REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000280
ASUNTO : IP11-P-2005-000280



AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abog: Cruz Alexander Morales Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: Ventura Rivas Emil David, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°V-17.310.921, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha: 8-11-1985 de oficio, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el sector las Margaritas Sector 1 calle3 vereda 3, casa Nº3 Punto Fijo, hijo de Emil Ventura y Dominga. Rivas Erick Rafael Cordero Dumont, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-.15.582.703, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha: 11-12-81 de oficio obrero, natural de Punta Cardon , residenciado en Las Margaritas Sector 1 Calle 7 vereda 6 casa Nº3, Punto Fijo, hijo Edgar Cordero y Angela de Cordero. José Ramon Castro Rodriguez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°V-.12.488.478, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha:20-02-73, de oficio auxiliar de radiologia, natural de Coro Estado Falcon, residenciado en el sector Las Margaritas sector 2 , calle 8, vereda 3 casa sin número, cerca del liceo Maestro Gallegos Punto Fijo, hijo Israel Crastro y Eduarda Helena Rodriguez. Así mismo la Representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del 250, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentra enmarcada dentro del supuesto del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano. Solicitó en su escrito Privativa de Libertad pero en la sala de audiencia cambió y solicitó Medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos hoy imputados y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
Seguidamente los imputados manifiestan acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el Defensor Público Cuarto abog: Victor Julio Llamozas manifiesta lo siguiente: considero que no surgen suficientes elementos para considerar que mis defendidos fueras autores o participes del hecho que se le imputan, por lo que estando en ausencia del elemento establecido en el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo los 3 numerales exigidos por el referido Artículo deben ser concurrentes pido al tribunal decrete la libertad sin restricciones de mis representados,
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en fecha 11 de Febrero de 2005 en el acta policial se reseña:"..cuando los efectivos policiales se desplazaban por la avenida pumarrosa logrando avistar a tres ciudadanos que corrian desesperadamente y detras de ellos una multitud de personas logrando observar cuando la multitud energecida logra darle alcance y los agredian con golpes de puños punta pie y objetos contundentes por lo que nos apersonamos al lugar identificandonos como funcionarios policiales le damos la voz de cesar el ataque hacia los ciudadanos alegando la multitud que los mismod habían despojado a una ciudadana de un telefono celular cuando se encontraba en su residencia:" :.." procedimos a revisarlos y encontramos en el bolso Koala que cargaba uno de ellos un telefono celular marca motorola modelo V60I de color gris serial N° DEC:05106274702 serial de bateriaN°CAPC06YENBDC.."::" al tiempo que se presenta una joven señalando a los tres ciudadanos como los autores de haberle despojado un teléfono celular de su propiedad." Asi mismo la denuncia realizada al ciudadano Hernan Felipe Reyes que señala a los tres ciudadanos hoy imputados como los autores de heabersele robado el teléfono celular a su hija. para estimar que los hoy imputados es autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponersele y que estos ciudadanos tienen su domicilio en esta ciudad, ni y de obtaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días a partir de presente fecha. y prohibición de acercarse a la víctima.


DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: Emil David Ventura Rivas, Erick Rafael cordero Dumont y Ramon Castro Rodriguez, por el delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano; la Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. y la prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal . Así se decide.

Jueza Tercero de Control

Abog: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abog. María E. Gonzalez