REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000421
ASUNTO : IP11-P-2005-000421





AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog: Meury Leindenz Marín Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: Angel Eduardo Moreno, venezolano, nacido en fecha: 21-03-1982, titular de cédula de identidad personal N°V-15.807.632, estado civil: casado, grado de instrucción: mecánico mantenedor, domiciliado en la Ciénega de Pueblo Nuevo, calle principal casa de piedras, Punto Fijo Estado Falcón, oficio: mecánico, hijo de Angel Moreno Marín. y Cesar Augusto Chirinos Díaz, venezolano, nacido en fecha: 09-12-1983, titular de cédula de identidad N°V-15.807.436, estado civil: soltero, grado de instrucción: obrero, domiciliado en la Ciénega de Pueblo Nuevo, calle principal casa de color amarillo, Punto Fijo Estado Falcón, oficio: obrero, hijo de Angel Chinos Lugo y Marisabel Chirinos; por el delito de Detentación de Arma de Fuego contemplado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo el Representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados se encuentra enmarcada dentro del supuesto del delito Detentación de Armas de Fuego contemplado en el artículo 278 del Código Penal; Solicitó para los ciudadanos hoy imputados ya identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado Cesar Augusto Chirinos Díaz manifiesta: Acogerse al precepto Constitucional enmarcado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguida el imputado Angel Eduardo Moreno manifiesta lo siguiente:" yo trabajo en PDVSA, en ordenes de servicio, mis compañeros y Jefe de sección los invité para una parrilla, con el dinero que me dieron, yo los dejé a ellos sacrificando al animal, cuando los funcionaripos me preguntan tienes armas, yo les dije que no pero ellos vieron las conchas percutadas, me dijeron estás mintiendo, me dijeron que estaba robando chivos y yo les dije que no, y me dijeron estás hundido que como era posible que yo trabajaba en la compañía y estuviera en eso, con ese poco de armas, y me dicen dame las llaves del carro, me dicen tú lo conoces al que salió corriendo y lo fueron a buscar, en cuanto a las armas sí las tenía yo, en cuanto a lo de los chivos no los robé yo los compré Luego. El defensor interroga lo siguiente: tenía ametralladoras. R: no. Posteriormente la defensa representada en este acto por el Defensor Público Victor Julio Llamozas manifiesta lo siguiente: “ la declaración del ciudadano fue bastante calara, en el sentido de determinar como fueron los hechos, la doctrina ha sido muy cristalina en el sentido de determinar cuando estamos en presencia de este tipo penal, el Código Penal remite directamente a la Ley de Armas y explosivos, en cuanto a estas armas son armas lícitas, no de las que establece el artículo 9 la referida ley de Armas y explosivos, no se está en presencia de un hecho delictivos, este tipo de armas, se pueden comprar en cualquier ferretería , se trataba de un flower, escopetas, por lo que muy respetuosamente solicito la libertad plena.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como las declaraciones del imputado, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por lo que en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos señala " Se declaran armas de prohibida importación , fabricación, comercio, porte y DETENTACIÖN las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revolveres y pistolas de toda clase de calibres, salvo por lo que a estos respecta los dispuesto en el artículo 21 de la presente ley los rifles de cacería de cañon rayado de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 milímetros en adelante, los bastones, pistoles, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revolveres y rifles de cañon rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agricola". Así mismo el hecho es de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción; ya que se refleja del acta policial de fecha 19-02-2005 los funcionarios policiales actuantes manifiestan lo siguientes: "... la centralista de guardia me informa que había recibido una llamada telefonica de una persona del sector la Cienega de Pueblo Nuevo quien informa que en ese sector se encontraba un vehículo marca Fairlane de color beig con tres cuidadanos abordo y que estaban sacrificando animales (cabras) con armas de fuego. Nos trasladamos al sitio logrando avistar un vehículo con las caracteristicas descritas por la centralista, al notar éste la presencia policial emprende veloz huida, el vehículo se introduce en un inmueble el cual esta fabricado de piedra, los sujetos desabordan el vehículo y uno de ellos emprende la huida a pie por el sector enmontado y los otros se introducen en la residencia amparados en el segundo aparte del artículo 210 del COPP, ingresa la comision policial a la mencionada vivienda..." cuando le realizan la respectiva revisión a la vivienda en cuestión se ubico dos armas de fuego tipo escopeta una de fabricación casera calibre 16 y un Flower de un cañon cada una; posteriormente en el vehículo en cuestión se localizó en el asiento trase ro dos armas de fuego tipo escoipeta de fabricación casera una calibre 20 y la otra calibre12de un cañon cada una, un arma blanca tipo machete con la cacha de color negro de goma ademas un cartucho calibre 16 sin percutir, tres cartuchos calibre 20 percutados y en un envase pequeño de metal de latas de balines de 5.5 min color amarillo con letras negras contentivo en su interior de 8 balines , 7 cartuchos calibre 22 percutados y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo en la maletera se encontró dos animales sacrificados sin piel (cuero) presumiblemente caprinos. quedando identificado los ciudadanos hoy imputados como Angel Eduardo Moreno Díaz propietrio del inmueble en cuestión; y Cesar Augusto Chirinos Díaz. Así mismo en su declaración el imputado manifiesta que esas armas localizadas en la vivienda y en el vehículo son de su propiedad; para estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponersele y los hoy imputados tiene su arraigo en ésta Ciudad , ni y de obtaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° a los ciudadanos Angel Eduardo Moreno y Cesar Augusto Chirinos Díaz, consistente en presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: Angel Eduardo Moreno y Cesar Augusto Chirinos Díaz, por el delito de Detentación de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; la Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Ordinal 3° consistente en presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. ; Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal . Así se decide.


Jueza Tercero de Control



Abog: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria



Abog. María E. Gonzalez