REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000016
ASUNTO : IK11-P-2003-000016
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Jueces Escabinos:

Secretaria: Abg. Yenice Díaz.

Ministerio Püblico: Abg. Richard Ignacio Pérez Carreño.
Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Defensa: Abg. José Alberto González Celis.

Acusados: Robert José Noguera Sánchez.
Gladys Josefina Leyton de Trujillo
Julio William Trujillo Leyton.

II
PUNTO PREVIO
Tal y como se evidencia de las actuaciones, en fecha 30 de Abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión de recurso de apelación que interpusiera la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, resolvió revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario a los ciudadanos Robert José Noguera Sánchez y Arelis del Valle Irausquin Petit, ordenándose la respectiva orden de aprehensión, la cual sólo fue efectiva en relación al primero de los nombrados, no así en relación a la ciudadana Arelis del Valle Irausquin quien hasta la presente fecha no ha sido aprehendida.

Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3744 de fecha 22-12-2003, en ocasión a la interpretación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal, que los derechos que otorgan a las partes los artículos 26 y 49.3 constitucionales, no pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado, y por tanto, el proceso debe continuar, y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.

En el presente caso, se trata de una fase procesal distinta a la analizada en la precitada sentencia, sin embargo, la situación es similar, por cuanto la incomparecencia al proceso de la ciudadana Arelis del Valle Irausquin (quien se encuentra evadida), no puede limitar o restringir el derecho que tienen los ciudadanos Robert Noguera, Julio William Trujillo y Gladys Leyton de Trujillo, a que se les efectúe el Juicio de manera expedita, habida consideración, de que los dos primeros nombrados se encuentran bajo la Medida de Privación Judicial de Libertad.

En base a todas las anteriores consideraciones, este Tribunal con fundamento en los artículos 26 y 49.3 constitucionales y en atención al referido criterio constitucional vinculante para todos los Tribunales de República, acuerda separar de la presente causa a la ciudadana Arelis del Valle Irausquin, y se ordena la celebración del Juicio Oral respecto de los ciudadanos Gladys Leyton de Trujillo, Julio William Trujillo y Robert Noguera. Y así se decide.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 25 de Enero de 2005, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público, constituido en Tribunal Mixto, en la presente causa instruida a los ciudadanos Gladys Josefina Leyton, Robert Noguera Sánchez y Julio Williams Trujillo Leyton, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal venezolano, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
En efecto, se presentó en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, el abogado Richard Ignacio Pérez Carreño, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso los hechos que originaron la presente causa, señalando que en fecha 28 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Tnte. Teddy Rueda Borregales, titular de la cédula de identidad Nro. 11.803.568, Cabo 1ro Pedro Camejo Rosendo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.068.147, Dtgdos. Carlos Javier Villegas, titular de la cédula de identidad Nro. 12.010.452, Salazar Barco Julio Cesar, titular de la cédula de identidad Nro. 11.545.394, José Vandelinder Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.626.487 y Juan Carlos Mujica, titular de la cédula de identidad Nro. 11.850.058; los guardias nacionales Otilio Torrealba Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. 14.425.792 y Olin Mendoza Linares, titular de la cédula de identidad Nro. 14.094.549, adscritos al Equipo Móvil de Inteligencia del Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de efectuar visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el sector Villa del Mar, calle Villa del Mar, casa sin frisar con los protectores de las ventanas de hierro sin pintar, con cerca de bloques sin frisar, visita domiciliaria que había sido ordenada por el Juez Primero en funciones de Control, contando para ello con la presencia de los ciudadanos Edwin Aaron Maltes Maldonado, titular de la cédula de identidad Nro. 16.437.074 y José Gregorio Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 12.790.491, testigos presenciales de dicho procedimiento, al llegar la comisión de los efectivos militares al mencionado inmueble fueron atendidos por la ciudadana Gladys Rosalía Leyton de Trujillo, a quien el cabo 1ro Pedro Rafael Camejo, le informó el motivo de su comparecencia, mostrándole la respectiva orden de allanamiento, procediendo dicha ciudadana a abrir la puerta principal permitiendo el acceso al interior del inmueble a los efectivos militares, en ese momento un ciudadano que luego quedó identificado como Julio William Trujillo Leyton, salió de la habitación donde se encontraba hacia el baño arrojando un paquete que tenía en la mano, siendo observado por los funcionarios actuantes del procedimiento, luego uno de los funcionarios se dirigió hacia una habitación que se encuentra en construcción para verificar que había arrojado el referido ciudadano constatando que se trataba de una (01) bolsa de material sintético de color azul conteniendo en su interior una bolsa de color amarillo con una sustancia de color amarillo con olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita.
Continuando con el procedimiento la ciudadana Gladys Rosalía Leyton de Trujillo, se mostró nerviosa y de manera voluntaria les informó a los efectivos donde se encontraba la sustancia procediendo ella misma a tomar de un estante de madera que se encuentra la lado de la cocina un (01) recipiente plástico de color blanco el cual al destaparlo se pudo observar en su interior un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y una cucharilla pequeña de metal, hecho este que fue observado por los testigos presenciales; en el mismo estante de madera se encontró un recipiente plástico de color blanco con letras azules donde se podía leer Calcium Sandoz, contentivo en su interior doce (12) envoltorios de material sintético de color blanco con un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita; una (01) balanza electrónica marca “tanita” de color gris modelo 1477, serial 581117; una (01) balanza de color beige y negro, marca ohaus, serial 2729439, de capacidad 2610 grs; prosiguiendo con la revisión del inmueble en una habitación que esta ubicada a mano derecha de la puerta principal de la vivienda encontraron acostado en una cama al ciudadano Jaime Enrique Trujillo Zambrano, pero en esa misma habitación se detectó específicamente encima de una mesa de noche tres (03) teléfonos celulares y una pistola lanza señales. En la segunda habitación ubicada a mano derecha de la puerta principal, a los fines de continuar con la revisión del inmueble, el cabo 1ro. Pedro Rafael Camejo detectó encima de un closet, tapado con una colchoneta un rifle calibre 22, marca Glenfield, modelo 75; asimismo un revólver calibre 38 marca Taurus; asimismo se encontró encima de una mesa de noche trece (13) cartuchos calibre 38 sin percutir, once (11) cartuchos calibre doce (12) sin percutir, catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutir y dentro de una de las gavetas de la referida mesa de noche se detectó una (1) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de bicarbonato, material utilizado para la preparación de las sustancias ilícitas por lo que una vez verificado este procedimiento se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los detenidos hasta la sede del comando militar.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durantes las audiencias celebradas los días 25 de Enero y 01, 03 y 11 de Febrero 2005, con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, control y contradicción de las pruebas e igualdad de las partes, se evacuaron en la sala de Juicio los testimonios de los funcionarios Lic. Reinelda Fuenmayor, experto toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, los funcionarios Teniente GN. Teddy Rueda Borregales; Sgto. GN. Pedro Rafael Camejo; Dgdo. GN. Carlos Javier Villegas; Cbo 2do. GN. Julio Cesar Salazar; Cbo. 2do. GN. Juan Carlos Mujica; Dgdo. GN. Otilio Jesús Torrealba Cedeño y el testigo ciudadano José Martínez. Asimismo se escuchó la declaración de los acusados Julio William Trujillo y Robert José Noguera.

