REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000393
ASUNTO : IP11-P-2003-000049

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Yenice Díaz
Ministerio Público: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
Abg. Meury Leidenz.
Victima: Domenico Mesini Spagnoli.

Defensor Público: Abg. Ramón Navas.
Defensor Público Tercero.
Acusado: Hector José Medina Navarro.
Delito: Hurto Calificado en Grado de Frustración.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 20 de Enero de 2005, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público, constituido en Tribunal Unipersonal por decisión de este Despacho mediante auto de fecha 02 de Diciembre en la cual se aplicó el contenido de la sentencia Nro. 3477 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, en la presente causa instruida al ciudadano Héctor José Medina Navarro, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domenico Mesini Spagnoli.
En efecto, se presentó en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, la abogada Meury Leidenz, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso que los hechos que originaron la presente causa datan del 15 de Mayo de 2003, cuando siendo aproximadamente las 11:55 de la noche, los funcionarios Sub Inspector Reinaldo Soto Raga, Distinguido Jesús Guerrero, Agentes Ronny Acosta Gutierrez y Lorenzo José Ferrer Lugo, componentes de la Unidad Radio Patrullera P-208, adscritos al Destacamento Policial Nro. 21 de la Zona Policial Nro 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, cuando se desplazaban por el centro de la ciudad, recibieron llamado vía radio transmisor por parte de la centralista del Comando de Zona 02, participándoles que debían trasladarse hasta la Distribuidora Extremos ubicada en la calle Libertad entre Colombia y Bolivar, toda vez que tenían conocimiento a través de una llamada telefónica de una persona del sexo masculino que no se identificó, quien manifestó haber escuchado ruidos en el interior de la zapatería; seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio indicado y una vez en el lugar de los hechos con las precauciones del caso rodearon el establecimiento y siguiendo instrucciones de su superior, el agente Ronny Acosta trepó por el techo percatándose que había un boquete; asimismo, luego de una llamada efectuadas por vecinos del sector, se presentó al sitio el ciudadano Domenico Mesini Spagnoli, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.527.178, quien le permitió a los funcionarios actuantes el acceso al interior del establecimiento, percatándose de la presencia de un sujeto que se encontraba escondido detrás de unos estantes, por lo que le dieron la voz de alto, realizándose una inspección corporal para descartar que tuviera en su poder algún arma o sustancia ilícita; asimismo se le incautó al sujeto en su poder dos sacos grandes contentivos en su interior de diecisiete (17) pares de zapatos para caballeros de color negro y dos correas para caballeros de color marrón, quedando identificada la persona aprehendida como Héctor José Medina Navarro, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 06-03-63, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.723.050.


III
PUNTO PREVIO
Solicitó la Abg. Meury Leidenz, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, la incorporación al debate oral el testimonio de los funcionarios Jorge Luis Polanco y Rafael Humberto Bríñez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-268, de fecha 20 de Mayo de 2003, practicada a los objetos incautados. La defensa se opuso a la incorporación de dichas pruebas testimoniales, alegando que la solicitud explanada por la representante de la vindicta pública era extemporánea, considerando que las mismas no se promovieron en el escrito acusatorio para la audiencia preliminar.

El Tribunal negó la solicitud del Ministerio Público, en base a que el ofrecimiento de los testimonios de los funcionarios Jorge Luis Polanco y Rafael Humberto Bríñez es extemporáneo, toda vez que la oportunidad para promover dichas pruebas está señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Además debe señalarse, que tales medios de prueba no representan hechos nuevos que requieran su esclarecimiento; toda vez que la experticia suscrita por los referidos funcionarios fue practicada y consignada en la causa con suficiente antelación a la acusación respectiva.

