REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000297
ASUNTO : IP11-P-2004-000297
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abog.Morela Ferrer de Coronado
FISCAL: (A) Abog. Meury Leonor Leindenz
SECRETARIA: Abog. María E. Gonzalez
IMPUTADO: Gregorio Ramón Reyes Partidas y Wilfredo Ramón Garcia
DEFENSOR PUBLICO: Abog. Ramón Navas
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abogada: Meury Leonor Leindenz de ésta Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra de los acusados : GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N°V- 13.554.098 , casado, de 32 años de edad, residenciado en la calle Cuba con Panama casa Nº 22 cerca de la Pizzeria, Punto Fijo Estado Falcón, oficio pescador y obrero , hijo de Ramón Antonio Reyes y Sara María Partidas; WILFREDO RAMON GARCIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N°V- 13.933.081, soltero, nacido en fecha 24-12-79, de 24 años de edad, oficio Marino, residenciado en la calle principal de Santa Rosalia casa Nº 20 cerca de la Loteria Mi money , Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Alfredo Garcia y Marlene Ramirez. y actualmente bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de de Libertad, a quien se le imputa la comisión del Delito de: Robo Agravado en grado de Frustración y Lesiones Leves previstos y sancionados en los Artículos: 460 en concordancia con es segundo aparte del 80 ejusdem y 418 en lo que respecta al primero de los mencionados y en lo que respecta a al segundo de los mencionados los mismos delitos pero en grado de Cooperador de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3°; en perjuicio del ciudadano: Herrera José Gregorio, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en este acto por el abogada: Meury Loenor Leindenz y a la defensa publica ejercida por el abogado: Ramón Navas, es procedente entonces que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo se pronuncie de la siguiente manera:
La Defensa manifiesta en su exposición lo siguiente: Que se le violentó el derecho que tiene su defendido de apelar de la desición de la audiencia de presentación donde se le decretó en esa oportunidad Medida Privativa a sus defendidos, solicitando la reapertura del lapso. Ahora bien este tribunal analizando el asunto se verifica que el día 30 de Noviembre de 2004 se realizó la audiencia de presentación decretandole a los ciudadanos hoy acusados privativa judicial preventiva de libertad, el día 02-12-2004 se dicta el auto de la audiencia de presentación, el 10-12-2004 se traslada el defensor a fiscalia y tiene acceso del asunto y es el 14-12-2004 cuando solicita al tribunal el presente asunto para ejercer su recurso de apelación, así mismo, contamos con el sistema Juris mediante el cual puede obtener copia de la decisión, en consecuencia este tribunal tercero de control niega la reapertura del lapso por cuanto la defensa tuvo tiempo sufucientes para ejercer su recurso. Así decide
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en escrito de fecha, 30-12-2004, por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito Robo Agravado en grado de Frustración y Lesiones Leves previstos y sancionados en los Artículos: 460 en concordancia con es segundo aparte del 80 ejusdem y 418 en lo que respecta al primero de los mencionados y en lo que respecta a al segundo de los mencionados los mismos delitos pero en grado de Cooperador de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3°; en perjuicio del ciudadano: Herrera José Gregorio, en virtud de los hechos acontecidos el día 27-11-2004, se encontraban los funcionarios policiales en recorrido de patrullaje cuando.." recibimos una llamada que nos trasladaramos al final de la jacinto lara especificamente en una agencia de loteria que se encontraba en ese lugar ya que en esa misma se estaba suscitando una riña razón por la cxual nos apersonamos al lugar donde pudimos apreciar que dos ciudadanos agradían a un tercer ciudadanos con golpes de puños y unos de los agresores el cual era de tez morena oscura delagado estatura mediana y vestía pantalon de blue jeans y franela azul cargaba en una de sus manos una botella de licor rota, el segundo de los agresores era de tez blanca constectiura delgada estatura alta y vestía franela de color marrón y pantalón de blue jeans por lo que procedemos a separarlos, informando la victima que los ciudadnos lo staban agrediendo para despojarlo de un dinero." quedando identificado la victima como Herrera José Gregorio y los otros dos ciudadanos señalados por la victima como Reyes Partidas Gragorio Ramon y Garcia Ramirez Wilfredo Ramon.
Se deja constancia que el Tribunal le informó al imputado que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de admisión de hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el imputado no acogerse a dicho procedimiento. En cuanto a la solicitud de que se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al acusado, considera esta juzgadora que aun continuan vigentes los supuestos que dierón origen a la medida Pivativa judicial preventiva de libertad; siendo que en consecuencia se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados: Reyes Partidas Gregorio Ramón y Garcia Ramirez Wilfredo Ramón, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado en grado de Frustración y Lesiones Leves previstos y sancionados en los Artículos: 460 en concordancia con es segundo aparte del 80 ejusdem y 418 en lo que respecta al primero de los mencionados y en lo que respecta a al segundo de los mencionados los mismos delitos pero en grado de Cooperador de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3°; en perjuicio del ciudadano: Herrera José Gregorio, en hecho ocurrido el día: 27-11-2004, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Cápitulo II, de los requisitos de la actividad probatoria Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto a las documentales, se admiten todas; a excepción de las documentales de fecha 30-11-2004 referente al acta de audiencia oral de presentación, ya que las mismas van en contra de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales, en cuanto a las documentales se admiten todas y cada una; por se las admitidas (tanto las del fiscal como de la defensa) necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba, Y Así Se Decide
APERTURA A JUICIO
De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados: GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N°V- 13.554.098 , casado, de 32 años de edad, residenciado en la calle Cuba con Panama casa Nº 22 cerca de la Pizzeria, Punto Fijo Estado Falcón, oficio pescador y obrero; WILFREDO RAMON GARCIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N°V- 13.933.081, soltero, nacido en fecha 24-12-79, de 24 años de edad, oficio Marino, residenciado en la calle principal de Santa Rosalia casa Nº 20 cerca de la Loteria Mi money , Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado en grado de Frustración y Lesiones Leves previstos y sancionados en los Artículos: 460 en concordancia con es segundo aparte del 80 ejusdem y 418 en lo que respecta al primero de los mencionados y en lo que respecta a al segundo de los mencionados los mismos delitos pero en grado de Cooperador de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3°; en perjuicio del ciudadano: Herrera José Gregorio, Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Tercero de Control
Abog. Morela Ferrer de Coronado.-
La Secretaria
Abg.María E. Gonzalez