En relación a los hechos, se estableció que el día 28 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las dos de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios Pedro Rafael Camejo, Carlos Javier Villegas, Julio Cesar Salazar, Juan Carlos Mujica, José Vandelinder Nuñez, Otilio Torrealba Cedeño y Olin Mendoza Linares, todos al mando del Tnte. GN. Teddy Rueda Borregales, en compañía de los testigos José Gregorio Martínez Díaz y Edwin Aaron Maltes Maldonado, se constituyeron en la casa de habitación ubicada en el Sector Villa del Mar, casa sin frisar Nro. 10, del Municipio Autónomo Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, con el objeto de efectuar una visita domiciliaria previa orden de allanamiento emanada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ya que se presumía que en la referida vivienda se comercializaba con sustancias ilícitas.

Asimismo se estableció que de los ocho funcionarios actuantes, cuatro pertenecían al grupo móvil de inteligencia: Tnte, Teddy Rueda Borregales, Cabo 1ro. Pedro Camejo; Dgdo. Carlos Javier Villegas y el Dgdo. Julio Cesar Salazar Barco, quienes vestidos de civil, fueron los funcionarios que ingresaron al interior de la vivienda; los otros cuatro funcionarios uniformados identificados como Dgdo. José Vandelinder, Dgdo. Juan Carlos Mujica, Otilio Torrealba Cedeño y Olin Mendoza Linares, tenían la responsabilidad de la seguridad externa del inmueble; a través de sus declaraciones, se establecieron los siguientes hechos:

En efecto, el Tnte. GN. Teddy Rueda Borregales, quien comandaba la comisión que practicó la orden de allanamiento, impuesto del motivo de su comparecencia y el Juramento de Ley, expuso que se había recibido información de que en ese inmueble se estaba comercializando o distribuyendo sustancia ilícita, que en virtud de ello, solicitaron al Ministerio Público la Orden de Allanamiento para proceder a verificar esa información; que el procedimiento se efectuó aproximadamente a las dos de la tarde en una vivienda ubicada en el sector Villa del Mar, y se trata de una casa sin frisar, con protectores de hierro sin pintar; que al llegar a la residencia, el Cabo 1ro. Pedro Camejo procedió a informar a la propietaria de la misma, que se trataba de un allanamiento, la cual permitió el acceso de la comisión y los testigos, abriendo la protección metálica de la puerta principal; que en el momento que entra la comisión se percataron que un ciudadano salió de la segunda habitación y arrojó un paquete que tenía en las manos hacia una habitación en construcción; que el inmueble consta de dos habitaciones, un salón que funge como sala y cocina, un baño y una tercera habitación en construcción; que en el interior de la casa se encontraban seis personas, tres del sexo femenino correspondiendo a la propietaria del inmueble, una joven y una adolescente; y tres del sexo masculino: un joven que portaba unas muletas el cual para el momento del allanamiento se encontraba en la sala, un señor de mayor edad incapacitado que se encontraba acostado en la primera habitación y el otro joven que se encontraba en la segunda habitación; que estando en el interior de la residencia, la ciudadana Gladys Rosalía Leyton de Trujillo le informó al Tnte. Rueda, que ella sabía lo que estaban buscando, dirigiéndose a un estante abierto en la cocina donde tomó un pote de color blanco entregándolo al Cbo. Camejo, quien al revisarlo se constató que había en su interior un polvo de color blanco con olor penetrante y una cucharilla de metal; que en el mismo estante se encontró otro recipiente plástico de color blanco con letras azules en el cual se leía Calcium Sandoz, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, así como dos balanzas, una electrónica y una manual; que el Dgdo. Julio Cesar Salazar, se dirigió al cuarto en construcción para constatar de que se trataba el paquete arrojado por el ciudadano que estaba en la segunda habitación, constatando que era una bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de otra bolsa de color amarillo en la cual se encontró un polvo de color amarillo con un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita; que al efectuar la revisión del inmueble, en compañía del Cabo 1ro. Pedro Rafael Camejo y en presencia de los testigos, se verificó que en la primera habitación se encontraba un ciudadano incapacitado, acostado en una cama que posteriormente quedó identificado como Jaime Enrique Trujillo Zambrano, encontrándose en dicha habitación, tres teléfonos celulares y una pistola lanza señales; que al efectuar la requisa en la segunda habitación en la cual estaba el ciudadano Julio Williams Trujillo Leyton, en presencia de los testigos, el cabo 1ro. Pedro Camejo encontró encima de un closet, debajo de una colchoneta un Rifle calibre 22 y un Revólver calibre 38, trece (13) cartuchos calibre 38 sin percutir, catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutir y una bolsa de material sintético contentivo de un polvo que según lo expuesto por el funcionario, se trataba de bircabonato de sodio.
Adicionalmente señaló el Tnte. Rueda, que todas las evidencias incautadas en presencia de los testigos, fueron colocadas sobre una mesa en el interior del inmueble; que a los ciudadanos Robert Noguera y Julio William Trujillo se les practicó una requisa en la segunda habitación, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder; que a las damas presentes en el inmueble no se les efectuó la requisa, ya que no se contaba con una funcionaria que hiciera esa labor y que una vez culminado el procedimiento, el cabo Pedro Camejo procedió a embalar todas las evidencias y trasladarlas conjuntamente con las personas aprehendidas en presencia de los testigos, hasta el Comando militar. La presente declaración la valora el Tribunal como prueba de lo manifestado por el funcionario declarante, por su relación con el acta de visita domiciliaria donde aparece reflejado su nombre y por lo circunstanciado de sus explicaciones en cuanto al procedimiento y al hallazgo de las sustancias; asociada dicha declaración a la experticia de reconocimiento legal, en cuanto a las características de los objetos incautados, deduciendo de ello la veracidad de la declaración del testigo.

