REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000220
ASUNTO : IP11-P-2004-000220


En fecha 22 de Diciembre de 2004, el Abg. Ramón Antonio Navas, en su condición de Defensor Público Tercero de la Unidad de la Defensa Pública, y defensor del ciudadano JOSE LUIS MEDINA PRIMERA, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, presentó escrito por ante la Oficinal del Alguacilazgo, mediante el cual expuso lo siguiente:

Señaló el referido defensor que en fecha 20 de Agosto de 2004, su defendido fue presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero de Control, le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el Arresto Domiciliario.

Indicó que a la presente fecha, no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, aún cuando en el presente caso se decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado.

Adujo que su representado a cumplido cabalmente con la Medida de Arresto Domiciliario que le impusiera el Juez de Control, y que por lo tanto, a su juicio en el presente caso, ha desaparecido el Peligro de Fuga, por lo cual solicita la revisión de tal medida y la sustitución por una medida menos gravosa.

En fecha 21 de Enero del presente año, este Tribunal acordó oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en esta ciudad de Punto Fijo, solicitando a ese organismo policial verificara si el acusado Jose Luis Medina, estaba cumpliendo o no con la medida de arresto domiciliario impuesta, recibiéndose en fecha 25 de Enero de 2005, Oficio Nro. 125 procedente de la Zona Policial Nro. 2, mediante el cual se informa que el referido ciudadano se encuentra cumpliendo la medida en su domicilio en la Calle Nueva Granada, Sector Tropicana de Bella Vista, casa Nro. 19 de esta Jurisdicción.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Se observa en autos, que efectivamente en fecha 20 de Agosto de 2004, se impuso al ciudadano José Luis Medina Rivero la medida contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.

Por otro lado, se observa que desde la referida fecha en la cual se impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, ha transcurrido un lapso superior al de cinco meses; debiéndose señalar adicionalmente, que durante este tiempo el acusado ha cumplido con la medida impuesta, tal y como se evidencia de la comunicación recibida del Comando de la Zona Policial Nro. 2 de esta ciudad.

En relación a ello, se impone el análisis de la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el peligro de fuga, para lo cual la norma prevé en su ordinal 4°: "el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecusión penal".

En el presente caso, el acusado José Luis Medina ha demostrado su voluntad de someterse a la prosecución del proceso, ello quedó evidenciado a través del cumplimiento de la Medida Cautelar que actualmente tiene impuesta, por lo tanto, a juicio de este Tribunal, es procedente en derecho la revisión de la misma y la sustitución por otra menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda sustituir la Medida de Arresto Domiciliario que actualmente tiene impuesta el ciudadano José Luis Medina Primera, identificado en autos, por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal los días viernes de cada semana y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná; todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejusdem. En consecuencia, se acuerda solicitar el traslado del precitado ciudadano hasta la sede de este tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión el día 10-02-05 a las diez de la mañana. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria

Abg. Mariela Morillo