REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. Nº. 2517.-
I
Vista la apelación interpuesta por la abogada Noris Carrasquero, matricula Nº 24.363, en su carácter de apoderada de NOIRYS SORAYA JORDAN MIRANDA, cédula de identidad N° 9.803.750, contra la sentencia dictada el 09 de julio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por nulidad de venta de un apartamento, intentara la apelante contra INVERSIONES JIMENEZ, C.A., inicialmente inscrita ante el Juzgado de la causa, bajo el N° 860, folios del 06 al 10, tomo XI, y el ciudadano WILMER ESCOBAR, cédula de identidad N° 9.586.000, quien suscribe para decidir observa:
II
Concretamente, la demandante alega que: a) el 14 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILMER ESCOBAR; b) su cónyuge adquirió el referido inmueble, el 08 de marzo de 1991, según documento inscrito ante el Registro subalterno del municipio Carirubana, estado Falcón, bajo el Nº 30, folios 94 al 99, protocolo I, tomo 8 principal, primer trimestre del año respectivo; c) el 31 de enero de 1994, su esposo vendió el descrito apartamento, a la empresaria demandada por la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,oo), según documento autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo municipio Carirubana, estado Falcón, el día 21 de enero de 1994, bajo el Nº 78, tomo 7, reservándose el derecho a recuperarlo, por igual precio, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de registro del referido documento, el cual se hizo el día 04 de febrero de 1994, bajo el Nº 01, folios del 01 al 04, protocolo I, tomo 5, primer trimestre del año respectivo; d) su esposo no pudo ejercer el rescate; e) en ningún momento tuvo conocimiento de la venta del inmueble, hasta el 10 de marzo de 1997, fecha en la cual el Juzgado Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte de esta Circunscripción Judicial, practicó una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia y que sólo conocía de un préstamo que INVERSIONES JIMENES C.A., le hiciera a su cónyuge por la suma de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo), pero, que en ningún momento dio su consentimiento para el acto de venta; motivo por el cual demanda la nulidad de la venta, estimando la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo).
Admitida la demanda y citados la co-demandada y el demandado (véase folios 31 y su vuelto), éstos dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos: el ciudadano WILMER ESCOBAR negó y contradijo todos los alegatos expuestos por la demandante; e INVERSIONES JIMENEZ C.A., negó: a) conocer que el bien adquirido, perteneciera a la comunidad de gananciales constituida por la demandante y WILMER ESCOBAR; b) que el 24 de enero de 1994, conociera a la esposa de éste; c) que él, nunca había visitado el apartamento objeto de la presente controversia; d) que antes de la negociación de la venta con pacto de retracto, celebrada entre ella y el demandado, el apartamento fue mostrado totalmente vacío, a los peritos que ella utiliza a tales fines; e) ser amigo de WILMER ESCOBAR y saber que éste, era casado; f) que los últimos de cada mes, visitara el apartamento con el fin de cobrar los intereses vencidos generados por el mencionado préstamo; g) que nunca llegó a conversar con la demandante; h) que ocultara la negociación; negó además, los pagos realizados por la demandante en la entidad bancaria El Porvenir.
Para probar sus respectivos alegatos, la demandante junto con la demanda produjo las siguientes pruebas: a) acta de matrimonio Nº 496, con el objeto de probar el vínculo matrimonial existente entre ella y WILMER ESCOBAR; b) documento de propiedad del apartamento adquirido el 08 de marzo de 1991, e inscrito ante el Registro subalterno del municipio Carirubana el estado Falcón, bajo el Nº 30, folios 94 al 99, protocolo primero, tomo 8 principal, primer trimestre del año respectivo; c) documento de venta del inmueble, autenticado ante la Notaría pública de Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón, el 31 de enero de 1994, bajo el Nº 78, tomo 7; d) copia del acta de la medida de secuestro practicada en el inmueble objeto de la presente controversia, el 10 de marzo de 1997, por el Juzgado segundo de las Parroquias Carirubana y Norte de esta Circunscripción Judicial; y e) dos (2) comprobantes de pago Nº 00082180 y 00062867, de fechas 01 y 31 de agosto de 1996, respectivamente. Mientras que en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas: 1) merito favorable de las actas procesales, en especial, los documentos acompañados a la demanda; y 2) testimoniales de Miriam Guanipa, Janeth Alvarez, Jesús Martínez, José de Jesús Gomez, María Mery Linares, Zoila Espina, Zoila de Rojas, Rafael Barboza, Freddy Briceño, Blanca Guerrero, Douglas Zozaya y Lilia de Belisario.