Por su parte, el Cabo 1ro. Pedro Rafael Camejo, impuesto del motivo de su comparecencia y del juramento de Ley, señaló que fue él quien mostró la Orden de Allanamiento a la señora (propietaria) y que ella abrió la protección metálica permitiendo a la comisión el acceso al interior del inmueble; señaló además que al momento que la comisión se constituye en el inmueble con la presencia de los testigos, el Dgdo. Salazar observó cuando un sujeto salió de una de las habitaciones y lanzó un paquete el cual posteriormente se constató que contenía una sustancia presuntamente ilícita; expuso que estando en el interior del inmueble, la ciudadana Gladys Leyton le manifestó al Teniente Rueda que ella sabía lo que andaban buscando y se dirigió hacia un estante que estaba en la cocina y sacó un recipiente de color blanco; que él personalmente revisó el recipiente constatando que en su interior había una sustancia de color blanco con un olor penetrante; que además, en el referido estante se encontró otro recipiente en el cual se encontró doce (12) envoltorios en cuyo interior había un polvo de color blanco con un olor penetrante; que además, en la cocina también se encontraron dos balanzas.
Señaló el Cabo 1ro. Camejo, que él personalmente, conjuntamente con el Tnte Rueda y los testigos, efectuó la revisión al inmueble; que éste estaba constituido por dos habitaciones, sala y cocina, un baño y una habitación en construcción; que en la primera habitación se encontraba un ciudadano acostado, de mayor edad, el cual presentaba serios problemas de salud, encontrándose en dicha habitación en una mesa de noche, unos celulares y una pistola que se utiliza para lanzar señales; que en la segunda habitación él personalmente encontró encima de un closet y debajo de una colchoneta, un rifle calibre 22 y un revólver calibre 38; asimismo señaló que en la referida habitación encontró unos proyectiles calibre 38 y otros calibre 22 sin percutir, así como también un envoltorio con un polvo que el mismo describió como bicarbonato de sodio; señaló que en el interior del inmueble se encontraban seis (06) personas, entre las cuales estaban la señora que abrió la puerta, una joven y una adolescente; indicó que había un joven en la sala que portaba unas muletas y otro joven que se encontraba en la segunda habitación; coincidió en señalar que a ambos jóvenes se les practicó una requisa en la segunda habitación en presencia de los testigos; que a las damas no se les practicó cacheo debido a que no había en ese momento una funcionaria; que todas las evidencias se colocaron en una mesa en presencia de los testigos y que él mismo procedió a embalar y trasladarlas hasta el comando.
La declaración de este testigo, le merece fé al Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio, debido a su contesticidad con lo declarado por el Tnte. Teddy Ruedda Borregales y el resto de los funcionarios actuantes; asociada dicha declaración al contenido del acta de visita domiciliaria por cuanto la suscribe; así como al contenido de la experticia de reconocimiento legal en virtud de haber señalado los objetos incautados en el interior de la vivienda.


El Distinguido Carlos Javier Villegas, manifestó que efectivamente, la comisión compuesta por cuatro funcionarios de Inteligencia y cuatro uniformados, todos al mando del Teniente Rueda, se constituyeron en un inmueble ubicado en el sector Villa del Mar con el objeto de practicar una orden de allanamiento; que al llegar a la vivienda el Cabo Pedro Camejo mostró la orden; que el Distinguido Salazar observó cuando un sujeto salió de una de las habitaciones y lanzó un paquete; que salió una señora y abrió la puerta de la casa permitiendo el ingreso de la comisión; que en ese momento entró el Cabo Camejo, el Teniente Rueda y que por último entraron los testigos; explicó que los testigos entran después de la comisión como medida de seguridad; que la señora Gladys Leyton le manifestó al teniente Rueda que ella sabía lo que andaban buscando, entregando al cabo Camejo un recipiente de color blanco en el cual había un polvo blanco de olor penetrante; que dicho recipiente estaba en un estante al lado de la cocina, en donde también se encontró otro recipiente en cuyo interior habían unos envoltorios; que el Distinguido Salazar revisó la habitación hacia donde el sujeto había lanzado un paquete, constatando que se trataba de un envoltorio en el cual había una sustancia presuntamente ilícita; además señaló el Distinguido Villegas, que se practicó una revisión al inmueble y que en la primera habitación había una persona acostada al cual se le revisaron los bolsillos, ya que no se podía levantar; que el Cabo Camejo encontró en la segunda habitación un revólver, un rifle y unas municiones; que el Cabo Camejo revisó a los dos jóvenes en la segunda habitación y que uno de ellos andaba en unas muletas; que las evidencias las colocaron en una mesa y que fue el Cabo Camejo quien las embaló; que los funcionarios uniformados fueron los que ubicaron a los testigos; que una vez terminado el procedimiento trasladaron las evidencias, los detenidos y los testigos hasta el Comando en donde se efectúo el acta.
Esta declaración, corrobora una vez más lo actuado en cuanto al allanamiento, la presencia de los testigos y el hallazgo de la sustancia y objetos incautados, siendo la misma conteste con lo expuesto por el C/1ro Pedro Camejo y el resto de los funcionarios actuantes, en cuanto a que la comisión estaba integrada por ocho funcionarios, de los cuales cuatro de civil ingresaron a la vivienda y cuatro uniformados resguardaron el área exterior del inmueble, señalando que la inspección de las personas así como el embalaje de las evidencias las efectuó el C/1ro. Camejo; por ello el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de lo circunstanciado de sus explicaciones.

El Cabo 2do. Julio Cesar Salazar manifestó que la comisión estaba integrada por cuatro civiles y cuatro funcionarios uniformados; que los cuatro funcionarios uniformados se les asignó la responsabilidad de ubicar los testigos y la seguridad externa del inmueble; que se constituyeron en una casa ubicada en el sector Villa del Mar con el objeto de realizar un allanamiento; que los cuatro funcionarios de inteligencia que vestían de civil que portaban armas cortas fueron los que ingresaron a la vivienda; que la puerta estaba cerrada y el Cabo Camejo les mostró la Orden de Allanamiento; que él observó cuando un sujeto salió de la segunda habitación y lanzó algo que tenía en las manos; que en ese momento no habían entrado a la residencia; que la señora Gladys abrió la protección metálica y permitió el acceso al inmueble; que en interior del inmueble estaba un joven con unas muletas, una muchacha, una niña y un señor acostado en la primera habitación el cual estaba enfermo; que en la segunda habitación estaba el sujeto que había lanzado algo de las manos; que él personalmente revisó la habitación hacia donde se había el objeto, encontrando un paquete contentivo de una sustancia con un olor fuerte, presuntamente ilícita; que la señora Gladys Leyton le manifestó al Teniente Rueda que ella sabía lo que andaban buscando y le entregó al Cabo Camejo un pote de color blanco en el cual había un polvo blanco con un olor penetrante; que además, se encontró en un estante de madera al lado de la cocina, otro envoltorio en el cual habían unas cebollitas; que también se encontraron dos balanzas; que los testigos presenciaron todo el procedimiento; que además, el Cabo Camejo encontró en la segunda habitación dos armas, un rifle y un revólver, así como unas municiones; que todas las evidencias las colocaron en una mesa y que fue el Cabo Camejo quien las metió en una bolsa y las trasladó al Comando.
La declaración de este testigo, igualmente es valorada por el Tribunal, ella es conteste con lo expuesto por el Tnte. Teddy Ruedda, C/1ro. Pedro Camejo y el Dgdo. Carlos Javier Villegas, en cuanto a que el Cabo Julio Salazar fue la persona que ubicó el envoltorio lanzado por el ciudadano Julio William Trujillo Leyton; siendo además conteste la declaración de este funcionario con el resto de las declaraciones, en cuanto a la práctica del allanamiento, la presencia de los testigos y la sustancia y objetos incautados.


En cuanto a los funcionarios uniformados que intervinieron en el procedimiento, y cuya responsabilidad era la ubicación de los testigos y la seguridad externa del inmueble, se presentaron en la sala de Juicio el Cabo 2do. Juan Carlos Mujica y el Dgdo. Otilio Jesús Torrealba.

