REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001388
ASUNTO : IP11-P-2003-000117
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS Y REALIZAR EL JUICIO ORAL CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
Revisado el presente asunto, instruido en contra de los ciudadanos Roberto Carlos Borges, José Luis Alvarado, Edmundo Junior Lugo Rodolfo, Jean Manuel Madrid y Alí Alberto Reyes Reyes, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Alfredo Rafael Puente Lugo, Simón Enrique Ubac García, Kelvin José Maldonado y Alexis de Jesús Abreu, se observa lo siguiente:
En fecha 27 de Octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos, transcurriendo desde la referida fecha, quince (15) meses desde que se decretó tal medida, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público.
Adicionalmente, no se ha constituido el Tribunal Mixto en la presente causa, toda vez que no han concurrido el número de personas requerido por la Ley a tal efecto. En tal sentido, consta en autos que en la presente causa se ha convocado la realización de la audiencia para resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas en las siguientes fechas: 21-12-2004, 12-01-2005, 02-02-2005 y 15-02-2005.
Por otro lado, se observa que en el presente caso, la Oficina de Participación Ciudadana ha instruido a las siguientes personas: Acacio Venirda Josefina y Martínez Polo Yenitza Coromoto quienes no reúnen el perfil; la ciudadana Canolida Rosa Ramos de Oviol quien se excusó por haber participado en otro juicio; el ciudadano Emiliano Estevez quien se tiene 75 años de edad, y por avanzada edad, no puede participar.
Ahora bien, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 164. Constitución del Tribunal. Dentro de los tres dias siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre la inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3744 de fecha 22-12-03, estableció criterio vinculante para todos los tribunales de la República, en relación a la dilación procesal causada por la imposibiliad de constituir el Tribunal con escabinos, previendo para ello como límite dos convocatorias fallidas; considerándose oportuno plasmar en el presente auto, un extracto de dicha sentencia, el cual es del tenor siguiente:
"Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos."
En relación a ello, la Sala ratificó dicho criterio a través de la sentencia Nro. 2598 de fecha 16 de Noviembre de 2004.
En el presente caso, consta en autos, insertos a los folios 56, 61, 62, 63 y 64 de la segunda pieza de la causa, que la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, se ha diferido en cuatro (4) oportunidades, constatándose como motivo de diferimiento, la incomparecencia de las personas seleccionadas para ejercer la función de escabinos, lo cual, a la luz del criterio esgrimido por la sala constitucional en la sentencia supra mencionada, ello representa una dilación procesal en perjuicio de los acusados, ante la realidad, de que no lográndose constituir el tribunal con escabinos, no existe una fecha cierta para que se le realice el juicio oral y público.
Siendo ello así, en aras de preservar los derechos de los acusados, previstos en los artículos 26 y 49.3 constitucionales, mediante los cuales se establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; así como el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso dentro del plazo razonable determinado legalmente; tomando en cuenta que los acusados de autos han permanecido privados de su libertad por un lapso de quince (15) meses y hasta la presente fecha no se ha logrado constituir el Tribunal con escabinos debido a su incomparecencia a cuatro (04) convocatorias efectuadas, es por lo que procediendo conforme al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión transcrita parcialmente ut supra, este Tribunal resuelve asumir totalmente el poder jurisdiccional en el presente asunto, prescindiendo de los escabinos, ordenándose fijar el Juicio Oral y Público. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Con fundamento en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución Nacional y en base al criterio de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 3744 dictada en fecha 22-12-03, ratificado en fecha 16-11-04 mediante sentencia Nro. 2598, decide prescindir de los escabinos y asumir totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos Roberto Carlos Borges, José Luis Alvarado, Edmundo Junior Lugo Rodolfo, Jean Manuel Madrid y Alí Alberto Reyes Reyes, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Robo de Vehículos Automotor Agravado de conformidad al articulo 5 concatenado con el 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ordenándose en consecuencia, la realización del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal.
En consecuencia, se procede a fijar la realización de Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día Lunes 11 de Abril de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense las respectivas Boletas de Notificación a los testigos y expertos, víctimas, defensa y Ministerio Público; así como la Boleta de Traslado respectiva. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Mariela Morillo.