REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001579
ASUNTO : IP11-P-2004-000218
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abog.Morela Ferrer de Coronado
FISCAL: (e) Abog. Cruz A. Morales
SECRETARIA: Abog. Maria E. Gonzalez
IMPUTADO: Merlen José Sánchez Pulgar
DEFENSOR: Abog. Wilmer Bravho y Emilio Bermudez
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía DécimaTercera del Ministerio Público Abogado: José Vicente Saavedra de ésta Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra del acusado : Merlean José Sánchez Pulgar, titular de la cédula de identidad N°V-. 13.662.647, nacido en Punto Fijo el 03 de Julio de 1977, estado civil soltero, oficio obrero, domicilio calle San Miguel, Barrio las Margaritas, casa sin numero, casa de color verde, diagonal al diario Panorama, hijo de Nelly de Sánchez y Mariano Sánchez, y actualmente bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de de Libertad, a quien se le imputa la comisión del Delito de: Posesión ilicita de sustancia s estupefacientes y psicotrópicas previstos y sancionados en el Artículo:36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en este acto por el abogado: Cruz Alexander Morales, y a la defensa ejercida por los abogados: Wilmer Bracho y Emilio Bermudez, es procedente entonces que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo se pronuncie de la siguiente manera:
La Defensa manifiesta en su exposición lo siguiente: que su defendido se a declara consumidor siendo esta una eximente dentro de la dosis permitida del consumo de sustancia estupefaciente, trae un asunto nuevo. Señaló que el ciudadano Fiscal hizo eco de algo contenido dentro del escrito acusatorio cuando solicita que se mantenga la medida de privación, esto es erróneo ya que en la audiencia de presentación se le imputa el delito de trafico ilícito de sustancias en el momento que se dicta la medida por cuanto el delito que se le acusaba era de una pena mayor, cuando se cambia la calificación por el delito de Posesión varia la situación por la presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que ya no concurre para esta calificación, siendo esta la pena de 4 a 6 años, y según este delito goza de beneficios y visto que mi defendido no goza de antecedentes penales, y tiene un arraigo en la jurisdicción de éste circuito. En la prueba anticipada el peso de la sustancia era de 1.3 gramos y una pureza de 13% podemos decir que nos encontramos con una sustancia de una cantidad súper irrisoria, utilizada por un consumidor ocasional. solicitó medida cautelar. Ahora bien este Tribunal observa en el acta de verificación de sustancia en el presente asunto el peso neto de la sustancia es de 1.3 gramos y en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas señala que a los efectos de la posesión se tomara en cuenta hasta dos (2) gramos, así mismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable". Así mismo en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece "... la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demas medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso." Por todo lo anteriormente señalado este tribunal decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al hoy imputado por el delito de posesión contenida en el artículo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal consistente en el arresto domiciliario. Asi decide.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en escrito de fecha, 18-08-2004, por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de Posesión Ilicita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos el día 17 de Julio del 2004, en el Sector las Margaritas con calle San miguel con callejón San Miguel, en ésta ciudad de Punto Fijo, cuando los funcionarios policiales realizaban jornada de parullaje en el mencionado sector y avistarón a unos ciudadanos que al notar la presencia pólicial adoptaron una actitud nerviosa y dale la voz de alto los funcionarios constataron que dichos ciudadanos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas uno de ellos tenía en sus manos una botella de cerveza, al realizarle la inspección corporal se le incauto al ciudadano que vestia para ese momento una franela de color verde a rayas con logotipo de color amarillo con negro donde se observa la figura de un caballo y pantalon jeans prelavado en el bolsillo delantero de lado izquierdo le incautaron un envoltorio de regular tamaño, material sintetico color rosado con negro anudado en su parte superior con el mismo material sintetico contentivo en su interior de 47 envoltorios tipo cebollita espacificado de la siguiente manera 13 envoltorio tipo cebollita de material sintetico color rosado con negro anudado en su parte superior con hilo de color negro y 34 envoltorio tipo cebollita de material sintetico de color amarillo con negro anudado en su parte superior con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de una sustancia ilicita con un olor fuerte y penetrante, quedando identificado el ciudadano como Sánchez Pulgar Merlean José.
Se deja constancia que el Tribunal le informó al imputado que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de admisión de hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el imputado no acogerse a dicho procedimiento. En cuanto a la solicitud de que se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al acusado, considera esta juzgadora que dicho delito por el cual se le acusa al ciudadano es el delito de Posesion delito éste donde su penalidad es de 4 a 6 años y en la audiecia de verificación de sustancia el peso neto de la misma fue de 1.3 gramos. en consecuencia y basandome en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Cambia la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y en su defecto decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. de manera que el mismo sea juzgado en libertad, siendo que en consecuencia se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado:Merlean José Sanchez Pulgar por la presunta comisión del delito de: Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionado en el artículo 36 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del del Estado Venezolano, en hecho ocurrido el día: 17-07-2004, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación, este Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Cápitulo II, de los requisitos de la actividad probatoria Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto a las documentales, se admiten todas; a excepción de las documentales de fecha 17/07/2004 referente al acta policial y 20-07-2004 referente al acta de audiencia de presentación, ya que las mismas van en contra de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba, Y Así Se Decide
APERTURA A JUICIO
De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el acusado: : Merlean José Sánchez Pulgar, titular de la cédula de identidad N°V-. 13.662.647, nacido en Punto Fijo el 03 de Julio de 1977, estado civil soltero, oficio obrero, domicilio calle San Miguel, Barrio las Margaritas, casa sin numero, casa de color verde, diagonal al diario Panorama, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Tercero de Control
Abog. Morela Ferrer de Coronado.-
La Secretaria
Abg.María E. Gonzalez