REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000369
ASUNTO : IP11-P-2003-000046
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Escabinos: Titular 1 Mencias Quesada Jesús Isael
Titular II Hernández Marin Jose Luis
Secretaria: Abg. Yenice Díaz

Ministerio Público: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público
Abg. Meury Leidenz.
Victima: José Leonardo Primera Morales.

Defensores: Abg. Cesar Mavo
Abg. Eliécer Navarro
Acusado: Edgar Manuel Zárraga Chirino
Delito: Robo Agravado.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 17 de Enero de 2005, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público, constituido en Tribunal Mixto, en la presente causa instruida al ciudadano Edgar Manuel Zarraga Chirino, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Leonardo Primera Morales.
En efecto, se presentó en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, la abogada Meury Leidenz, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso que los hechos que originaron la presente causa datan del 12 de Mayo 2003, cuando siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, los funcionarios Cabo Primero Norman José Grand y el distinguido Tonny Montero, componentes de la Unidad Motorizada M-125, adscritos a la División de Inteligencia Penal de la Zona Nro. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en momentos en que realizaban recorrido por las adyacencias de la calle Mariño por el sector Comercial, un ciudadano con un niño los detiene y les informa que fue victima de un robo por parte de un sujeto de piel morena, como de 1,65 de estatura, de cara redonda, cabello pintado, el cual vestía un pantalón de color blanco y una franela blanca de rayas rojas, quien se apoderó de una esclava, un reloj marca Michelle y una cartera con toda su documentación; seguidamente los funcionarios actuantes notificaron el hecho a todas las unidades del Sector a través del radio de comunicación y cuando se desplazaban por la Calle Bolívar lograron visualizar a un ciudadano con las mismas características descritas por el agraviado, por lo que detienen la Unidad Motorizada y le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales; le efectuaron una requisa personal incautándole oculto entre su vestimenta, específicamente en el lado derecho de la cintura un cuchillo de metal plateado con la cacha de color negro y en el bolsillo delantero izquierdo un reloj, marca Michelle, una cartera para caballero de color marrón Marca Pazzo Lialy, contentiva en su interior de documentos personales varios a nombre del ciudadano José Leonardo Primera Morales. La persona aprehendida quedó identificado como Edgar Manuel Zarraga Chirinos, quien fue trasladado al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante las audiencias correspondientes a los días 17, 24 y 28 de Enero de 2005, se recibieron en la Sala de Juicio con plena garantía del principio de Control y Contradicción de las Pruebas e igualdad de las partes y los principios relativos al debido proceso, los testimonios de los funcionarios Sargento 2do. Norman José Grand Rodríguez y el Distinguido Tonny Gabriel Montero Rivero, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, así como la declaración del Inspector Argemiro Suarce Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del ciudadano José Teleforo Molina Rodríguez, , con las cuales se estableció los siguientes hechos:

El Sargento 2do. Norman José Grand Rodríguez, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 2, a quien se impuso del motivo de su comparecencia reconociendo su firma en el acta policial respectiva, expuso que ese día andaban de patrullaje en el Centro de la ciudad, por la calle Mariño cuando lo interceptó un ciudadano quien le manifestó que había sido víctima de un atraco, por parte de un sujeto que tenía contextura fuerte y cabello amarillo, cuando salimos de patrullaje encontramos un sujeto con las características mencionadas por la víctima, portaba un cuchillo, hicimos una verificación de persona, y en el bolsillo tenía una cartera con documentos personales, tenía un reloj Michelle.
Interrogado por la representante fiscal, se dejó constancia que ellos recibieron una llamada vía radio, mediante la cual se les informaba que se dirigieran a la calle Mariño; que posteriormente un señor los para y les dice que había sido victima de un atraco; que luego procedieron a efectuar un recorrido por el sector y visualizaron al sujeto; que al sujeto se le incautó un cuchillo de cacha negra y plateada, un reloj marca Michelle y una cartera; que al momento de la aprehensión el sujeto se tornó agresivo y hubo que someterlo; que la requisa la practica su compañero Tonny Montero.