El Cabo 2do. Juan Carlos Mujica, impuesto del motivo de su comparecencia y del juramento de Ley, ratificó lo expuesto por el Tnte, Teddy Ruedda Borregales, en cuanto a que se les ordenó la ubicación de dos personas que actuaran como testigos en el procedimiento; que las dos personas fueron ubicadas en el sector del Tijerazo; que la comisión militar compuesta por ocho funcionarios, se constituyó en una vivienda ubicada en el sector Villa del Mar a fin de practicar una orden de allanamiento; que dicho procedimiento se efectuó como a las dos de la tarde; que al llegar a la vivienda se tocó a la puerta y se mostró la orden; que luna señora abrió la puerta y luego ingresaron los efectivos de inteligencia; que él no entro a la residencia, porque tenía asignada la responsabilidad de la seguridad externa; que el resto de los funcionarios rodearon la vivienda; que los testigos entraron después que ingresaron los funcionarios por medidas de seguridad; que observó desde lejos algunas evidencias que estaban colocadas en una mesa, pero que no recuerda porque no las observó bien; señaló además, que en la residencia se dejó a un ciudadano mayor por problemas de salud; que en el inmueble estaba un muchacho que portaba un yeso y unas muletas y otro joven, una muchacha, una adolescente y la señora; que el procedimiento duró dos horas y media aproximadamente.

Por su parte, lo expuesto por el Cabo 2do. Juan Carlos Mujica, coincide con lo expuesto por el Distinguido Otilio Jesús Torrealba Cedeño, quien impuesto del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, señaló que el día 28 de Junio de 2002, estaban de comisión y que el Distinguido Mujica (hoy Cabo 2do.) recibió la llamada del Teniente Teddy Ruedda en la cual se les ordenaba que ubicaran dos testigos; que procedieron a buscar los testigos y los ubicaron en el sector del Tijerazo; que posteriormente se encontraron con el teniente Ruedda en la estación de servicio de las Piedras y se dirigieron a una vivienda en el sector Villa del Mar; que al llegar al sitio, el cabo Camejo tocó la puerta, mostró la Orden de Allanamiento y le abrió la dueña de la casa; que luego que ingresa la comisión de inteligencia, como a los dos minutos ingresan los testigos; que él no ingresó porque su labor era la custodia externa; que él escuchó cuando la señora Gladys dijo “yo sé lo que andan buscando” y observó cuando sacó el recipiente de la cocina, pero que no observó la revisión del inmueble; que en la casa se encontraban, una señora, una joven, los dos ciudadanos, una menor de edad y un señor que se quedó en cama porque estaba enfermo; señaló además que uno de los jóvenes andaba con unas muletas.
Ambos testimonios, son valorados por el Tribunal, y al concatenarlos, coinciden en señalar lo expuesto por los otros integrantes de la comisión militar, en cuanto a que ellos tenían la responsabilidad de la seguridad externa, estableciéndose con sus dichos la certeza del procedimiento efectuado y de las evidencias incautadas.

El testigo José Gregorio Martínez Díaz, impuesto del motivo de su comparecencia, del juramento y las generales de Ley, expuso que ese día era viernes y él andaba con sus compañeros porque iban a jugar pool; que los detuvo la guardia nacional y les solicitó la cédula de identidad; que los montaron en la unidad y los funcionarios les dijeron que se practicaría un allanamiento y necesitaban dos testigos; que luego se trasladaron a la plaza el obrero donde estaba el teniente Ruedda; que posteriormente se detienen en la bomba “Las Piedras” las dos unidades, para luego dirigirse al sector Villa del Mar; que una vez en el sitio los funcionarios rodearon la casa, tocan la puerta y una señora nerviosa abrió la puerta; que en ese momento los llaman a ellos; que en el interior de la vivienda estaban dos jóvenes, la señora y una niña de trece años; que a lo jóvenes los metieron en la segunda habitación y los revisaron; que la señora nerviosa manifestó que ella sabia lo que andaban buscando y que en ese momento el joven le dijo “mamá cállate”; que la señora personalmente buscó un pote en el cual había una sustancia; que él la observó y la probó, tenía un sabor amargo; que además se encontraron dos balanzas, una de pesar oro y una más grande; señaló que en la segunda habitación se encontraron unas armas; que él conjuntamente con el otro testigo, presenciaron toda la revisión del inmueble; que en la primera habitación había un señor minusválido, en donde revisaron la cama y el colchón; que todas las evidencias las colocaron en la mesa.
Con esta declaración, se establece la certeza de todo lo actuado, y lo expuesto por el testigo coincide con los hechos establecidos a través de lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento; siendo conteste el testigo en señalar que efectivamente presenció el allanamiento; que observó las sustancias y objetos incautados; que escuchó cuando la señora Gladys Leyton de Trujillo “yo sé lo que ustedes andan buscando”; que observó el hallazgo de las armas así como la inspección del inmueble, corroborando que la señora Gladys Leyton personalmente buscó el recipiente contentivo de la sustancia y lo entregó al C/1ro. Pedro Camejo; asociada esta declaración con el acta de visita domiciliaria donde aparece su firma como actuante en dicho procedimiento, de lo cual se deduce la veracidad de la misma, en virtud de ello, este Tribunal valora como prueba lo expuesto por el testigo, por su participación en el procedimiento y por lo circunstanciado de sus explicaciones en cuanto a lo actuado y a las evidencias incautadas.

Por otro lado, se escuchó en sala, el testimonio de la Lic. Reinelda Fuenmayor, quien es funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quien impuesta del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, reconoció su firma y contenido del Acta de la Audiencia de verificación de Sustancias celebrada en fecha 03 de Julio de 2002, por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ratificando asimismo, el contenido y firma de la Experticia Química signada con el Nro. 9700-135-DT-598 de fecha 12-07-2002.
Explicó la experto, que en el presente caso, en el acto de verificación de sustancias, el cual se realizó en presencia de todas las partes, se procedió a identificar la sustancia incautada en cinco muestras: A, B, C, D y E; que la Muestra “A” se trataba de un polvo de color blanco contenido en un recipiente plástico de color blanco con tapa a manera de rosca, con un peso neto de 285 gramos; que la muestra “B” eran doce (12) porciones de un polvo de color blanco contenidas en envoltorios de material sintético de color blanco con un peso bruto de 27,5 gramos; refirió la experto que dichos envoltorios se encontraban en el Interior de un envase de forma cilíndrica con una inscripción “Calcium Sandoz”; que la muestra “C” se trataba de una porción de polvo de color blanco contenida en un envoltorio elaborado en material sintético transparente con un peso neto de 60 gramos; que la muestra “D” se trataba de una porción de un polvo de color blanco contenida en un envoltorio elaborado de material sintético transparente con un peso de 210 gramos y la muestra “E” era una porción de un polvo de color marrón contenida en un envoltorio de material sintético el cual tenía una inscripción que se lee “William Trujillo Leyton” con un peso neto de 55 gramos.

Señaló además la experto, que de acuerdo a las reacciones químicas, la espectrofometría en luz ultravioleta, Cromatografía de capa fina practicadas, concluyó que en las muestras identificadas con las letras A, B y C se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de Clorhidrato, con una pureza de 59% para las muestras A y B, mientras que para la muestra C una pureza de 36%; señalando además que para las muestras D y E no se encontró ningún tipo de alcaloide así como tampoco ninguna otras sustancia de naturaleza estupefactiva o psicotrópica.

