REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000306
ASUNTO : IP11-P-2005-000306
AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abog: Lissett Verónica Calzadilla Párraga; mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Ivan Jesús Molina Alvarez, venezolano, nacido en fecha: 30-08-1968, edad 37 años, titular de la cédula de identidad N°V- 9.924.395, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto año, domiciliado en Iglesia Corazón de Jesús, ubicada en calle Panamá del Barrio Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, oficio: pintor y latonero, hijo de Iván Molina y Gladis Alvarez. Solicitando le sea decretada la imputado la Medida de Privación Judicial de Libertad por la comision del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Así mismo la Representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del 250, ya que la conducta desplegada por las ciudadanas imputadas se encuentra enmarcada dentro del supuesto del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Solicitó para el ciudadano hoy imputado ya identificado, Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Seguidamente el imputado: Ivan Jesús Molina Alvarez manifiesta:" no violenté techo, la puerta del frente estaba abierta, yo puse una tranca en la puerta porque los vecinos habían llegado con escopeta con palos, para golpearme, yo no ntre por el televisor sino por un colchoneta que había ahí, un policía agarró el televisor y el señor le decía para donde lleva el televisor si eso no sirve, los policías dijeron que lo necesitaban para acusarme, yo entré fue por que ví una colchoneta, se que está mal porque era propiedad privada, si fuera un verdadero ladrón me hubiera escapado, pero preferí que llegara la policía, me dijeron que hoy me soltaban, pero ahora me traen para acá. Ustedes pueden buscar las huellas para que vean que no tengo nada. Yo vi eso como algo abandonado, yo si quería el colchón que vi en ese sitio todo desordenado. Posteriormente la Defensora Pública Segunda Abog: Petra Padilla manifiesta lo siguiente: “ que la solicitud de privativa en esta oportunidad debe ser negada por cuanto no se cumple con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar este ciudadano no tuvo la intención de delinquir, el vio una colchoneta en un lugar que pensaba que estaba abandonado, no hay señales de violencia, no hay evidencias que se haya violentado el techo de la casa, la víctima no acredita la propiedad del bien. no hay peligro de fuga, el ciudadano es de esta localidad, se presume su buena conducta por cuanto el Ministerio Público no ha consignado antecedentes penales, por todo ello solicitamos se decreta la libertad plena de mi defendido. Luego la Fiscal del Ministerio Público manifiesta lo siguiente: el Código es claro y dice que existan solo fundados elementos o indicios, yo no tengo porque traer a la audiencia ningún elemento de prueba, yo solo tengo que traer indicios, a su viva voz el señor manifestó que se introdujo en una residencia para llevarse un bien, el que se mete en una residencia, está cometiendo un delito, tampoco sabemos si tiene o no sus huellas el televisor, claro que no escapó porque sabía que le iba a ir peor, considera el Ministerio Público que si trajo elementos de convicción.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, la declaración del imputado, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, ya que en el presente asunto consta que el hoy imputado se introduce en propiedad privada violentando el techo de la misma con un televisor que no es de su propiedad acuesta; que merece pena Privativa de Libertad, de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción, ya corre inserto en el presente asunto que en fecha 14 de Febrero de 2005 en acta policial reseña: " recibimos un allamada vía radio trasmisor de parte de la centralista de guardia Yolimar Rosendo quien nos informa que había recibido una llamada telefonica de parte de una ciudadana quien informo que en Taller Max Construcciones ubicado en la calle gioraldot entre ecuador y colombia, se había introducido un sujeto violentando el techo del mencionado establecimiento, razon por la cual me traslade al sitio indicado por la central de radio, y al llegar al lugar se encontraban unas personas, manifestando una de ellas ser el propietaro del taller de nombre Maximiliano Francisco Gotopo Rossel .." .."quien nos abrio las puertas dandonos libre acceso para inspeccionar el interior del taller logrando avistar a un ciudadano de tez blanca de constectura delgada de estatura mediana quien vestia un pantalon de color negro y camisas del mismo color con un televisor a cuestas por lo que le dimos la voz de alto..." .." le efectuamos una requisa personal incautandole un televisor maca Panasonic de 21 pugadas serial N° AC-00993450, desconociendo su funcionamiento y el cual reconociido por el propietario del taller como de su propiedad..." quedando identificado como Ivan Jesús Molina Alvarez.
Así mismo en entrevista realizada al ciudadano Maximiliano Fransico Gotopo Rossel en fecha 14-02-2005 manifestando este lo siguiente: que el dia domingo 13-02-2005 en la noche lo llamó su hermana Eddy Gotopo que habían perforado el techo del Taller Max Construcciones que es de su propiedad, que habian sustraido un televisor marca panasonic, y que habían visto a un tipo dentro del taller y habían llamado a la policia. y la policia lo detuvo dentro del taller.
Así mismo el hoy imputado en su declaración manifiesta que el se introdujo en el mencionado taller a sabienda que era propiedad privada y que iva en busca de ur artículo que no era de su propiedad, para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponersele y de obtaculización de las investigaciones porque podrían intimidar a la victima; por lo que es procedente la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: Ivan Jesús Molina Alvarez por el delito, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano; la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformida con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal . Así se decide.
Jueza Tercero de Control
Abog: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abog. María E. Gonzalez