Por su parte, el distinguido Tonny Gabriel Montero Rivero, impuesto del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, expuso: “Nosotros estabamos con el comisario adscrito a la división, por la calle Mariño del centro de Punto Fijo, nos para un ciudadano y nos dice que fue víctima de un robo, con un cuchillo, que le quitaron la cartera, un reloj y una esclava, procedimos a radiarlo y en el recorrido vimos a un ciudadano con la descripción que él nos dio, de cuerpo fuerte, pelo pintado cargaba franelilla y procedimos a detenerlo y le efectuamos una requisa, incautándole en su poder una cartera, un reloj y un cuchillo de cacha negra. Le pedimos que se identificara y lo trasladamos hasta el Comando donde levantamos el acta policial.
Interrogado por las partes se dejó constancia que ese día andaba de recorrido con el funcionario Norman Grand; que tuvieron conocimiento del hecho porque los paró un ciudadano que andaba con un niño; que luego radiaron la información a las demás unidades, efectuando patrullaje encontrando a un sujeto con las mismas características; que la persona aprehendida no opuso resistencia pero que se notó una aptitud nerviosa; que la requisa la efectuó Norman Grand.

El inspector Argenis Suarce Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impuesto del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-307 de fecha 12 de Junio de 2003, señalando haber efectuado reconocimiento legal a los objetos descritos en dicho informe, dando cuenta de las características de dichos objetos, explicando en forma detallada las conclusiones del mismo.

En cuanto al ciudadano José Teleforo Molina Rodríguez, testigo promovido por la defensa, impuesto del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, expuso: “yo ese día me encontraba trabajando y observé cuando llegaron unos policías vestidos de civil, le llegaron al señor lo revisaron y se lo llevaron para el reten.”
Interrogado por las partes, se dejó constancia que desconocía los hechos por cuanto no observó alguna otra circunstancia.

Conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes prescindieron del testimonio del ciudadano José Leonardo Primera Morales, quien es víctima en el presente caso; toda vez que fue imposible su ubicación y notificación para el Juicio Oral; asimismo la defensa prescindió del testimonio de los ciudadanos Jean Carlos González y Verónica Elizabeth Colina Quintana, quienes a pesar de los trámites efectuados para lograr su ubicación, no fue posible su comparecencia a la sala de Juicio.


PRUEBAS DOCUMENTALES

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura al debate, la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 9700-175-DT-307 de fecha 12 de Junio de 2003, suscrita por el Inspector Argenis Suarce Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, cuyo testimonio fue escuchado en la Sala de Juicio, estableciéndose con dicho informe las características de los objetos incautados al acusado.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se indicaron por separado en el capitulo que antecede denominado "Hechos que el Tribunal estima Acreditados", evacuados en este Juicio Oral con plena garantía y cumplimiento de los principios y derechos inherentes al debido proceso e igualdad de las partes, este Tribunal hace el siguiente análisis:

Con los medios de prueba evacuados en las audiencias celebradas durante los días 17, 24 y 28 del presente mes de Enero 2005, se estableció en el debate que en fecha 12 de Mayo de 2003, se efectuó un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el acusado Edgar Manuel Zarraga Chirino por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano José Leonardo Primera Morales.
De las declaraciones de los referidos funcionarios en la sala de Juicio, los jueces miembros de este Tribunal apreciaron las siguientes contradicciones:

El funcionario Norman José Grand, expuso que ellos tuvieron conocimiento de los hechos a través de una llamada vía radio que recibieron de la central del Comando Policial; mientras que el Distinguido Tonny Montero señaló que tuvieron conocimiento de los hechos porque los intercepto un ciudadano quien les informó que había sido víctima de un atraco.

El Cabo Primero Norman José Grand expuso que en el momento en el cual se efectuó la aprehensión, el acusado presentó resistencia y hubo que someterlo; mientras que el distinguido Tonny Montero, manifestó que el acusado no opuso resistencia a la aprehensión pero que si estaba nervioso.

En cuanto a la inspección efectuada al acusado Edgar Manuel Zarraga Chirino, el funcionario Norman José Grand manifestó que la persona que había practicado dicha inspección era el distinguido Tonny Montero; mientras que Tonny Montero expuso que la Inspección efectuada al acusado la efectuó cabo Norman José Grand.

