificados, Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Seguidamente el imputado: Armando J. Paez manifiesta: que él estaba durmiendo en su casa y como las cinco y media de la mañana me llegó una comisión de la policía, me dieron una paliza duro y me metieron en la patulla, lo montan a la patrulla ya habían agarrado a esos dos y la patrulla iba full, con un poco de corotos, posteriormente la Fiscal interroga. Usted estaba en su casa. R: sí. Tiene algún apodo. R: sí, Tito. Como es su casa. R: una sóla pieza. Conoce a Darwin y a Darwin. R: no. Ellos viven cerca de su casa. R: no. Es primera vez que los ve. R: antes jugando básquet. Conoce a el negro o el grillo. R: no. Y a Argüelles Judit. R: no. Los Funcionarios se introdujeron arbitrariamente. R: sí. Conoce a Díaz José. R: no. De seguida el ciudadano DERWIN JOSE ROSENDO CHIRINOS manifiesta: que él estaba durmiendo en su casa, llegaron a las cinco de la mañana, mi mamá se paró, me dieron unos golpes, me montaron en la camioneta , y en la camioneta iban unos corotos. Luego la Fiscal interroga. Usted estaba en su casa. R: sí, ellos llegaron a las cinco de la mañana, entraron y me llevaron a mi y a mi hermano. Como entraron. R: tocaron la puerta duro y ni mamá abrió, me agarraron a mi y a mi hermano, nos dieron unos golpes, me quedé desmallado. Le encontraron algo. R: no. Tiene un apodo. R: el negro. Y su hermano tiene apodo. R el grillo. Usted h avisto al otro ciudadano. R: en la cancha jugando. Conoce a Arguelles Betsy Judit. R: no. Ha estado detenido antes. R: no. Conoce a José Gregorio Díaz. R: no. Cuanto tiempo tiene viviendo allí. R: seís años. Cuanto tiempo tiene viviendo al ciudadano Armando en la cancha. R: un año. Conoce alguna persona apodado el tito. R: a Armando lo conocen por el tito. Luego el Dr. Victor Llamozas quien interrogó lo siguiente: le encontraron algún objeto. R: no. En que lo trasladaron. R: en una camioneta. Ha estado detenido. R: no. A que se dedica. R: trabajo vendiendo frutas. Donde R: en el mercado. Posteriormente el ciudadano DARWIN JESUS ROSENDO CHIRINOS manifiesta: que a ellos los sacaron a las cinco de la mañana, les dierón unos golpes, los montaron en la camioneta, . Luego la Fiscal interrogó. Donde estaba usted. R: en mi casa. Hora exacta. R: cinco mas o menos. Que pasó. R: la pure abrió la puerta. Tiene algún apodo. R: si. Me dicen el grillo. Y su hermano. R: el negro. Conoce al otro ciudadano. R: si porque jugamos en la cancha. Cuanto tiempo. R: no sé, nos vemos cundo jugamos futbolito. Conoce a Betsy Argüelles. R: no. Donde se encuentra al ciudadano Armando. R: yo iba, en la unidad, primero nos agarran a nosotros primero, luego pasaron por la casa de él. A que se dedica. R: ayudante de albañil. Tiene trabajo fijo. R: no. Ha estado detenido. R: no. Posteriormente el Defensor Privado Abogado Oslando Bracho, manifiesta lo siguiente: “ lo alegado por mi defendido, se observa que es inocente del hecho imputado, el trabaja en el Taller Colina, en este caso no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se le imponga de una medida menos gravosa. Así mismo el Defensor Público abogado Victor Lamozas quien manifestó lo siguiente: “ fíjense que el inicio de este asunto es la denuncia de la presunta víctima José Gregorio Díaz Gómez, transcurrido según el acta policial muchas horas, se le dio una información donde estaban estos objetos, A nuestro modo de ver creemos que están cuestionadas de validez las actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales, otro detalle es que no existe peligro de fuga ya que son tres jóvenes humildes de Paraguaná y no hay magnitud del daño causado ya que fueron recuperados los objetos. Solicitamos que el Tribunal desestime la solicitud del Ministerio Público.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, las declaraciones de los imoutados, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punibleya que el ciudadano José Gregorio Díaz manifiesta en acta policial de fecha 06 de febrero de 2005 que se habían sustraido de su vivienda varios artículo; que merece pena Privativa de Libertad, de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción, ya en fecha 06 de febrero de 2005 el ciudadano José Gregorio Díaz Gomez manifiesta:" aproximadamente a las 3:30 de la mañana llegue a mi casa de una fiesta y estaba el bombillo del frente flojo entonces lo aprieto y veo que la puerta del cuarto que da para una pieza sin techar estaba doblada y mi esposa que andaba conmigo me dicen que nos habían robado como la casa estaba rejada la acomodamos rapido y nos dimos cuenta que nos robarón un televisor marca panasonic, de 20 pulgadas una licuadora marca osterize de color blanco una batidora marca oster de color blanca un telefono de cantv liso yna bomba de agua marca Vitta, un equipo de sonmido pequeño marca shard un mueble pequeño de niña de color rojo con dibujos de colores, herramientas de trabajo, una bomba de 10 kilos de digas, como 30.000 bolivares y los vecinos nos dijerón que los que habín robadop era el tito el negro y el grillo que vivian por allí mismo en el sector." Así mismo la ciudadana:Arguelles Betsy Judith manifiesta" que el día 06-02-2005 aproximadamente como las 2:00 de la mañana yo estaba en mi casa y llegarón el grillo y el negro con un televisor panasonic, una bomba de agua, una bomba de digas de 10 kilos, me dijeron que lo escondiera en mi casa que ellos pasarían mañana como a las 6:00 de la mañana.
para estimar que las hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponersele es de seís a diez años, y de obtaculización de las investigaciones porque podrían intimidar tanto a las victimas como a la Señora Arguelles Betsy Judith; por lo que es procedente la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: Armando José Paez Lugo, Derwin José Rosendo Chirinos y Darwin Jesús Rosendo Chirinos, por el delito, Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano; la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformida con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal . Así se decide.
Jueza Tercero de Control
Abog: Morela Ferrer de Coronado La Secretari
Abog. María E. Gonzalez