REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Visto el recurso de hecho intentado por el abogado Franklin González Martínez, en su carácter de apoderado judicial ARGELIA GOITIA de CASTILLO, contra el auto de fecha 11 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cuál negó la apelación interpuesta por la parte apelante contra el auto de fecha 24 de mayo del año en curso, dictada por el mismo Tribunal, mediante el cual ordenó notificar a las partes para que tuviera lugar el acto de informes, debido a la reapertura del lapso de evacuación de pruebas para la ejecución de la experticia promovida por el co-demandado YOCHE MENDOZA PEÑA, con motivo del juicio que por indemnización de daños, sigue la apelante contra el mencionado co-demandado, LINDADO CAMPO ELIAS y la POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A., este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal de la causa en la decisión que dio origen a la apelación, que luego negó y que, a su vez, dio origen al presente recurso de hecho, ordenó notificar a las partes para la realización del acto de informes debido a que se encontraba vencido el lapso probatorio ordinario; y en la decisión impugnada de hecho, indicó que negaba la apelación, porque la anterior decisión era un auto de mero trámite destinada a preservar la estabilidad del proceso.
Por su parte, el abogado recurrente argumenta que se ha violado el debido proceso, ya que los actos procesales se cumplen en fases sucesivas regidas por el principio de preclusión, por lo que el juez no tenía que notificar para que se cumpliera el lapso probatorio; a parte que, la causa no se encontraba paralizada, para ordenar la notificación de las partes y realizar una indebida reapertura del lapso de informes.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Considera quien suscribe que existen indicios sobre una posible infracción del principio de preclusión de los actos procesales, que hacen parte del debido proceso y que hay que analizar cuidadosamente con la facultad conferida a los jueces en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el Juez de la causa debió oír la apelación ejercida contra el auto que fijó el acto de informes, previa notificación de las partes, lo que en el fondo no involucra un mero trámite; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar procedente el recurso de hecho ejercido y ordenar al Tribunal de la causa oír el recurso de apelación negado, en un solo efecto; y remitir a esta Alzada junto con las copias certificadas que indique ese Tribunal y las partes, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el cierre de la contestación de la demanda hasta la fecha en la cual se negó la apelación que dio origen al presente recurso de hecho, indicando las fases correspondientes a cada etapa procesal, incluida la correspondiente a la evacuación de la experticia arriba mencionada; y así se declara.
En tal sentido este Tribunal Superior en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso hecho intentado por el abogado Franklin González Martínez, en su carácter de apoderado judicial ARGELIA GOITIA de CASTILLO, contra el auto de fecha 11 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cuál negó la apelación interpuesta por la parte apelante contra el auto de fecha 24 de mayo del año en curso, dictada por el mismo Tribunal, mediante el cual ordenó notificar a las partes para que tuviera lugar el acto de informes, debido a la reapertura del lapso de evacuación de pruebas para la ejecución de la experticia promovida por el co-demandado YOCHE MENDOZA PEÑA, con motivo del juicio que por indemnización de daños sigue la apelante contra el mencionado co-demandado, LINDADO CAMPO ELIAS y la POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A, auto que se revoca.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa oír el recurso de apelación negado, en un solo efecto.
TERCERO: Remitir a esta Alzada junto con las copias certificadas que indique ese Tribunal y las partes, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el cierre de la contestación de la demanda hasta la fecha en la cual se negó la apelación que dio origen al presente recurso de hecho, indicando las fases correspondientes a cada etapa procesal, incluida la correspondiente a la evacuación de la experticia arriba mencionada
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa, y el expediente al registro Principal, luego de precluidos los lapsos correspondientes.
Se condena en costas a la parte contraria.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
(fdo)
Dr. MARCOS ROJAS GARCÍA. LA SECRETARIA
(fdo) ABG. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19-07-2005, a la hora de ___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo) ABG. NEYDU MUJICA G.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL
Sentencia Nº 124-J-19-07-05.
MRG/NM/yelixa. Exp. Nº 3797.