REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000305
ASUNTO : IP11-P-2004-000305
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE LA
PRESENTE ACUSACION PRIVADA
En fecha 15 de Diciembre de 2004, el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, veezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-04-1963, domiciliado en el Edificio La Pirámide, piso 02, local 18, avenida Bolivar con Esquina Calle Arismendi, de esta ciudad de Punto Fijo, Municpio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando en su propio nombre, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de Acusación Privada en contra de la ciudadana MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE, quien es venezonala, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.525.654, residenciada en el sector conocido como Puerta Maraven, Avenida General Pelayo, casa s/n, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, la cual se desempeña actualmente como Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial de este mismo Estado, por la presunta comisión del delito de INJURIA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 446 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente.
Señala en el escrito el abogado accionante, que en fecha 12 de Noviembre de 2004, la ciudadana Maria Elena Lizarraga Andrade, en su condición de Jueza Temporal del referido Juzgado, remitió oficio al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón, del cual él es agremiado, oficio éste que le ha afectado, perjudicándolo en su honor, reputación, su buen nombre y prestigio profesional al atribuirle una investigación penal que obra en su contra la cual él desconoce como hecho imputado, y el cual, se pretende atribuir a su persona sin ningún tipo de pruebas negando su existencia.
Adujo, que tal hecho dañoso es de carácter doloso por parte del sujeto agraviante y que da motivo para el ejercicio de la presente acción, como consecuencia del derecho subjetivo que nace por ser el sujeto agraviado, y que por ende, tiene la facultad para acusar a la ciudadana Maria Elena Lizarraga Andrade, por la comisión del delito de INJURIA GRAVE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 446 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal, hacer un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la Acusación interpuesta, y lo hace en los siguientes términos:
Del análisis de la presente acusación privada interpuesta por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, se observa que los hechos que la motivan tienen su origen con ocasión a la remisión del Oficio Nro. 4600-759, de fecha 12 de Noviembre de 2004, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, dirigido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón, estableciéndose que la remisión de referido oficio corresponde a un acto del referido Tribunal, en el curso de la causa penal signada con el Nro. C-169-04, que se sigue por ante ese Despacho, y en la cual el accionante, tiene acreditado el carácter de defensor.
Ello se evidencia de la copia certificada del auto de fecha 12 de Noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente a cargo de la Abg. Maria Elena Lizarraga, inserto al folio 25, de las actuaciones que componen la presente causa, siendo oportuno plasmar un extracto de dicho auto en la presente decisión, el cual es del tenor siguiente:
"...esta Juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 357 de la LOPNA, donde es obligación de esta justiciable tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar faltas a la lealtad o probidad en el proceso; y, por cuanto el ciudadano Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, fue designado como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano adolescente NEURO JESÚS RESENDO, como presunto autor material del delito contra las personas y La Propiedad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal Primero y 460 del Código Penal Venezolano, en la causa Nro. C-169-04, acuerda: remitir con oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Circuncripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, copia certificada del presente auto y de los recaudos consignados en esta misma fecha por la Fiscalía XII del Ministerio Público."
Ahora bien, siendo que el oficio remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón, por la ciudadana abogada Maria Elena Lizarraga, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, corresponde a un acto jurisdiccional, tal y como se evidencia en el auto de fecha 12 de Noviembre de 2004, parcialmente transcrito en la presente decisión, tal actuación no se subsume dentro de los presupuestos fácticos señalados por la norma sustantiva penal para que se configure el delito de Injuria Grave, señalado por la parte acusadora, determinándose así que de los hechos denunciados por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, no revisten carácter penal, estableciéndose, que la actuación de la Jueza del referido Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente, corresponde al ámbito del ejercicio de las facultades y atribuciones que en virtud de su investidura le otorga la Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Cricuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Inadmisible la presente Acusación Privada interpuesta por el abogado CASAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en contra de la abogada MARIA ELENA LIZARRAGA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en virtud de que el hecho no reviste carácter penal. Líbresen las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Jenice Díaz