REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE JULIO DE 2005.
AÑOS 195 Y 146

Vista la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Vargas, en su carácter de apoderado del ciudadano YAMIL JOSE MORILLO, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaro con lugar la acción querella interdictal restitoria incoada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RUJANO PEROZO, con motivo del juicio que por interdicto posesorio restitutorio, intentara la ciudadana MARIA DE LOS ANTOS RUJANO PEROZO, contra el apelante, remitido a esta Alzada, mediante oficio Nº 351 de fecha 28 de junio de 2005, se le da entrada, al expediente, bajo el Nº 3796. En consecuencia de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente actuación, para presentar informes, presentados éstos, se oirán las conclusiones escritas de las partes. Asimismo, se advierte que dentro del lapso de informes se podrá nombrar asociados y promover pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 eiusdem, y en cuanto al nombramiento de asociados, de conformidad con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, las partes deberán acreditar al Tribunal los requisitos exigidos en la Ley para ser Juez de la categoría “A”.
Por otro lado, se observa, que al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente cursa poder apud acta otorgado al abogado Leopoldo Van Grieken, para que represente a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RUJANO PEROZO, y al folio doscientos seis (206), donde este abogado solicita copia certificada del fallo dictado por el Tribunal de la causa. Ahora, quien suscribe mantiene enemistad, con este abogado que le obligaría a inhibirse, en principio; sin embargo, este Juzgado viene constatando que reiteradamente en muchas causas, el abogado Leopoldo Van Grieken, es asociado con el único propósito de provocar mi incompetencia subjetiva, sin que el mismo haya realizado acto de defensa o impulso procesal alguno a favor de quien se afirma representar. (o por lo menos, haya aceptado la representación), como signo inequívoco que no se le está utilizando como abogado sacacorcho, (expresión del foro), sino que tal mandato responde a su aceptación, a una realidad cierta, que está no está reñida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuyo único propósito es utilizar al ciudadano abogado, para provocar mi inhibición, por el simple hecho de aparecer mencionado en el poder conferido o de utilizar una copia. En consecuencia, quien suscribe advierte, que no se inhibirá, a menos que dicho abogado realice algún acto de defensa o de impulso del proceso y no un simple acto de administración, como es solicitar una copia simple o certificada de las actas procesales, debiendo en todo caso, tomarse en consideración lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170 eiusdem; es decir, si el abogado comprendido en la casual de inhibición, ha ejecutado algún acto de defensa o de impulso procesal, antes de la contestación de la demanda o después de ella.
Tal posición debe ser distinta al caso, donde actuaran los abogados Cesar Curiel, amigo, compadre y ex socio de escritorio; o los abogados Cesar Dagoberto García y Edgar García Salazar, amigos, ex socios y familiares de quien suscribe - que no se prestan para ser asociados a determinada causa, a tales fines- y ante cuya actuación, por razones de simple transparencia e imparcialidad, quien suscribe debe inhibirse, para evitar que, entre otras cosas, se diga que tenemos un contubernio; esto se afirma, porque ante este Juzgado, por ejemplo, el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, ha manifestado que ciertos abogados han venido utilizando su nombre, otorgándole poder con el único propósito de provocar mi inhibición y se presume que tal mecanismo utilizaron con el abogado Leopoldo Van Grieken. De modo, que si el abogado Van Grieken, con base a que el poder se le otorgó antes de la contestación de la demanda, realiza un acto de defensa o de impulso procesal, tendiente a que este Tribunal se pronuncie, quien suscribe procederá a inhibirse.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NEYDU MUJICA
Nota: En una (01) pieza; constante de doscientos dieciocho (218) folios útiles, se le dio entrada quedando anotado bajo el N° 3796, conforme a lo ordenado. Conste. Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NEYDU MUJICA
MRG/NM/og.- Exp 3796.-