REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000123
ASUNTO : IP11-S-2005-000123
AUTO DE REVISION DE MEDIDAS
Visto el escrito de solicitud de revisión de medidas, presentado por el Defensor Público Cuarto Abg. Victor Julio Llamozas, a favor de su defendido: JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-10.613.483, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-04-1968, soltero, sexto grado de instrucción, de profesión u oficio: albañil, hijo de Carmen Ramona Semeco y Pedro Hernández, residenciado en Barunú, vía principal Barunú, frente a la familia de Oscar Gómez, Municipio Falcón del Estado Falcón. Asunto que cursa por ante éste Tribunal , por la presunta comisión del delito de: de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita a favor de su defendido la revisión de medida impuesta, basandose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se observa reflejado en el presente asunto, que en fecha 18 de Enero 2005, fué celebrada la Audiencia Oral de Presentación para oír a la Imputado José Antonio Hernández Semeco y se le decretó Medida Privativa de Libertad por el delito de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO
Como precepto jurídico de la presente desición se invoca el contenido del artículo 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la revisión de medida y el estado de libertad referido a que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las fianlidades del proceso. Ahora bién tomando en cuanta que el delito que se le imputa al ciudadano José Antonio Hernández Semeco en el delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustencias Estupefacientes y Psicotropicas, impone una pena de 4 a 6 años de prisión, umnado a esto el hoy imputado tiene su arraigo en el Municipio Falcón de este Estado, es por lo que se desvirtua el peligro de fuga contenido en el artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso observa quien hoy decide que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la aplicación en el presente caso tomando en consideración la pena aplicable en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia en marras al estado de libertad se revoca la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su defecto se le impone al cuidadano José Antonio Hernández Semeco las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinal 3° referente a la presentación periodica por ante la oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada 15 días y el contenido en el ordinal 9° referente a la prohibición de poseer Sustancia Ilicita; ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad Acuerda: Revocar la Medida Privativa de LIbertad Impuesta al imputado José Antonio Hernández Semeco por el delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustencias Estupefacientes y Psicotropicas, y se le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° referente a la presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Penal y la contenida en el mismo artículo en el ordinal 9° consistente a la prohibición de poseer Sustancias Ilicitas . Ofisiese lo conducente. Notifíquese a las partes.- Así se Decide.
Jueza Tercero de Control
Abog. Morela Ferrer de Coronado La Secrtetaria
Abob. Iraima Paz de Rubio