En atención a las anteriores consideraciones, el Tribunal acordó negar la solicitud efectuada en sala por la Abg. Meury Leindenz, en relación al ofrecimiento de los testimonios de los funcionarios Jorge Luis Polanco y Rafale Humberto Bríñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para ser oídos en el Juicio Oral. Y así se decide.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante las audiencias correspondientes a los días 20 y 27 de Enero de 2005, se recibieron en la Sala de Juicio con plena garantía del principio de Control y Contradicción de las Pruebas e igualdad de las partes y los principios relativos al debido proceso, los testimonios de los funcionarios Inspector Reinaldo Soto Raga, Distinguido Jesús Guerrero y los agentes Ronny Acosta y Lorenzo Ferrer Lugo, así como la declaración del ciudadano Domenico Mesini Spagnoli en su condición de victima, con las cuales se estableció los siguientes hechos:

Con la declaración del Inspector Reinaldo Soto Raga, funcionario adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 2, a quien se impuso del motivo de su comparecencia reconociendo su firma en el acta policial respectiva, expuso que ese día el comandaba una comisión integrada por cuatro efectivos que eran: Guerrero (conductor) y los auxiliares Lorenzo Ferrer y Ronny Acosta; que encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias del centro de la ciudad de punto Fijo, recibieron una llamada por radio desde la central telefónica del Comando, mediante la cual le informaban que se dirigieran a la calle Colombia, específicamente al establecimiento comercial denominado Distribuidora Extremo, en donde, según llamada efectuada por una persona, se encontraba un sujeto en el interior del referido local comercial y se escucharon algunos ruidos, por lo que procedieron a dirigirse al sitio; manifiesta asimismo el Inspector, que al llegar al sitio, colocaron la unidad “pegada a la zapatería” y que los auxiliares Ronny Acosta y Lorenzo Ferrer subieron al techo, percatándose de que había una abertura o un boquete.
En relación a ello, los agentes Ronny David Acosta y Lorenzo José Ferrer Lugo, funcionarios adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, impuestos del motivo de su comparecencia al Juicio y después de haberles tomado el respectivo juramento de Ley, ambos manifestaron que efectivamente la comisión estaba al mando del Inspector Reinaldo Soto Raga, integrada por sus personas y el agente Jesús Guerrero quien era el conductor de la unidad; que ese día estaban en labores de patrullaje por las adyacencias del centro de la ciudad y recibieron una llamada vía radio desde la centralista del comando policial, enla cual le informaban que al parecer en el interior de la Distribuidora Extremo se encontraba un sujeto, por lo cual se trasladaron hasta el sitio estacionando la unidad frente al local comercial, procediendo ambos agentes auxiliares a subir al techo donde se percataron que existía un boquete o una abertura desde el cual se podía observar hasta el interior del mismo. En tal sentido el agente Ronny Acosta expuso: “andabamos de recorrido, llegamos al sitio y procedimos a parar la unidad, nos subimos en el techo y encontramos un boquete y procedimos a entrar por el mismo boquete encontrándolo a él (señalando al acusado) con unos zapatos y unas correas”; Interrogado por las partes se dejó constancia que la información se obtiene a través de una llamada que efectúa una señora al comando en la cual informa que escuchó unos ruidos; que ellos estaban en las adyacencias del sitio; que la comisión policial estaba integrada por el Inspector Soto, el agente Guerrero, Lorenzo Lugo y su persona; que los hechos fueron aproximadamente 8:30 a 9:00 p.m.; que estacionaron la unidad cerca de la zapatería para poder subir al techo; que al techo subieron Lorenzo y su persona; que estaba oscuro pero que se observaba un boquete; que luego procedieron a entrar; que en el interior del local encontraron al acusado con dos sacos contentivos de zapatos y correas; que el sujeto aprehendido no opuso resistencia y se procedió a su traslado hasta el comando policial; que al sitio llegó el propietario de la zapatería y abrió la puerta.