Aunado a las evidentes contradicciones en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, no se estableció en el debate las circunstancias de comisión del hecho punible objeto de enjuiciamiento; toda vez que no hubo testigos que presenciaran el hecho y la victima cuyo testimonio permitiera establecer no sólo las circunstancias de la comisión del delito, sino también, la culpabilidad del agente, por ser ella la persona que fue objeto de tal acción delictiva, no fue posible lograr su comparecencia al juicio oral en virtud de que se desconoce su domicilio actual y el Tribunal agotó los trámites necesarios a tal fin.

Por otro lado, el Tribunal no valoró el testimonio del ciudadano José Teleforo Molina Rodríguez, ya que nada aportó sobre los hechos objeto de enjuiciamiento; mientras que a través del testimonio del Inspector Argenis Suarce Sandoval, se estableció las características de los objetos incautados al acusado.

Siendo ello así, hay que señalar que el tipo penal por el cual se acusa en el caso bajo análisis, exige la concurrencia de varias circunstancias fácticas que permitan la adecuación de la conducta del agente, dentro del referido tipo penal. En tal sentido, hay que indicar lo siguiente:

El artículo 460 del Código Penal, establece los siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”

El primer supuesto fáctico que exige la norma, es que el hecho se haya cometido “por medio de amenaza a la vida”; en relación a ello, cebe señalar que no se estableció en el debate oral y público que el delito se haya cometido por medio de amenaza a la vida; no se escuchó en el debate oral algún testigo que haya presenciado el momento en el cual el acusado haya intimidado o coaccionado a la victima bajo amenaza con algún arma, para que le entregara sus pertenencias; adicionalmente cabe señalar, que aún cuando los funcionarios aprehensores manifiestan haber incautado un cuchillo al acusado, ello no prueba que lo haya utilizado para constreñir a la victima; todo ello viene dado, por la circunstancia de que los funcionarios aprehensores, no son testigos presenciales del hecho, y por lo tanto, desconocen las circunstancias de perpetración del mismo.

De igual manera, y bajo las mismas circunstancias anteriormente señaladas, nada se probó en relación a los otros supuestos de la referida norma, quedando establecido únicamente en este juicio a través de los testimonios evacuados, la aprehensión del acusado como única prueba de su participación en el delito por el cual se le juzga.

Cabe señalar adicionalmente, que en este nuevo proceso penal acusatorio, se requiere que los medios de prueba obtenidos, sean exhibidos en el Juicio Oral y Público para que puedan ser objeto de comprobación y contradicción por las partes, de tal manera que produzcan el convencimiento interno y externo que permitan lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia proclamado por nuestra constitución nacional.

Establecido lo anterior, y sobre la base de lo debatido y probado en este Juicio Oral, los jueces integrantes de este Tribunal concluyen, que no se determinó en forma clara e inobjetable la participación del acusado en relación al delito que se le imputa, por lo cual, consideran procedente la aplicación del artículo 24 de la Constitución Nacional, que establece el principio indubio pro reo, y en consecuencia, este Tribunal Mixto por decisión unánime de sus miembros, lo declaran No Culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime de sus miembros, encuentra al acusado Edgar Manuel Zarraga Chirino, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-09-80, titular de la cédula de identidad Nro. 14.802.923, residenciado en la Urb. Las Margaritas, sector 01, vereda 35, casa Nro. 02, de profesión u oficio buhonero, hijo de Reina de Zarraga y Pedro Zarraga, NO CULPABLE, de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Leonardo Primera Morales. En consecuencia se ordena su libertad inmediata.

En cuanto a las costas del proceso, se aplica en el presente caso lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio lectura de la parte Dispositiva del presente fallo, el día 28 de Enero de 2005, en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de Febrero de al año 2005, en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.


El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.




Los Jueces Escabinos,


Jesús Isael Mencia Quesada José Luis Hernández Marin Titular I Titular II




La Secretaria,

Abg. Yenice Díaz.