REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO 22 de JULIO DE 2005.
AÑOS 195 Y 146

I
Vista la demanda de amparo promovida por el abogado Igor Tanachain, en representación de los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e IRMA BRICEÑO de SAAVEDRA, contra los actos y omisiones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, este Tribunal para decidir observa:
II
En principio corresponde a quien suscribe este fallo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de amparo constitucional promovida por el abogado Igor Tanachian, en representación de los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e IRMA BRICEÑO de SAAVEDRA, en tal sentido, se reiteran los criterios establecidos en sentencias del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan, del 14 de marzo de 2000, caso Elecentro y del 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando la materia afin, la mercantil, para la cual tanto el Juzgado de la causa, como esta Alzada tenemos competencia; y así se establece.
III
Alega el querellante que el Juzgado, acusado de los actos lesivos:
a) decretó medida preventiva de prohibición y enajenar contra bien propiedad de su representada con base a las fotocopias de unos contratos privados no reconocidos, ni tenidos como reconocidos.
b) No motivó el decreto de la cautela, sobre la base de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
c) No otorgó el término de la distancia para ejercer oposición a la medida preventiva, tal como lo prevee el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
d) Incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues, no analizó la prueba promovida mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005.
e) No dejó transcurrir los dos (2) días para dictar la sentencia que prevee el artículo 603 eiusdem, reduciendo el lapso para apelar a cuatro (4) días.
f) Que le declaró sin lugar por extemporánea la apelación ejercida contra la sentencia convalidatoria de la medida preventiva.
g) Que ella tiene su domicilio en Caracas, que a tal efecto promovió la respectiva cuestión previa de incompetencia, pero, que el Tribunal querellado se declaró competente, decisión que fue impugnada por el respectivo recurso de regulación de competencia.
Y como fundamento de sus alegatos argumenta que tales actos son lesivos de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución nacional, al admitir el Tribunal de la causa demanda que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Graciela Isturiz Morón contra los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e IRMA BRICEÑO de SAAVEDRA con fundamentos a unos contratos de naturaleza privada, que se acompañaron en copias simples y decretar la medida cautelar con base a estas copias simples, de actos no reconocidos, ni judicial, ni extrajudicialmente, con lo cual se violó el debido proceso, ya que tales documentos son inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los únicos instrumentos auténticos admisibles son los previstos en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, según sentencia Nº 3238, de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que pide:
1) Que este Tribunal solicite al querellado la exhibición del expediente original, donde están los documentos cuestionados.
2) Suspenda la decisión del recurso de regulación de competencia ejercido por ellos.
3) Decrete la nulidad de la medida preventiva de enajenar y gravar dictada por el Juez de la causa y de la sentencia convalidatoria de la misma, recaída en la incidencia de oposición a la medida cautelar.
En consecuencia, este Tribunal Superior, ADMITE LA DEMANDA promovida, sin perjuicio de la decisión de fondo. Se ordena sustanciar y decidir la presente causa, mediante Expediente N° 3798. 1) la citación del abogado Luis Zambrano Roa, en su carácter de Juez del Juzgado querellado, para que rinda informe sobre los hechos que se le imputan, en la audiencia oral y pública, que tendrá lugar a las 10:00 a.m, del tercer (3) día hábil siguiente, más un día de termino de distancia que se le concede, en razón, de su domicilio, computados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la práctica de la última notificación acordada por este auto. 2) Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana GRACIELA ISTURIZ MORÓN, cédula de identidad Nº 1.715.301, en su carácter de tercero interesado en el presente proceso y a la abogada Marisela Guinand Mantilla, cédula de identidad N° 5.072.758, en su condición de Fiscal 16 del Ministerio Público, especial para estas causas, para que comparezca a la audiencia pública y oral que tendrá lugar el día, hora y lapso fijado anteriormente por este auto, a exponer sus respectivos alegatos. 3) Líbrense las boletas de citación y de notificación correspondientes, con copia certificada del escrito de la demanda, y del presente auto, con indicación expresa del día y hora en que tendrá lugar la audiencia pública constitucional. 4) Para el cumplimiento de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se comisiona suficientemente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial; 5) y para citación del Juzgado querellado, remítase al mismo, por correo especial, copia certificada del presente auto, del escrito de la demanda y de la orden de comparecencia; además se le comisiona para notificar a la tercera interesada GRACIELA ISTURIZ MORÓN, en el Edificio Severino primer piso, oficina 1-L, en Tucacas, municipio Silva del Estado Falcón; cumplidas estas dos diligencias, se servirá devolver el resultado de las mismas por correo especial; 6) El Tribunal considera que la parte querellante se encuentra a derecho por los efectos de la interposición de la demanda y, por ende, se le tiene citada para la audiencia pública y oral, que tendrá lugar dentro del lapso indicado.
En cuanto, a la solicitud de suspensión del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte querellante, este Tribunal niega tal pedimento porque ese recurso fue ejercido, lo que quiere decir que la parte actora prefirió el ejercicio de ese recurso al de amparo; y porque el recurso de regulación de competencia es el medio idóneo y más expedito para resolver la cuestión de incompetencia planteada e impida la paralización de la causa principal; y así se decide.
En cuanto, a la solicitud de exhibición del expediente 2385, contentivo del juicio principal este Tribunal, se acuerda que en la oportunidad de la audiencia oral y pública el Tribunal querellado exhiba el mencionado expediente. Cúmplase con lo aquí ordenado.
EL JUEZ TITULAR,
DR. MARCOS ROJAS GARCIA. LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22-07-05, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas, despacho y los oficios Nros____y ________, conforme a lo ordenado en al auto anterior. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg.NEYDU MUJICA.
MRG/NM/yelixa. Exp. N° 3798.