REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000129
ASUNTO : IP11-P-2004-000129
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA
INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA
En fecha 19 de Julio de 2004, la ciudadana ANA KOVACHEVICH VIUDA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 7.521.740 con domicilio en la avenida Los Claveles entre Calles Falcón y Arismendi, Casa Nro. 01 de la Urbanización Santa Irene de esta ciudad de Punto Fijo, asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, presentó Acusación Privada en contra de la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal venezolano vigente.
En fecha 11 de Octubre de 2004, se presentó por ante este Tribunal, la ciudadana Ana María Kovachevich viuda de Ramírez, asistida por su abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, a los fines de ratificar la acusación presentada, cumpliendo así lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Octubre de 2004, este Tribunal mediante auto, ordenó a la parte acusadora, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la consignación del Poder Especial que exige dicha norma como un requisito de forma de la Acusación Privada.
Consignado como fue el Poder Especial por la parte Acusadora, en fecha 03 de Noviembre de 2004, corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente Acusación Privada, resolviendo en los siguientes términos:
El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribual de juicio y deberá contener lo siguiente:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de victima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Privada, se observa que la parte acusadora se limitó a redactar una entrevista que efectuara el periodista Luis Martínez, en fecha 02 de Julio de 2004, a la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ MARTÍNEZ (acusada), en base a la cual, presentó formal acusación en su contra, por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, sin prejuzgar sobre la veracidad y responsabilidad de los hechos señalados por la parte acusadora, se observa del contenido de dicha acusación, que la misma adolece de una relación clara y precisa de las circunstancias del hecho; ya que en ella no se señala en forma determinada, cual o cuales expresiones, constituyen a su entender, el hecho difamatorio o el animus difamandi como presupuesto fáctico exigido por la referida norma sustantiva penal.
Siendo así, es concluyente que en el presente caso, falta uno de los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, específicamente el señalado en el ordinal 4°, el cual prevé como uno de los requisitos para la procedencia de la acusación privada, una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, la cual, como se estableció anteriormente, no se señaló en el escrito contentivo de la presente acusación.
Ahora bien, bajo las previsiones del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.” , en atención a ello, la presente acusación debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en el tercer supuesto del artículo 405 en relación con el ordinal 4° del artículo 401, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana Ana Maria Kovachevick viuda de Ramírez, asistida por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, en contra de la ciudadana Omaira Ramírez Martínez, por el delito de Difamación Agravada previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal venezolano.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Mariela Morillo.