En cuanto a los objetos incautados, se estableció en el juicio a través del testimonio del Inspector Argenis Suarce Sandoval, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 9700-175-DT-312, de fecha 29 de Julio de 2002, manifestó haber practicado reconocimiento legal a Un (01) arma de fuego, para uso individual, de nombre Rifle, de la marca Marlin, modelo 75, calibre 22, automático; Un arma de fuego, para uso individual, descrito como Revólver calibre 38 mm, marca Taurus de fabricación brasileña; Una pistola de material sintética la cual por su conformación y características se utiliza para luces de señales; Una (01) Balanza manual del tipo Triple, con un plato y tres medidas para pesar; Una (01) balanza del tipo manual pequeña de la marca Tanita; Un (01) teléfono del tipo celular digital, de la marca Nokia; Un (01) teléfono del tipo celular digital de la marca Motorota, modelo Talkabout; Un (01) teléfono del tipo celular analógico de la marca Motorota, modelo Tango 300; Una (01) caja de material de cartón de la Marca Winchester Wildcat 22, contentiva de catorce (14) balas del calibre 12, en su estado original; Once (11) balas del calibre 38 mm, en su estado original, Una (01) bala del calibre 357 mm en su estado original y Once (11) cápsulas calibre 12 de la marca Saga, en su estado original.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan las siguientes:

 Acta de visita domiciliaria de fecha 22 de Junio de 2002, inserta al folio 16 al 20 de la primera pieza de la causa, incorporada por la lectura, la estima el Tribunal como prueba de que con respecto a la investigación que dio origen a este Juicio se practicó el allanamiento autorizado por un Juez de Control, corroborando además, las declaraciones aportadas en sala por los funcionarios Tnte, G.N. Teddy Ruedda Borregales, C/1ro Pedro Rafael camejo, D7G. Julio cesar Salazar, D/G. Carlos Javier Villegas, D/G. Juan Carlos Mujica y D/G Jesús Torrealba, así como el testigo José Gregorio Martínez Díaz, en cuanto a su participación en el referido allanamiento y la licitud por consiguiente de la incautación de la sustancia ilícita y los objetos localizados.

 Acta de Verificación de sustancia, efectuada conforme a las reglas de la prueba anticipada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 03 de Julio de 2002, incorporada por su lectura, a través de la cual se estableció que de la sustancia incautada, las muestras “A”, “B” y “C” resultaron positivas para Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso cada una, en el caso de la primera de 285 gramos netos, de la segunda con un peso de 27,5 gramos brutos y el de la tercera con un peso neto de 60 gramos; estableciéndose asimismo que las muestras “D” y “E” resultaron negativas a la prueba de alcaloides, corroborando lo expuesto en sala por la Lic. Reinelda Fuenmayor, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Zulia, coincidiendo lo anterior con el resultado de la Experticia Química efectuada por la referida funcionaria, por lo cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

 Experticia Quimica Nro. 9700-135-DT-598, suscrita por la Lic. Reinelda Fuenmayor, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, a través de la cual se establece que de acuerdo a las reacciones químicas, la espectrofotometría en luz ultravioleta, Cromatografía de capa fina practicadas a la sustancia incautada, se concluye que en las muestras identificadas como “A”, “B” y “C” se encontró un alcaloide identificado como Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza de 59% en las muestras “A” y “B”, mientras que para la muestra “C” una pureza de 36%; no encontrándose ningún tipo de alcaloide en las muestras “D” y “E”, así como ninguna otra sustancia de naturaleza estupefactiva o psicotrópica. El resultado de dicha Experticia coincide con el acta de verificación de sustancias, en cuanto a que se trata de sustancias contentivas de un alcaloide denominado cocaína en forma de clorhidrato.

 Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-312, de fecha 29 de Julio de 2002, suscrita por los funcionarios Inspector Wilfredo Chirinos y el Sub Inspector Argenis Suarce Sandoval, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada de Criminalistica Sección Técnica, Delegación Punto Fijo, la estiman estos Juzgadores como prueba fidedigna de las características de los objetos incautados, adminiculándola el Tribunal a la declaración del Inspector Argenis Suarce Sandoval, por haber sido una de las personas que la realizó y dejó constancia a través de su testimonio de ello; asociada igualmente al testimonio de los funcionarios Tnte, G.N. Teddy Ruedda Borregales, C/1ro Pedro Rafael camejo, D7G. Julio cesar Salazar, D/G. Carlos Javier Villegas, D/G. Juan Carlos Mujica y D/G Jesús Torrealba, así como el testigo José Gregorio Martínez Díaz, quienes en sus declaraciones, señalaron las características de los objetos incautados, coincidiendo con el resultado de dicha experticia.

 Fijaciones fotográficas de fecha 28-06-2002, tomadas en el interior y en la parte externa del inmueble donde se practicó la visita domiciliaria, insertas a los folios 32 al 35 de la primera pieza de la causa, a través de las cuales se estableció, mediante exhibición en la sala de juicio a los funcionarios actuantes así como al testigo, conforme a las previsiones del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la foto Nro. 1 se aprecia la fachada principal de la residencia en donde se practicó el allanamiento, ubicada en sector Villa del Mar, calle villa del mar, casa sin frisar con los protectores de las ventanas de hierro sin pintar, cerca de bloques sin frisar del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Asimismo se aprecia en la fotografía Nro. 2, inserta al folio 33, el estante de madera donde aparecen la sustancias ilicitas, las balanzas, el recipiente de color blanco de Calcium Sandoz y el recipiente de color blanco que usualmente contiene Avena Quaker en cuyo interior también se encontró los 285 gramos de cocaína. En la foto Nro. 4, inserta al folio 34, previa exhibición en la sala de juicio, se aprecia el sitio donde se encontró el envoltorio lanzado por el ciudadano Julio William Trujillo, el cual fue encontrado por el Distinguido Julio Cesar Salazar y en la Foto Nro. 5, inserta al folio 35, en la cual se aprecia la parte superior del closet y la colchoneta donde se encontraban ocultas las armas de fuego.
El Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas fijaciones fotográficas, ya que siendo autorizada su exhibición en etapa procesal idónea, se corroboró a través los funcionarios actuantes y del testigo, que las imágenes que las contienen corresponden a la vivienda en la cual se practicó el allanamiento y a la sustancia, armas y objetos incautados.


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los hechos acreditados en el Juicio Oral a través de los testimonios evacuados con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se indicaron por separado que antecede de la presente sentencia, denominado “Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, se estableció lo siguiente:

Del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto llega a la conclusión que ha quedado debidamente probada la responsabilidad de los ciudadanos Gladys Josefina Leyton de Trujillo, Julio William Trujillo y Robert José Noguera Sánchez, en los hechos por los cuales se les acusa; todo ello, en atención a lo establecido en el debate oral con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la declaración de uno de los testigos instrumentales que presenció dicho procedimiento, las cuales serán objeto de análisis y comparación en el presente párrafo.

