REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001320
ASUNTO : IP11-P-2004-000113
Revisado como ha sido el asunto distinguido con el número IP11-P-2004-000113, seguido contra del ciudadano: EDWIN ANTEQUERA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 con agravantes 1 y 2 del artículo 6, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Willians Alfredo Sangronis Borges éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este órgano jurisdiccional ha verificado los registros del sistema informático Juris 2000 y Oficio recibido de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al particular “Actuaciones” pertinente a la referida causa observando en cuanto al ciudadano: EDWIN ANTEQUERA LOPEZ, que luego que al mismo, se le decretó Medida Cautelar menos gravosa como la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días faltando a las presentaciones los días 19-01-2005, 27-01-2005; quebrantando de ésta manera los términos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ordinal 3º. del artículo 256 que le fue impuesta y que se le notificó expresamente en audiencia fijada para tal efecto en fecha 11-01-2005 la cual lo obligaba a presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
Ahora bien, éste Tribunal considera que el hecho de que la imputada no se presente en la oportunidad que le ha sido fijadas, constituye el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en favor del mismo en fecha 11 de Enero de 2005 y notificada expresamente en la precitada fecha, en este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Resaltado propio).
Tomando en cuenta los anteriores argumentos, así como la trascrita norma adjetiva penal, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de oficio, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aumnado a esto en fecha 11-01-2005 se le impuso al mencionado ciudadano por admisión de hechos la pena de nueve años de presidio y visto el imcumplimiento de la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga, y por consiguiente se ordena librar orden de aprehensión a los fines de que sea ubicado y detenido y puesto inmediatamente a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese Orden Aprehensión.
La Juez Tercero de Control
Abog. Morela Ferrer
La Secretaria,
Abog. Maria E. Gonzalez