En tanto que, solamente la sociedad demandada promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de las actas procesales, en especial, invocó el principio de la comunidad y adquisición de la prueba; y el documento de venta del apartamento, celebrado entre ella, y WILMER ESCOBAR; y la presunción hominis del documento anteriormente indicado, por actuar el otro co-demandado, con mala fe, por ser un documento oponible a terceros, en virtud de su registro. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, el día 30 de junio de 1998.
El día 09 de julio de 1999, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por nulidad de venta intentara NOIRYS SORAYA JORDAN MIRANDA, contra INVERSIONES JIMENEZ, C.A., y el ciudadano WILMER ESCOBAR; decisión que fue objeto de apelación, y en razón de lo cual sube la causa a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
En tal sentido este Tribunal para decidir observa:
La presente controversia se limita a las pretensiones de la ciudadana NOIRYS SORAYA JORDAN MIRANDA, para que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre WILMER ESCOBAR e INVERSIONES JIMENEZ, C.A., que tuvo por objeto el apartamento Nº 2B, situado en el segundo piso, del edificio La Colina, calle 1, de la urbanización Jorge Hernández, de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón, el cual posee un área de noventa y cinco metros cuadrados (95,m2) y consta de: sala-estar, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, área de servicio y un puesto de estacionamiento, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno privado y calle colina; SUR: estacionamiento que da a la calle 1; ESTE: terreno privado y OESTE: pasillo, zona de escaleras y apartamento 2A; arriba: apartamento 3B y abajo: apartamento 1B; alegando que el mismo es parte de la comunidad de gananciales, existentes entre ella y WILMER ESCOBAR, pero que éste vendió el apartamento a la sociedad demandada, sin su consentimiento; y la resistencia tanto de la sociedad demandada como del ciudadano WILMER ESCOBAR a reconocer tales hechos.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
De las pruebas evacuadas se desprende la acreditación de los siguientes hechos:
1.- que el matrimonio civil celebrado entre NOIRYS SORAYA JORDAN MIRANDA y WILMER ESCOBAR, está demostrado con el acta de matrimonio acompañada junto con la demanda y que este acto se celebró el 14 de diciembre de 1988.
2.- con el documento inscrito el 08 de marzo de 1991, ante el Registro subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 30, folios 94 al 99, protocolo I, tomo 8 principal, primer trimestre del año respectivo, adminiculado al acta de matrimonio arriba señalada se evidencia que el demandado WILMER ESCOBAR, adquirió dicho bien, dentro del matrimonio, por lo que de conformidad con los artículos 141, 148, 149 y 156 ordinal 1° del Código Civil, este bien forma parte de la comunidad de bienes gananciales .
3.- que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, el demandado WILMER ESCOBAR, para vender necesitaba el consentimiento de NOIRYS SORAYA JORDAN MIRANDA.
4.- que según el documento de venta cuya nulidad se pide, el vendedor aparece como soltero, negando con ello, su estado civil de casado.
5.- que la ciudadana NOIRYS SORAYA JORDAN MIRANDA, no es un tercero, sino parte, porque el bien vendido, forma parte de la comunidad de gananciales, de manera que, por más que el documento de venta cuya nulidad se pide este registrado, no le es oponible a ella.
6.- que conforme al artículo 170 eiusdem, todo acto de venta de un inmueble perteneciente a la comunidad de bienes, realizado sin el consentimiento de uno de los cónyuges, es anulable.
7.- que INVERSIONES JIMENEZ C.A., desde el punto de vista de este proceso, no es un tercero de buena fe, ya que el acto de venta cuya nulidad se pide, fue celebrado entre ella y el vendedor demandado; es decir, que esa persona jurídica por más que hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda no es un tercero de buena fe, porque participó n el acto de venta.
8.- Finalmente, la acción no está caduca, porque la demanda se presentó el día 19 de junio de 1997, y el acto de secuestro tuvo lugar el día 10 de mayo de 1997, según el acta donde consta la practica de la medida y fecha en la cual, la actora afirma haberse enterado de la venta, todo con arreglo a lo previsto en el artículo 170 eiusdem (vid folios del 23 al 26 del expediente).
Por otra parte cabe destacar que el codemandado, ciudadano WILMER ESCOBAR no promovió prueba alguna a su favor; y que los testigos María Linarez Segarra, Douglas Sosaya Rodríguez, Blanca Guerrero Salinas, testigos promovidos por la demandante y evacuados, este Tribunal de conformidad con el artículo 1387 del citado Código civil, los desecha como pruebas válidas para acreditar la existencia del acto de venta cuya nulidad se pide y su falta de consentimiento, porque tales hechos dimanan directamente del instrumento demostrativo de ese acto de venta, concordado con el acta de matrimonio y el acta de secuestro del bien objeto de mismo; y así se decide.