En efecto, el Teniente G.N. Teddy Ruedda Borregales, expuso que estando la comisión militar en el interior del inmueble, la ciudadana Gladys Josefina Leyton de Trujillo, le manifestó “yo sé lo que ustedes andan buscando” y se dirigió a la cocina y tomó un recipiente “pote” de color blanco que estaba sobre un estante de madera y lo entregó al Cabo 1ro. Pedro Rafael Camejo, quien al abrirlo constató que en el interior de dicho recipiente se encontraba un polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante.
La defensa expuso en las conclusiones, que la ciudadana Gladys Leyton de Trujillo, fue invadida por los nervios ante la presencia de los funcionarios de la guardia nacional, y que debido a ello, pudo haber dicho “yo no sé lo que ustedes andan buscando”.

Sin embargo, lo expuesto por el Teniente Teddy Ruedda, fue ratificado por el Cabo 1ro. Pedro Camejo, quien al declarar, refiriéndose a la acusada Gladys de Trujillo, expuso: “ella dice que sabe lo que nosotros andamos buscando, y agarra un pote blanco yo se le quito y lo destapo, allí había una sustancia blanca y se la mostré a los dos testigos”.
Por su parte al testigo José Gregorio Martínez Díaz, se le preguntó: ¿la señora de la casa le manifestó algo? Contestó: “Cuando salimos la señora le dice que ella sabía lo que andaban buscando y el hijo le dijo, mamá cállate…”; asimismo se le preguntó al testigo: ¿hacia donde se dirigen? Contestó: “no lo recuerdo, lo sacaron de un pote, no logré captar si estaba a la vista, ella personalmente lo buscó, a mi se me mostró y me la dieron a probar, tenía un sabor amargo”.
No obstante ello, el Distinguido Otilio Jesús Torrealba Cedeño, funcionario actuante en el allanamiento y cuya responsabilidad era la custodia externa del inmueble, expuso: “la dueña de la casa dijo, yo sé lo que andan buscando y mostró el frasco de avena, yo lo escuché”

Lo establecido anteriormente, prueban que en el inmueble objeto de allanamiento, se ocultaba las sustancias ilícitas incautadas, y que la ciudadana Gladys Josefina Leyton de Trujillo tenía conocimiento de ello; determinándose su responsabilidad en los hechos a través de la revelación que ella hizo a la comisión militar cuando dijo “yo sé lo que ustedes andan buscando”, no existiendo alguna duda de que ella se refería a la sustancia ilícita, por cuanto se dirigió al estante de madera ubicado en la cocina, del cual, ella personalmente, tomó el recipiente donde se ocultaba la droga y lo entregó al Cabo 1ro. Pedro Camejo.

Lo anterior queda reforzado, por el hecho de que, en el referido estante de madera ubicado en la cocina, se encontró también otro recipiente con la denominación Calcium Sandoz, en cuyo interior se encontraron doce (12) envoltorios o “cebollitas” contentivas de un polvo de color blanco, así como dos balanzas, las cuales según la Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-175-DT-312 ratificada en Sala por el Inspector Argenis Suarce Sandoval, se trata de una balanza manual del tipo Triple, de la marca Ohaus, con un plato y tres medidas para pesar y la otra balanza del tipo manual pequeña de la marca Tanita de precisión electrónica, con una capacidad de peso de 100 gramos; lo cual permite concluir a los miembros de este Tribunal, que las mencionadas balanzas eran utilizadas para pesar dichas sustancias, de las cuales se estableció posteriormente, que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato.

Así quedó establecido a través del testimonio de la Lic. Reinelda Fuenmayor, quien ratificó en Sala tanto el Acta de verificación de Sustancia de fecha 03-07-2002 efectuada por ante el Juzgado Primero de Control, así como el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-135-DT-598, ambas incorporadas al debate como prueba documental, en la cual se señala que la sustancia incautada en el interior del referido “pote de avena” de color blanco, tenía un peso neto de 285 gramos y que la sustancia contenida en las doce (12) cebollitas tenían un peso de 27,5 gramos, determinándose luego de practicadas las respectivas pruebas químicas, que ambas sustancias incautadas, identificadas como muestras “A” y “B”, existía un alcaloide denominado cocaína en forma de clorhidrato con una pureza del 59%, para ambas muestras.

Por otro lado, quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano Julio William Trujillo Leyton, toda vez que se estableció, que este ciudadano fue la persona que, al momento de ingresar la comisión militar en el interior del inmueble, arrojó un paquete que tenía en las manos hacia un área en el interior de la vivienda, constatándose posteriormente, que el referido paquete contenía en su interior 60 gramos de la sustancia denominada cocaína en forma de clorhidrato.

En relación a ello, la defensa expuso en las conclusiones, que era ilógico pensar que su defendido ante la presencia de los funcionarios de la guardia nacional, lanzara la presunta droga en el interior de la casa, puesto que en todo caso, sería más razonable pensar que la lanzara hacia el exterior del inmueble.

Sin embargo, los funcionarios intervinientes fueron contestes en señalar que el ciudadano Julio William Trujillo, arrojó un paquete que tenía en las manos hacia otra dependencia del inmueble. En tal sentido, el Distinguido G.N. Julio Cesar Salazar, expuso que cuando la comisión militar llegó al sitio donde se practicaría el allanamiento, observó a un sujeto que salió de una de las habitaciones y lanzó algo que tenía en las manos hacia otra área de la casa, ingresando de nuevo a la habitación. A una de las preguntas efectuadas por el Ministerio Público, el distinguido Julio Salazar respondió: “si, salió del segundo cuarto y se dirigió hacia el cuarto abandonado y regreso a su habitación”; señaló además el Distinguido Salazar que él personalmente efectuó la revisión en la habitación abandonada, hacia la cual el sujeto había lanzado el paquete, para constatar de que se trataba lo que había lanzado esa persona, encontrando encima de un tambor unos envoltorios de tamaño regular de color marrón con una presunta droga.
En cuanto a este hecho, el Teniente Teddy Ruedda Borregales, expuso que en el momento que ingresan a la vivienda, observó un muchacho que lanzó un objeto hacia el otro cuarto y que esa persona había salido de la segunda habitación. Por su parte el Cabo Primero Pedro Camejo, también coincidió en señalar al ciudadano Julio William Trujillo Leyton como la persona que salió de la segunda habitación y lanzó una bolsa a un cuarto de la casa; señaló además, que la bolsa lanzada por el ciudadano Julio William Trujillo, fue encontrada por el Distinguido Julio Cesar Salazar, siendo ambos funcionarios contestes en declarar que dicho envoltorio contenía en su interior una sustancia presumiblemente droga, sustancia ésta que también fue observada por el testigo José Gregorio Martínez Díaz.

Las declaraciones de los funcionarios antes referidos, prueban que el ciudadano Julio William Trujillo Leyton, ante la presencia de la comisión militar que efectuó el allanamiento, se despojó de la droga que tenía en su poder, lanzándola hacia una de las áreas del interior del inmueble, siendo observado por los funcionarios actuantes, quienes al percatarse de ello, efectuaron la revisión del área, encontrando el envoltorio lanzado por el acusado, estableciéndose que se trataba de una bolsa de material sintético de color azul, contentiva a su vez de una bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de un polvo amarillo de color fuerte y penetrante, determinándose posteriormente a través del acto de verificación de sustancia efectuada en fecha 03-07-2002, así como el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-135-DT-598, ambas incorporadas al debate como prueba documental y ratificadas en Juicio por la Lic. Reinelda Fuenmayor, que dicha sustancia incautada identificada como muestra “C”, tenía un peso neto de 60 gramos y que la misma, luego de practicadas las respectivas pruebas químicas, contenía un alcaloide denominado cocaína en forma de clorhidrato con una pureza del 36%.


