REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001560
ASUNTO : IP11-P-2004-000306
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abog.Morela Ferrer de Coronado
FISCAL: Abog. Kleidis Díaz
SECRETARIA: Abog. María E. Gonzalez
IMPUTADO: Javier José Cauro, Denny Segundo Rodriguez, Robert José Rodriguez y Jesús Rodriguez
DEFENSORA: Abog. Marianela Gutiérrez Jordán
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogada: Kleidis Díaz de ésta Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra de los acusados : JAVIER JOSE CUARO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 18-04-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 18.047.190, domiciliado en el sector Quisquella vía principal, casa s/n, Cerca del matadero principal, de Pueblo Nuevo de Paraguana Estado Falcón, de profesión u oficio vigilante, hijo de Juan Cuauro y María Rodriguez DENNY SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.447.328, nacido en fecha 18-05-1984, de 20 años de edad, profesión u oficio: Bombero, hijo de Ramón Rodríguez y Quevedo Rosa residenciado en Coabana Pueblo Nuevo de Paraguaná, vía San José, Estado Falcón, ROBERT JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.841.140, soltero, nacido en fecha 21-09-1982, de 22 años de edad, profesión u oficio: operador de bombas, hijo de Rane Zavala y María Rodríguez, residenciado en el sector Quisquella de Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcón, y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, nacido el 04-07-69, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.968.095, soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de Blanca Rodríguez y Antonio Rodríguez, domiciliado en sector Quisquella casa s/n de Pueblo Nuevo de Paraguaná Estado Falcón, y actualmente bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a los ordinales 3° presentación cada 15 días y 6° prohibición de acercamiento a la vítima, a quienes se les acusa por la presunta comisión del Delito de: Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano: Juan Jesús Pimentel, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en este acto por el abogada: Kleidis Díaz y a la defensa privada ejercida por la abogada: Marianela Gutierrez Jordan, es procedente entonces que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo se pronuncie de la siguiente manera:
ALEGATO DEFENSIVO
En su escrito de contestación a la acusación la defensa señala que no sea admitida la acusación por cuanto los hechos no acontecierón como los presenta la fiscal y los mismos los basa en declaraciones de un sobrino y un amigo de la víctima; tambien manifiesta que no consta en el asunto prueba de ADN; Ahora bien éste Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción como son: Acta Policial de fecha 03-04-2004 donde señala la circunstancias de modo tiempo y lugar en la que acontecierón los hechos; Reconocimientos Médicos realizados a la víctima donde se refleja el daño causado y más aun se relfeja que las lesiones ocacionadas en la cara antero lateral izquierdo del cuello y en el abdomen (flanco izquierdo de interesar planos profundos pudierón haber producido lesiones en órgano vital y en consecuencia posibilidad de ocacionar la muerte del ciudadano Juan Pimentel. así mismo la Experticia de Reconocimiento N°176 al arma blanca tipo cuchillo; Así mismo la víctima en la entrevista señala y ratifica los hechos acontecidos y señalados en el acta policial; en cuanto a las declaraciones formuladas por los ciudadanos Luis Gerardo Pimentel y Jaime Garcia éstas fuerón las personas que manifiestan haber visto cuando los hoy acusados agredían a la víctima; en cuanto a la prueba de ADN se evidencia en el presente asunto que en su oportunidad la fiscalía como titular de la acción penal solicitó la realización de la misma; en cuanto a la solicitud se Sobreseimiento no estan dados ningunos de los ordinales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia éste Tribunal Tercero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa. Así decide
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en escrito de fecha, 23-12-2004, por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano: Juan Jesús Pimentel, en virtud de los hechos acontecidos el día 03-04-2004, aproximadamente a la 1:30 de la mañana de ese día el funcionario Jhon Michel Hernández, adscrito a la zona policial N°7 del destacamento 71 estaba en recorrido de patrullaje por la población de Pueblo Nuevo en compañia de otro funcionario de nombre José Luis Castro cuando se recibio una llamada vía radio informando que en el sector Quisquella se estaba suscitando un hecho de sangre razón por la cual se trasladarón al referido lugar y una vez allí fuerón informado que se acababa de cometer un delito y que varios ciudadanos habían golpeado y cortado con un cuchillo a un ciudadano de nombre Juan Pimentel quien había sido trasladado al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra. Así mismo los funcionarios actuantes efectuarón una inspección al sitio logrando colectar en una zona enmontada un arma blanca tipo cuchillo manchada de una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente sangre. La víctima identifico a los responsables del hecho como Javier Cauro, Dennys Rodriguez, Robert Rodriguez, Jesús Rodriguez y manifestó que estas personas lo golpearón con palos y piedras, con distintos objetos cortantes.
Se deja constancia que el Tribunal le informó a los imputados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de admisión de hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los imputados no acogerse a dicho procedimiento. En cuanto a la solicitud de mantener las Medidas Cautelares que tienen los hoy acusados se mantienen ya que han venido cumpliendo cabalmente con las mismas; a excepción del acusado Robert José Rodríguez ya que ha incumplido con la medida cautelar de presentación y la prohibición de acercarse a la víctima; éste incumplimiento de la presentación cada 15 días se verificó en el sistema Juris y con relación a la prohibición de acercarse a la víctima en ésta sala de audiencia preliminar la víctima manifestó que él ciudadano Robert José Rodríguez en oportunidades lo ha amenazado en consecuencia por el incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano Robert José Rodríguez se le revocan las mismas basada en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano; al analizar la acusación siendo que en consecuencia se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados: Javier José Cauro, Denny Segundo Rodríguez, Robert José Rodríguez, Jesús Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano: Juan Jesús Pimentel, en hecho ocurrido el día: 03-04-2004, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Cápitulo II, de los requisitos de la actividad probatoria Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas POR EL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a las documentales, se admiten todas; EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales, en cuanto a las documentales se admiten todas y cada una; pero la referidas a la Constancia de Buena Conducta emitida por la Asociación de Vecinos y la Certificación de Registro de Antecedentes Penales se admiten en base al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exibidas; lse admiten (tanto las del fiscal como de la defensa) por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba, Y Así Se Decide
APERTURA A JUICIO
De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados: JAVIER JOSE CUARO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 18-04-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 18.047.190, domiciliado en el sector Quisquella vía principal, casa s/n, Cerca del matadero principal, de Pueblo Nuevo de Paraguana Estado Falcón, de profesión u oficio vigilante, hijo de Juan Cuauro y María Rodriguez DENNY SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.447.328, nacido en fecha 18-05-1984, de 20 años de edad, profesión u oficio: Bombero, hijo de Ramón Rodríguez y Quevedo Rosa residenciado en Coabana Pueblo Nuevo de Paraguaná, vía San José, Estado Falcón, ROBERT JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.841.140, soltero, nacido en fecha 21-09-1982, de 22 años de edad, profesión u oficio: operador de bombas, hijo de Rane Zavala y María Rodríguez, residenciado en el sector Quisquella de Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcón, y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, nacido el 04-07-69, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.968.095, soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de Blanca Rodríguez y Antonio Rodríguez, domiciliado en sector Quisquella casa s/n de Pueblo Nuevo de Paraguaná Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de: Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano: Juan Jesús Pimentel, Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Oficiese lo conducente. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Tercero de Control
Abog. Morela Ferrer de Coronado.-
La Secretaria
Abg.María E. Gonzalez