REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.



Expediente Nº 3762.-
I
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ, asistida por la abogada Kirsy Henríquez Franco, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentara el ciudadano ANDRES JIMENEZ CHAM, contra la apelante, quien suscribe, para decidir observa:
II
a) El recurso de apelación ejercido por la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ, pretende que esta Alzada revise el proceso decidido por el Tribunal de la causa, y en el cual ANDRES JIMENEZ CHAM pretende reivindicar la casa y el terreno donde ésta está edificada, de un área de setecientos metros cuadrados con diez centímetros (700,10 M2), situada en la calle Venezuela del Barrio San José de la parroquia San Gabriel, de esta ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE: su frente, calle Venezuela; SUR: casa y solar que es o fue del Sr. Armando Meléndez; ESTE: casa y solar del Sr. Levis García; OESTE: casa y solar del Sr. Ibrahin Alfonso; la cual le pertenece según documento inscrito ante el Registro subalterno del municipio Miranda del estado Falcón, el 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 36, folios 251 al 256, protocolo primero, tomo segundo, cuatro trimestre de 2002; y de la cual no ha podido disponer porque la misma se encuentra habitada por la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ, quien se niega a salir de ella, a pesar que se han realizado varias gestiones amistosas para lograr que la desocupe, las cuales han siendo infructuosas; por lo que la demanda para solicitar que se le restituya la propiedad de dicho inmueble.
b) Admitida la demanda (f; 26) y citada la demandada (véase f; 29 del expediente), ésta no dio contestación a la demanda.
c) Aperturado el lapso probatorio, solamente el demandante presentó las siguientes pruebas: 1) invocó el mérito favorable de los autos, en especial, el documento de propiedad del inmueble, acompañado a la demanda; 2) documento autenticado en la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, de fecha 21 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 72, Tomo, 79, mediante la cual la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ se compromete a hacer entrega del inmueble a la ciudadana Mireya Guadalupe Magdaleno, quien para ese momento era la propietaria; y 3) informe al Registro subalterno del municipio Miranda del estado Falcón, para que informe sobre los datos del documento de propiedad acompañado como instrumento fundamental de la demanda; pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto del 02 de febrero de 2004.
d) El 30 de marzo de 2005, el Tribunal de la cusa dicta sentencia declarando con lugar la demanda de acción reivindicatoria presentada por el ciudadano ANDRES JIMENEZ CHAM en contra de la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ, con fundamento a la confesión ficta, ordenando la restitución de la propiedad del inmueble al ciudadano ANDRES JIMENEZ CHAM; decisión que fue apelada por la demandada y en razón del cual, sube el proceso al conocimiento de este Tribunal Superior.
III
La presente controversia se limita a las pretensiones del demandante de reinvindicar de la parte demandada el inmueble anteriormente descrito, que ésta por escrito se comprometió a devolver y la presunción de la confesión ficta declarada por el juez de la causa como fundamento de su decisión.
Así las cosas, este Tribunal para decidir, observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Art. 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a pronunciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha definido la confesión ficta bajo los siguientes términos:
Omissis.

… la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apreciaren desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.

Omissis.

Finalmente, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un trabajo sobre la confesión ficta, publicado en la Revista N° 12, de Derecho Probatorio, expresa:
Omissis.

En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el art. 1956 cc para la prescripción.
Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto, y me hago solidario: que el demandado puede probar la inexistencia de los hecho que narró el actor en su pretensión, y que a eso se refiere probar “algo que lo favorezca”.
Pero pienso que el demandado puede probar otros hechos y esto no lo ha dicho nunca la Casación de una manera clara, es más, ni siquiera se lo ha planteado así.

Omissis.

Entonces me vengo planteando desde hace años que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción porque una cosa es la pretensión y otra la acción.
Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y i no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un Juez este decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla.

Omissis (ortografía y gramática textual).