El acusado Julio William Trujillo Leyton, declaró: “yo me encontraba en el dormitorio comiendo, entraron dos funcionarios, me revisan, me ponen las esposas, entran tres personas de civil, venían a revisar un muchacho de muleta, cuando salgo a la sala, encuentro en la sala unos envases y unas cosas, eso fue sembrado”

De la declaración del acusado Julio William Trujillo Leyton, se establece que él era la persona que habitaba en la segunda habitación del inmueble, coincidiendo con lo expuesto por los funcionarios aprehensores y por el testigo, en cuando a la ubicación del acusado en el interior de la vivienda al momento de efectuarse el allanamiento, siendo falso lo expuesto por el acusado en relación a que la droga y los objetos incautados hayan sido sembrados por la comisión; toda vez que se estableció que la ciudadana Gladys Leyton de Trujillo personalmente buscó el recipiente de color blanco que contenía la sustancia y lo entregó al cabo Camejo en presencia del testigo; que el hallazgo del resto de la sustancia, así como las balanzas fue presenciada por los testigos, estableciéndose igualmente que fue el acusado Julio William Trujillo quien lanzó el envoltorio al cuarto en construcción del referido inmueble, determinándose que dicho envoltorio contenía 60 gramos de cocaína en forma de clorhidrato.

No obstante ello, de la inspección efectuada en el inmueble, se determinó que en la habitación del acusado Julio William Trujillo Leyton, permanecían ocultas encima de un closet y debajo de una colchoneta, dos armas de fuego, la cuales fueron encontradas por el Cabo 1ro. Pedro Camejo Rosendo en presencia de los testigos, siendo reconocidas en sala, tanto las armas como el sitio donde se encontraban ocultas, a través de la de la fijación fotográfica Nro. 5, inserta al folio 35 de la primera pieza, previa exhibición a los funcionarios actuantes y al testigo; quedando establecido a través de la Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-175-DT-312 ratificada en Sala por el Inspector Argenis Suarce Sandoval, que se trataba de un (01) arma de fuego para uso individual, largo por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de Rifle, de la marca Marlin, Modelo 75, Calibre 22, fabricado en USA, Automático y un arma de fuego para uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de Revólver, marca Taurus, calibre 38 mm, pavón negro, fabricado en Brasil, ambas armas en buen estado de funcionamiento.

En relación a ello, los jueces integrantes de este Tribunal Mixto, concluyen que si bien las armas se incautaron en el interior del inmueble, en el presente caso, la responsabilidad por este hecho no puede atribuirse a todas las personas que lo habitan, y ello deviene de la circunstancia que las armas de fuego no se encontraron en un área común o visible de la casa, que permitiera su disposición o el conocimiento de su existencia por parte del resto de los ocupantes de la vivienda; por el contrario, tal y como se estableció en el debate, ambas armas permanecían ocultas debajo de una colchoneta en la parte superior de un closet en la habitación del ciudadano Julio William Trujillo Leyton, destacándose el hecho que si bien una habitación es un área que forma parte de un inmueble, por aplicación de las máximas de experiencia, se entiende que la habitación es un área privada de una casa, y que su uso y disposición, así como de los objetos que en ella se encuentran, están reservados al dominio y disposición de la persona que la habita.

Adicionalmente hay que señalar, que los proyectiles calibre 38mm incautados, en el interior de una gaveta de una mesa de noche en la habitación del ciudadano Julio William Trujillo, establece una vinculación entre las referidas municiones con una de las armas incautadas en la parte superior del closet, toda vez que se corresponden con el mismo calibre, no quedando así ninguna duda sobre la responsabilidad del acusado Julio William Trujillo Leyton, por la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, no así, en relación al resto de los acusados, por las circunstancias anteriormente señaladas.

Por otro lado, la mayoría sentenciadora, conformada por los jueces escabinos que integran este Tribunal Mixto, apreciaron asimismo la culpabilidad del ciudadano Robert José Noguera Sánchez, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinando en base a lo alegado y probado en el debate oral, que el acusado Robert Noguera al ser aprehendido en el interior del inmueble objeto de allanamiento, tenía conocimiento de la actividad ilícita desplegada en ese inmueble, y por ende, sabia de la existencia de dicha sustancia, circunstancia ésta que lo hace responsable por ese hecho.

Determinaron asimismo los jueces escabinos, que el acusado Robert José Noguera Sánchez, mintió deliberadamente cuando declaró en la sala de juicio, que para el día de los hechos se encontraba de visita en esa casa con su concubina; que era primera vez que estaba alli; que el objeto de su visita era solicitarle un préstamo por la cantidad de doscientos mil bolívares, a la señora Gladys Leyton de Trujillo, a quien había conocido días atrás en el Hospital Calles Sierra, llevando consigo unos documentos de un inmueble propiedad de su progenitora, el cual ofrecería en garantía por el préstamo solicitado.

Los jueces escabinos concluyen que tal declaración aportada por el acusado es falsa, toda vez que de los testimonios de los funcionarios actuantes así como del testigo José Gregorio Martínez, no se estableció que para el momento en el cual se efectuó el allanamiento, el acusado portara algún documento tal como lo señaló en su declaración, resaltando el hecho, de que en la revisión efectuada al inmueble, así como de la inspección efectuada a las personas que se encontraban en su interior, no se determinó la existencia de documento alguno.

Asimismo, concluyen los jueces escabinos, que el acusado en su declaración, ocultó la verdad de los hechos, siendo que sus dichos no coinciden con lo probado en el debate en forma conteste con las declaraciones de los funcionarios actuantes y del testigo, debiéndose señalar adicionalmente, que no se probó que la ciudadana Gladis Leyton de Trujillo, se dedicara a la actividad de prestamista o alguna otra actividad lucrativa que le generara el nivel de solvencia económica para ello; siendo que por el contrario, el ciudadano Julio William Trujillo (hijo), manifestó que su mamá tenía el oficio de modista.

En atención a lo expuesto, este Tribunal por decisión unánime de sus miembros encuentran Culpable a la ciudadana Gladys Josefina Leyton de Trujillo por la comisión del delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en la modalidad de acultamiento), no así en relación al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego.
Asimismo, por decisión unánime de los miembros de este Tribunal, se determina la Culpabilidad del ciudadano Julio William Trujillo Leyton, por los delitos señalados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en la modalidad de acultamiento) y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En cuanto al ciudadano Robert José Noguera Sánchez, los miembros de este Tribunal en forma unánime lo encuentran No Culpable del delito de Ocultamiento de Armas Fuego y por decisión mayoritaria de los jueces escabinos con el voto salvado del Juez Presidente, lo encuentran Culpable por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

VI
PENALIDAD

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y conforme a la facultad atribuida al Juez Presidente señalada en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideró pertinente aplicar las penas correspondientes, de la siguiente manera: en cuanto a los ciudadanos Gladys Leyton de Trujillo y Robert José Noguera Sánchez, se impuso la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su límite mínimo, es decir, diez (10) años de prisión, tomando en cuenta para ello el Tribunal, la circunstancia atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en relación a la conducta predelictual de los acusados y en atención al criterio de proporcionalidad establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación al ciudadano Julio William Trujillo Leyton, el Tribunal aplicó la pena correspondiente al delito más grave, es decir, la pena correspondiente al delito señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una rebaja de cuatro (4) años, tomando en cuenta para ello, la circunstancia atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en relación a la conducta predelictual del acusado y en atención al criterio de proporcionalidad establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; más la pena correspondiente al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, la cual resultó en dos (2) años de prisión, por aplicación del artículo 88 del Código Penal venezolano, resultando una pena definitiva a imponer de trece (13) años de prisión, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.