Por su parte José Ferrer Lorenzo Lugo, Agente adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, impuesto del motivo de su comparecencia y habiéndose tomado el respectivo juramento de Ley, expuso: “andabamos por el sector comercial y el supervisor recibe una llamada del comando y nos dirigimos al establecimiento, nos dice el Inspector que tenemos un procedimiento, en el sitio habían unos vecinos y nos informan que había un individuo estaba arriba en el local, y mando a Guerrero a que pusiera la unidad arriba de la cera; y se subió y vio un boquete del techo. Y encontró a un ciudadano que le dio la voz de alto…”
Interrogado tanto por el Fiscal así como por el defensor, se dejó constancia que el funcionario expuso que la comisión policial estaba integrada por el Inspector Soto, el chofer Jesús Guerrero y los auxiliares Ronny y su persona; que la información la obtuvieron a través de una llamada que se efectuó al comando y posteriormente la centralista llamó por radio a la unidad 208 en la cual ellos andaban; que una vez que reciben la información desde la central del Comando Policial, se dirigen al sitio del hecho; que las personas que subieron al techo fueron el auxiliar Ronny Acosta y su persona; que observaron un boquete en el techo; que su compañero entra por el boquete y que posteriormente entra él hasta el interior del local; que cuando entraron vieron a un ciudadano que tenía unos sacos con zapatos y correas; que eran dos sacos; que la puerta principal del negocio estaba cerrada; que el propietario del local se presentó en el sitio y abrió la puerta facilitando la entrada al resto de los funcionarios.

Ambas declaraciones de los funcionarios agentes Ronny Acosta y Lorenzo Ferrer Lugo, ratifican lo expuesto por el Inspector Reinaldo Rodolfo Soto Raga en relación a que efectivamente ellos fueron los funcionarios que integraban la comisión policial que el día 16 de Mayo de 2003, en horas de la noche, se constituyeron en el local comercial denominado Distribuidora Extremo, la cual está ubicada en la Calle Libertad entre las calles Colombia y Bolívar de esta ciudad, con ocasión de una llamada telefónica recibida en la central telefónica del Comando Policial a través de la cual se informaba que se escucharon ruidos y que al parecer había un sujeto en el interior del referido negocio.

Al concatenar ambas declaraciones con la declaración del Inspector Soto, también se estableció en el debate, que fueron los agentes Ronny Acosta y Lorenzo Ferrer los funcionarios que subieron al techo de la zapatería Distribuidora Extremo y se percataron que existía un boquete a abertura, a través de la cual penetraron en el interior del local aprehendiendo en su interior al acusado de autos Héctor José Medina Navarro, quedando establecido asimismo que la puerta principal del negocio estaba cerrada y que la misma fue abierta por su propietario Domenico Mesini Spagnoli quien se presentó al sitio minutos después que la comisión policial se constituyera en el mismo.

Los hechos anteriormente referidos, también fueron ratificados en la sala de Juicio, con el testimonio del agente Jesús Enrique Guerrero, quien impuesto del motivo de su comparecencia y habiendo el Tribunal tomado el respectivo juramento de Ley, reconoció su firma en el acta policial y expuso: “nos encontrábamos en labores de patrullaje y supervisión el día 15 como a las 11:55 de la noche en la unidad 208 al mando del Inspector, conducida por mi persona y como auxiliares, los agentes Ronny Acosta y Lorenzo Ferrer, recibimos una llamada vía radio y nos trasladamos a la Distribuidora Extremo, ubicada en la calle Libertad entre Colombia y Bolívar ya que se había recibido una llamada informando que se encontraba un individuo por los techos. Nos apersonamos al lugar, el inspector con algunos de los efectivos, varios vecinos adyacentes del local informaban que había alguien en dicho establecimiento, posteriormente le da la orden a Ronny Acosta para que trepara por el techo, informando que había una especie de boquete, Cuando los mismos vecinos llamaron al propietario presentándose a pocos minutos en el lugar, procediendo a abrir la puerta dándole acceso a los efectivos para que se introdujeran al interior del local. Posteriormente, el Inspector, los efectivos y el ciudadano el cual tenía en su poder dos sacos fueron introducidos a la Unidad y nos lo llevamos hasta el Comando. Es todo”

Cabe mencionar que a las preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público y la defensa al funcionario Jesús Guerrero, se dejó constancia que él observó cuando el propietario abrió la puerta del negocio; que al acusado lo sacaron del interior de la zapatería; que en el procedimiento se incautaron dos sacos contentivos de zapatos y correas.