Así las cosas, cabe señalar que, para que opere la confesión ficta deben cumplirse concurrentemente tres requisitos, a saber: 1) que el demandante, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda dentro de los plazos fijados por la ley, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandante no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; y aquí cabe hacer la siguiente explicación: si el demandado no da contestación a la demanda, precluído el lapso que le otorga la ley (y por ello es importantísimo que los Jueces hagan un cómputo procesal de los días correspondientes a esta fase procesal, e inclusive, sobre la fase probatoria, de manera de tener certeza sobre estos dos requisitos), no le está permitido alegar hechos y promover pruebas sobre éstos, sino única y exclusivamente, de acuerdo con la jurisprudencia venezolana, la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el demandante o la no existencia de acción; y 3) Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho.
Luego, de la revisión del expediente se observa que:
I) la demandada ciudadana CARMEN JUANITA FOZ, no dio contestación a la demanda dentro del lapso fijado al efecto, luego de su citación valida practicada según a la constancia que riela al folio 29 del expediente y conforme al computo de los días de despacho transcurridos reflejados en la sentencia apelada.
II) La pretensión reivindicatoria deducida por el demandante no es contraria a derecho, pues encuentra su reconocimiento en el artículo 548 del Código Civil; y ella implica, según opinión del fallecido profesor Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), que se alegue y se compruebe los siguientes requisitos:

Omissis.

a) El derecho de propiedad o dominio del actor ( reivindicante)
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Omissis.

El referido autor como notas adicionales, al requisito de demostrar el derecho de propiedad por parte del reivindicante, señala que:
Omissis.

La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (artc. 237, ap del CPC.) No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. No precederá por el contrario, la acción cuando, por ejemplo los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos (sent. casación venezolana de 24 de abril de 1935). Cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.
En síntesis, pues, “no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente…sino que, además, a menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas”.

Omissis.

En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala el citado autor que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietarios”, por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega “se requiere la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra la arrendataria, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, las acciones a intentar serían las derivadas de este último contrato.
De suerte que, el demandante con las pruebas acompañadas a la demanda, a saber el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado y delimitado y con el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, de fecha 06 de diciembre de 1997, donde la demandada se compromete hacer entrega de la casa a la ciudadana Mireya Magdaleno, como heredera universal de Andrés Magdaleno; documentos no desconocidos, ni tachados de falsos por la demandada, porque no dio contestación a la demanda y que tienen todo el efecto probatorio indicado en los artículos 1359 y 1360, en concordancia con los artículos 1159, eiusdem.
III) La demandada no promovió prueba alguna a su favor, dentro del lapso correspondiente, según el cómputo de los días de despacho transcurridos y reflejados en la sentencia apelada.
Cumplidos concurrentemente, los requisitos anteriormente indicados, debe declararse con lugar la acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano ANDRES JIMENEZ CHAM contra la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ a quien se condena a devolver el dinero en su condición de propietaria del inmueble constituido por la casa y el terreno donde ésta está edificada, de un área de setecientos metros cuadrados con diez centímetros (700,10 M2), situada en la calle Venezuela del Barrio San José de la parroquia San Gabriel, de esta ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE: su frente, calle Venezuela; SUR: casa y solar que es o fue del Sr. Armando Meléndez; ESTE: casa y solar del Sr. Levis García; OESTE: casa y solar del Sr. Ibrahin Alfonso; y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido; y así se decide.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ, asistida por la abogada Kirsy Henríquez Franco, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentara el ciudadano ANDRES JIMENEZ CHAM, contra la apelante.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara con lugar la demanda que por reivindicación intentara el ciudadano ANDRES JIMENEZ CHAM contra la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ hacer entrega al ciudadano ANDRES JIMENEZ CHAM del siguiente bien casa y el terreno donde ésta está edificada, de un área de setecientos metros cuadrados con diez centímetros (700,10 M2), situado en la calle Venezuela del Barrio San José de la Parroquia San Gabriel en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE: su frente, calle Venezuela; SUR: casa y solar que es o fue del Sr. Armando Meléndez; ESTE: casa y solar del Sr. Levis García; OESTE: casa y solar del Sr. Ibrahin Alfonso; que le pertenece según documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Miranda del estado Falcón, el 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 36, folios 251 al 256, protocolo primero, tomo segundo, cuatro trimestre de 2002.
Se condena en costas a la apelante.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece ( 13 ) días del mes de julio de dos mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13-07-05; a la hora de las _________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia N° 120-J-13-07-05.
MRG/DCF/ marta.-
Exp. Nº 3762.-.