Asimismo, se condena a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, esto es: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena a los acusados al pago de las costas procesales y se ordena el decomiso de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Por decisión Unánime de sus miembros encuentran a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LEYTON DE TRUJILLO, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.112.447, nacida en fecha 16-02-50, de profesión u oficio Modista, con residencia en el Sector Villa del Mar, Municipio Carirubana del Estado Falcón, CULPABLE por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo la encuentran NO CULPABLE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Por consiguiente se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme el presente fallo.
Se acuerda revocar la medida de Arresto Domiciliario que actualmente tiene impuesta la ciudadana Gladys Leyton de Trujillo, y se ordena su ingreso al Internado Judicial con sede en la ciudad de Coro.

Segundo: Por decisión Unánime de sus miembros, encuentran al ciudadano JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.226.624,con residencia en el Sector Villa del Mar, Municipio Carirubana del Estado Falcón, CULPABLE, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, ambos en perjuicio del Estado venezolano; por consiguiente, se condena a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo, una vez firme el presente fallo.

Tercero: Por decisión Unánime de sus miembros, encuentran al acusado ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.614.191, nacido en fecha 13-03-80, residenciado en la Urb. Las Margaritas, vereda 35, casa Nro. 5, sector 1, Punto Fijo Estado Falcón, NO CULPABLE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Por decisión mayoritaria de sus miembros, con el voto salvado del Juez Presidente, encuentran al acusado ROBERT JOSE NOGUERA SÁNCHEZ, CULPABLE, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; por consiguiente, se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme el presente fallo.

Se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, así como al pago de las costas procesales.

Se ordena el decomiso de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, en el caso de la ciudadana Gladys Leyton de Trujillo y el ciudadano Robert Noguera, el día 11 de Febrero del 2015. En cuanto al ciudadano Julio William Trujillo, se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 11 de Febrero de 2018; sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2005, en la Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 25 días del mes de Febrero del 2005.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.



Las Juezas Escabinos,


Sandra Medina de Luquez Ninoska Aguilar Marthe Titular 1 Titular II



La secretaria,


Abg. Yenice Díaz



































Voto Salvado

Quien suscribe, Kervin Enrique Villalobos Melendez, en mi condición de Juez Presidente del Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, constituido con Escabinos para el conocimiento de la causa penal instruida a los ciudadanos Gladys Josefina Leyton de Trujillo, Julio William Trujillo Leyton y Robert José Noguera Sánchez, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que regula esa materia y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, cumplida como ha sido la deliberación para pronunciarnos sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, considero necesario expresar mi disidencia en relación a la decisión de la mayoría que halló CULPABLE al acusado ROBERT JOSÉ NOGUERA SÄNCHEZ, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en base a las razones siguientes:

La mayoría sentenciadora conformada por los jueces escabinos, determinaron que el acusado Robert Noguera tenía conocimiento de la actividad ilícita desplegada en el inmueble objeto de allanamiento, y por ende, sabia de la existencia de dicha sustancia, quedando demostrada su responsabilidad al ser aprehendido en el interior de dicha vivienda.

Determinaron asimismo, que el acusado Robert José Noguera Sánchez, mintió deliberadamente cuando declaró en la sala de juicio, que para el día de los hechos se encontraba de visita en esa casa con su concubina; que era primera vez que estaba alli; que el objeto de su visita era solicitarle un préstamo por la cantidad de doscientos mil bolívares, a la señora Gladys Leyton de Trujillo, a quien había conocido días atrás en el Hospital Calles Sierra, llevando consigo unos documentos de un inmueble propiedad de su progenitora, el cual ofrecería en garantía por el préstamo solicitado.

Los jueces escabinos concluyen que tal declaración aportada por el acusado es falsa, toda vez que de los testimonios de los funcionarios actuantes así como del testigo José Gregorio Martínez, no se estableció que para el momento en el cual se efectuó el allanamiento, el acusado portara algún documento tal como lo señaló en su declaración, resaltando el hecho, de que en la revisión efectuada al inmueble, así como de la inspección efectuada a las personas que se encontraban en su interior, no se determinó la existencia de documento alguno; siendo falso igualmente lo alegado por el acusado en relación a los hechos, ya que los mismos no coinciden con lo probado en el debate..

En relación a ello, este Juzgador observa, previo análisis de los medios de prueba evacuados en la sala de juicio, que no se desvirtuó lo expuesto por el acusado en su declaración, en cuanto a que ese día, él conjuntamente con su concubina Arelis del Valle Irausquin, estaban de visita en el inmueble de la ciudadana Gladys Leyton de Trujillo, estableciéndose en principio, una duda en relación a la presencia y actuación del acusado en la vivienda de la señora Leyton, toda vez que no existe otra versión o testimonio distinto a la señalada por él en su declaración, que pruebe lo contrario.

A los efectos de determinar la responsabilidad en el delito objeto de enjuiciamiento, no basta que la persona se encuentre en el interior del sitio o del inmueble donde se produce el allanamiento, deben concurrir otras circunstancias que lo vinculen al hecho y que permitan establecer de manera certera, su participación en el mismo.

En el presente caso, de la inspección efectuada en la persona del acusado Robert José Noguera Sánchez, realizada por los funcionarios actuantes en presencia de los testigos, no se encontró en su poder ningún tipo de sustancia, dinero u objeto, que lo relacionara con el hecho, y permitiera establecer su vinculación con las sustancias incautadas dentro del referido inmueble.

Tomando en cuenta lo antes señalado, concluye este Juzgador, que en modo alguno puede atribuírsele al ciudadano Robert José Noguera Sánchez, el delito mencionado, por cuanto lo único probado en el debate, es que el acusado se encontraba en la residencia de la ciudadana Gladys Leyton de Trujillo, al momento de efectuarse el allanamiento.

El conocimiento que pudiera haber tenido el acusado de la existencia de la droga en el referido inmueble, corresponde a un elemento subjetivo, que sólo puede interpretarse a través de hechos externos y de las circunstancias del caso en particular, resultando insuficiente atribuir tal delito al acusado, por el solo hecho de
aprehenderlo en el sitio donde se produjo el allanamiento.

De lo antes expuesto, concluyo que no se demostró en el Juicio Oral, la responsabilidad del acusado Robert José Noguera Sánchez, por el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, y en virtud de ello, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.