A mayor abundamiento, el ciudadano Domenico Mesini Spagnoli quien es el propietario de la Distribuidora Extremo, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia al Juicio y habiendo cumplido con la formalidad del Juramento de Ley, expuso que ese día lo llamaron a una hora de la madrugada, que los vecinos le informaron que los funcionarios policiales tenían la cuadra cerrada, que cuando llegó al sitio le preguntaron si podían entrar al local y fue cuando procedió a abrir el local ingresando 2 funcionarios y después su persona. Cabe señalar que a las preguntas efectuadas por las partes se dejó constancia de que el se percata de los hechos a través de una llamada que le hace un vecino quien le informa que aparentemente había una persona dentro de la tienda; que se fue al sitio y los funcionarios policiales le preguntaron si podían entrar y les dijo que sí; que en el techo hay una puerta que permite el accesopara realizar mantenimiento la cual estaba abierta; que los candados estaban rotos; que la puerta principal estaba cerrada y que el mismo la abrió para que entraran los funcionarios; que él entra al local detrás de los funcionarios policiales; que estaba todo movido; que en la parte de atrás en el interior del local los funcionarios tomaron a la persona y lo sacaron, pero que él no lo vio porque no visualiza a las personas que hacen ese tipo de cosas; que a la persona aprehendida se le incautó zapatos y no recuerda lo demás.

Todos los testigos anteriormente analizados le merecen fe al Tribunal ya que dan razón fundada de sus dichos y sus testimonios han ratificado los hechos descritos en la acusación fiscal en cuanto a que el día 16 de Mayo de 2003 siendo aproximadamente las nueve de la noche, el acusado Héctor José Medina Navarro, fue aprehendido en el interior de la Distribuidora Extremo, ubicada en la calle Libertad, entre las calles Colombia y Bolívar de esta ciudad, incautándole en su poder dos sacos contentivos de zapatos y correas las cuales pretendía hurtar del referido establecimiento comercial, quedando frustrada tal acción en virtud de la presencia de la comisión policial que se apersonó al sitio, quienes tuvieron conocimientos de ese hecho a través de una llamada telefónica recibida en la central telefónica del Comando Policial.


PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas documentales promovidas y admitidas por el Juez de Control respectivo, se incorporó la Experticia de Reconocimiento signada con el Nro. 9700-175-ST-268 de fecha 20 de Mayo de 2003, practicada por los funcionarios Jorge Luis Polanco y Rafael Humberto Briñez, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron reconocimiento legal a los objetos incautados, la cual el Tribunal no le otorga valor alguno, toda vez que los testimonios de los referidos expertos no fueron promovidos como prueba testimonial para el Juicio Oral y Público, todo ello en aplicación de lo preceptuado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se indicaron por separado en el capitulo que antecede denominado "Hechos que el Tribunal estima Acreditados", evacuados en este Juicio Oral con plena garantía y cumplimiento de los principios y derechos inherentes al debido proceso e igualdad de las partes, este Tribunal hace el siguiente análisis:

Con los medios de prueba evacuados en las audiencias celebradas durante los días 20 y 27 del mes de Enero 2005, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado Héctor José Medina Navarro, en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Domenico Mesini Spagnoli.