Por último, las partes promoventes de prueba alegaron el mérito favorable a los autos, ratificaron los documentos acompañados junto con la demanda e invocaron el principio de la comunidad de la prueba y las presunciones hominis. Al respecto, quien suscribe reitera una vez más, que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser promovido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de traída al expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte y viceversa. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional, también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se ratifican pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a analizar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias que sean, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de ratificar las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda o de su contestación, sobre todo si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de contestación de la demanda o de la reconvención o cita en garantía. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6°; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de prueba; se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud (objeto de la prueba).
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Los dos comprobantes de pago promovidos por la demandante, en la entidad bancaria de ahorro y préstamo El Porvenir, para tener eficacia en el juicio debió solicitarse la prueba de informes, ya que se trata de unos pagos hechos a un tercero ajeno al proceso; pero, a criterio de este Tribual se trata de una prueba impertinente al hecho fundamental controvertido, esto es, la demostración de que el acto de venta cuya nulidad se pide, se celebró entre las partes demandadas sin que mediara el consentimiento de la demandante, lo cual no se puede demostrar, a través de, esos comprobantes; y así se declara.
En consecuencia, en base a la anterior argumentación quien con tal carácter suscribe este fallo, declara la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre INVERSIONES JIMENEZ, C.A., y el ciudadano WUILMER ESCOBAR BERNAL, inscrito ante el Registro subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, el 04 de febrero de 1994, bajo el Nº 01, folios del 01 al 04, protocolo I, tomo 5, primer trimestre del año respectivo; y que tuvo como objeto el apartamento Nº 2B, situado en el segundo piso, del edificio La Colina, calle 1, de la urbanización Jorge Hernández, de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón, el cual posee un área de noventa y cinco metros cuadrados (95,m2) y consta de: sala-estar, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, área de servicio y un puesto de estacionamiento, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno privado y calle colina; SUR: estacionamiento que da a la calle 1; ESTE: terreno privado y OESTE: pasillo, zona de escaleras y apartamento 2A; arriba: apartamento 3B y abajo: apartamento 1B; debido a la falta de consentimiento de la demandante, ciudadana NOIRYS SORAYA JORDAN MIRANDA, cédula de identidad N° 9.803.750; y con lugar la apelación ejercida por la demandante; y así se decide.

IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Noris Carrasquero, en su carácter de apoderada de NOIRYS SORAYA JORDAN MIRANDA, cédula de identidad N° 9.803.750, contra la sentencia dictada el 09 de julio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por nulidad de venta de un apartamento, intentara la apelante contra INVERSIONES JIMENEZ, C.A., inicialmente inscrita ante el Juzgado de la causa, bajo el N° 860, folios del 06 al 10, tomo XI, y el ciudadano WILMER ESCOBAR, cédula de identidad N° 9.586.000, SEGUNDO: En consecuencia, en base a la anterior argumentación quien con tal carácter suscribe este fallo, declara la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre INVERSIONES JIMENEZ, C.A., y el ciudadano WUILMER ESCOBAR BERNAL, inscrito ante el Registro subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, el 04 de febrero de 1994, bajo el Nº 01, folios del 01 al 04, protocolo I, tomo 5, primer trimestre del año respectivo; y que tuvo como objeto el apartamento Nº 2B, situado en el segundo piso, del edificio La Colina, calle 1, de la urbanización Jorge Hernández, de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón, el cual posee un área de noventa y cinco metros cuadrados (95,m2) y consta de: sala-estar, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, área de servicio y un puesto de estacionamiento, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno privado y calle colina; SUR: estacionamiento que da a la calle 1; ESTE: terreno privado y OESTE: pasillo, zona de escaleras y apartamento 2A; arriba: apartamento 3B y abajo: apartamento 1B; debido a la falta de consentimiento de la demandante, ciudadana NOIRYS SORAYA JORDAN MIRANDA, cédula de identidad N° 9.803.750.
TERCERO: Se ordena la inscripción del presente fallo en el Registro subalterno competente, a los fines que se sirva colocar las respectivas notas marginales.
Se condena en costas a los demandados.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/07/2005; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 126-J-25-07-05.
MRG/NM/jessica.-
Exp. Nº 2517.-