En efecto, a través de las pruebas testimoniales evacuadas en el debate oral y público y controladas suficientemente por las partes en sala, se estableció plenamente que el ciudadano Héctor José Medina Navarro, fue la persona aprehendida en el interior de la Distribuidora Extremo, ello deviene de lo expuesto en forma conteste por los funcionarios aprehensores y la victima. En tal sentido, al Inspector Reinaldo Rodolfo Soto Raga se le efectuó las siguientes preguntas. ¿Cuándo ve al señor que encontraron alli? Contestó: “cuando estoy en la sala veo que lo traen, y me dicen que el señor estaba escondido en una parte al final con dos sacos. ¿La persona encontrada en el establecimiento se encuentra en esta sala? Se dejó constancia que el funcionario respondió que estaba presente. ¿Qué objetos se encontraban en el interior de lo que usted llama sacos? Contestó: “zapatos y correas, yo vi dos sacos y se le entregó a la división lo incautado. Son varios pares, un número aproximado de 15 pares de zapatos y 10 correas”. Asimismo el agente Ronny Acosta expuso: “andabamos de recorrido, llegamos al sitio y procedimos a parar la unidad, nos subimos al techo y encontramos un boquete y procedimos a entrar encontrándolo a él (señalando al acusado) con unos zapatos y unas correas. A algunas de las preguntas efectuadas por la representante Fiscal contestó: ¿Qué estaba haciendo ese ciudadano? Contestó: “estaba agarrando los zapatos en el saco, había dos sacos”. “se quedó sorprendido y quieto, no opuso resistencia, lo llevamos al comando inmediatamente.”


Por su parte al agente Lorenzo José Ferrer Lugo, se le efectuó, entre otras, las siguientes preguntas: ¿Quiénes trepan el techo? Contestó: “Acosta Ronny y Ferrer Lorenzo”. ¿Qué observan? Se dejó constancia que manifiesta haber observado un boquete. ¿Qué hacen? Contestó: “Mi compañero se lanza por dentro del boquete y después yo, cuando entramos vimos un ciudadano que tenía unos sacos con zapatos y correas”. ¿Cuántos sacos tenía? Contestó: “dos sacos”.

De lo anteriormente establecido, se observa que la conducta desplegada por el acusado de autos, están presentes lo que la doctrina ha establecido como los elementos del delito de hurto, esto es:

a) Apoderarse de la cosa sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas;
b) que la cosa sea mueble;
c) que sea ajena;
d) que tenga lugar sin el consentimiento del dueño y como elemento subjetivo, que se compruebe la voluntad delictuosa.

En el presente caso, tal y como se estableció anteriormente a través de las pruebas testimoniales, al ciudadano Héctor José Medina Navarro fue sorprendido en el interior de la Zapatería Distribuidora Extremo, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en el momento que introducía zapatos y correas en dos sacos, siendo frustrada tal acción por la presencia de dichos funcionarios que se hicieron presentes en el lugar del hecho, previo a una llamada que se efectuara a la central telefónica del Comando Policial por un vecino del sector.

Además de lo señalado, se impone el estudio de las circunstancias que califican el delito, esto es, las señaladas por el Ministerio Público en su acusación, previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 455 del Código Penal, a los efectos de establecer si la conducta del acusado, se subsume dentro de las mismas:

En efecto, señala la precitada norma: Artículo 455. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

…omissis…
3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche…” (subrayado del Tribunal).

Al analizar las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como el testimonio de la victima, se observa que los mismos no fueron precisos ni contestes cuando señalaron la hora del hecho; en relación a ello, hay que destacar que el hecho objeto de enjuiciamiento ocurrió el día 16 de Mayo de 2003, y el transcurso del tiempo surte su efecto en la memoria, siendo factible que puedan olvidarse detalles como el ya señalado; sin embargo, puede constatarse a través de todos los testimonios, aún con las diferencias de hora señaladas, que el hecho se produjo en la oscuridad de la noche, verificándose en todo caso, la circunstancia prevista en el ordinal transcrito ut supra.

6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída, el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. (subrayado del Tribunal)

La defensa en el acto de conclusiones, centró su atención en diferenciar los términos “boquete” y “puerta”, todo ello en virtud de que los funcionarios aprehensores manifestaron que observaron un boquete en el techo y la victima expuso que en el techo existía una puerta que permite el acceso, a los efectos de realizar mantenimientos. Fue enfático la defensa en señalar que tal contradicción establece una duda y desafía la lógica en pensar que su defendido haya fracturado el techo o haya violentado la puerta que menciona la victima para ingresar al referido local comercial, toda vez que no se encontraron instrumentos que así lo permitieran suponer y que aunado a ello, no existe una inspección que así lo demuestre; señalando además, que no puede calificarse el delito por esa circunstancia y, que en todo caso, la calificación de los hechos corresponde al delito de Hurto Simple Frustrado.


En relación al argumento expuesto por el ciudadano defensor, hay que puntualizar en primer lugar, que en el presente caso, la segunda circunstancia calificante del hecho objeto de enjuiciamiento, aducida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, esto es, la contenida en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal, no exige el análisis en relación a si el sujeto activo del delito produjo o no la fractura, ruptura, demolición, destrucción o trastorno en la propiedad para sustraer la cosa, porque en ese caso, la calificación jurídica correspondería a la prevista en el ordinal 4° de la misma norma, y ella requiere la comprobación de las circunstancias fácticas que la originaron.

El análisis que plantea el referido ordinal 6°, es la comprobación de que el sujeto activo del delito, haya ingresado a la propiedad por una vía que no sea la que ordinariamente se utiliza para entrar, con el objeto de sustraer la cosa mueble; y en el caso bajo examen, quedó establecido a través del testimonio del ciudadano Domenico Mesini Spagnoli, quien es el propietario de la Distribuidora Extremo, que fue él quien abrió la puerta principal del local comercial para permitir el acceso a los funcionarios policiales, señalando además, en respuesta a una de las preguntas efectuadas por el Tribunal, de que la puerta principal no presentaba ningún signo de violencia y estaba cerrada; en relación ello cabe destacar, que esta circunstancia fue ratificada con los testimonios de los funcionarios aprehensores, quienes también expusieron que fue el propietario la persona que abrió la puerta principal del negocio, permitiendo el ingreso al resto de los funcionarios que estaban afuera del negocio.

Ahora bien, quedando establecido en el debate oral, que el acusado no entró por la puerta principal de la Zapatería “Distribuidora Extremo”, y estableciéndose asimismo que su aprehensión se produjo en el interior de la misma en el momento que introducía en unos sacos, zapatos y correas que allí se encontraban, este Tribunal concluye, por aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que el acusado ingresó al local comercial por una vía distinta a la entrada principal del negocio, y esa vía no es otra que la señalada por la victima y por los funcionarios aprehensores, quienes fueron coincidentes en señalar que el acusado penetró por el techo del referido establecimiento comercial.

Siendo ello así, quedó plenamente demostrada la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de juicio, y su conducta encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 6° en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal venezolano, que tipifican el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración.

VI
PENALIDAD
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal la culpabilidad del acusado, se consideró aplicar la pena prevista para este tipo delictual de la siguiente manera: el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 3° y 6° del Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, resultando la suma de ambos extremos la pena de doce (12) años; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, esto es, el término medio, resulta una pena de seis (06) años y como quiera que se trata de un delito frustrado, es aplicable en el presente caso la rebaja prevista en el artículo 82 ejusdem, esto es, la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, resultando una pena definitiva a imponer de cuatro (04) años de prisión que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución una vez firme el presente fallo.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, esto es, la Inhabilitación Política mientras dure la Pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Finalmente, se condena al acusado al pago de las Costas Procesales conforme a lo señalado en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: encuentra al acusado HECTOR JOSE MEDINA NAVARRO, venezolano, nacido en fecha 06-03-63, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 6.723.550, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Altagracia, casa Nro. F-03, de esta jurisdicción, CULPABLE, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° en relación con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOMENICO MENSINI SPAGNOLI, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Asimismo se condena al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena el día 27 de Enero del año 2009, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.

Se ordenó librar la respectiva Boleta de Encarcelación.

Se leyó el dispositivo de este fallo en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 27 días del mes de Enero del presente año.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia, a los 04 días del mes de Febrero de 2005, en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.



El Juez Presidente

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria

Abg. Yenice Díaz.