REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 2136.-
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Antonio Rodríguez Bartoli, con el carácter de apoderado de los ciudadanos DENNIS ARIAS, MAXIMILIANO CUMARE, JOSE CUMARE, PEDRO ARIAS, MIRIAN ROMERO, JOSE MESA ARIAS, JUAN DE DIOS URBINA, PEDRO JOSE ROMERO, MANUEL ROMERO, ELEIDA MENDEZ, JUAN ARIAS, ISAIAS ROMERO, JUAN HILARIO GARCES, BERNARDINA RAMONES de GONZALEZ, EMILIANO ROMERO, ANGEL MESA REYES, EPIFANIO ARIAS, JUAN BAUTISTA BOLIVAR, SABINA URBINA ERNESTINA ARIAS, CARMEN TERESA DELCY, HILARIO GARCES, JOSE MEZA, CIRO HERNANDEZ, ISRAEL ROMERO MESA, QUINO MEZA ROMERO, SANTIAGO MEZA LUGO, YBRAHIN MUJICA DELSY, LUCIA ROMERO COLINA, GUILLERMO MEZA ALCALA, LUIS ARMANDO GARCES, PETRA PIÑA RAMONES, ADA GONZALEZ DE MUJICA, ORLANDO MUJICA, GREGORIO MUJICA ALCALA, ANTONIO ROSILLO LUGO, ANTONIO ROSILLO MARTINEZ, HENRY GONZALEZ RAMONES, SERGIO DELSI, HERACLIO MUJICA ALCALA, MIREYA CLARA, AMADO GONZALEZ, ALIRIO VELASQUEZ, HECTOR RAMON ALCALA, RICARDO ARIAS y CARLOS ARIAS GAMERO (en lo sucesivo y a los efectos de este fallo, LOS DEMANDANTES), contra la sentencia de fecha 01 de julio de 1.990, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por daños materiales, intentaran los apelantes contra CEMENTOS CARIBE C.A, mediante la cual, ese Tribunal declaró sin lugar la demanda, por falta de prueba de los actores, este Tribunal para decidir observa:
II
La demanda presentada por LOS DEMANDANTES, pretende que CEMENTOS CARIBE C.A. sea condenada al pago de daños materiales, fundados en el artículo 1185 del Código Civil, alegando que la extracción de las piedras por parte de esta empresaria, que utiliza como materia prima para la elaboración de cemento, mediante la dinamitación de los cerros, donde se encuentran las minas, le han causado daños a las viviendas de su propiedad, tales como rotura de vidrios, platabandas, paredes, vigas de corona y columnas de las casas; por lo que le demandan por hecho ilícito, por la suma de trescientos dieciséis millones trescientos sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 316.366.550,oo) .
El 05 de febrero de 1997, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, citación que se cumplió el 17 de junio de 1997 (ver vto folio 84).
El 16 de julio de 1.997, la abogada Carmen Jacqueline Reyes Atacho, con el carácter de apoderada de CEMENTOS CARIBE C.A., dio contestación a la demanda, negando sus fundamentos y argumentando que LOS DEMANDANTES, omitieron definir y precisar los daños causados, como lo exige la ley y que el informe acompañado a la demanda no aparece reflejado los procedimientos científicos que fueron seguidos para la realización del estudio presentado.
Durante el lapso probatorio, solo la demandada produjo las siguientes pruebas: a) mérito favorable de los autos, en especial la falta de valor de la fotocopia del informe presentado por LOS DEMANDATES junto con la demanda; b) comunicación Nº 0197080336 de fecha 04 de agosto de 1.997, firmada por el Dr. Saturnino Gómez, Rector de la Universidad Francisco de Miranda del estado Falcón, mediante el cual desconoce el contenido del informe presentado junto con la demanda; c) testimonial del ciudadano Saturnino Gómez; d) informe técnico elaborado por Germán Pacheco, e informe elaborado por el ciudadano Gerardo Flores, gerente de Servicios técnicos de la empresa “trojan Products”, a quienes promovió como testigos para que ratifiquen el contenido y firma de los informes elaborados por ellos .
El 01 de junio de 1.998, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda, al considerar que LOS DEMANDANTES en la oportunidad probatoria no hicieron uso de ese derecho; sentencia contra la cual apelaron LOS DEMANDANTES, en virtud de la cual suben las actas al conocimiento de este Juzgado Superior.
III
La síntesis de la controversia, se limita a las pretensiones de LOS DEMANDANTES que CEMENTOS CARIBE C.A., sea condenada a pagarle la cantidad de trescientos dieciséis millones trescientos sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 316.366.550,oo), por los daños causados a las viviendas de la comunidad de San Francisco, del Estado Falcón, como consecuencia de la dinamitación de los cerros, donde extrae la materia prima para la elaboración del cemento y la negativa de la sociedad demandada a reconocer tales hechos.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que LOS DEMANDANTES, junto con su escrito de demanda presentaron copia simple de un informe levantado por la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda del estado Falcón, que no fue ratificado por las personas que lo elaboraron, mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por una parte; y por la otra, se trata de una prueba escrita de naturaleza privada que debió ser acompañada en original, tal como lo exige el artículo 429 eiusdem; pues, solo son admisibles las copias simples de documentos autenticados, públicos o de documentos privados reconocidos judicial o extrajudicialmente.
En lo que respecta al informe técnico elaborado por Germán Pacheco, éste fue ratificado mediante la prueba testimonial rendida el 13 de octubre de 1.997 (ver folio 162), por lo que esta prueba debe apreciarse fundamentalmente en lo atinente a su conclusión, la cual expresa:
Omissis

La comunidad de San Francisco se encuentra sentada en sedimentos arcillosos y expansivos de la Formación Socorro.
Dado que la mayoría de las viviendas son construidas con material arcilloso y por no poseer la infraestructura civil adecuada sobre este tipo de material, las mismas tienden a agrietarse debido a los factores que imperan en el área, tales como la dilatación y contracción.
La comunidad de San Francisco se encuentra ubicada aproximadamente en una distancia de 1,5 kms y por encontrarse sobre este tipo de material, el cual es poco conductivo de ondas sísmicas no afecta de manera alguna a las construcciones.
Se recomienda a la empresa Cementos Caribe, C.A., realizar pruebas de sismográfia para determinar la magnitud de las ondas sísmicas.
Se recomienda a la comunidad, emplear parámetros técnicos de construcción civil para la ejecución de las obras y así evitar daños imprevistos.

Omissis

Siendo este mismo testigo quien rindiera declaración el 09 de enero de 1.998, (ver folio 171), con relación al informe técnico elaborado por él, el 05 de diciembre de 1996, reconociéndolo en su contenido y firma, lo cual avala la anterior conclusión.
En tanto que, el oficio Nº 0197080336, de fecha 4 de agosto de 1997, dirigido por Dr. Saturnino Gómez, en su carácter de Rector de la Universidad antes mencionada y quien rindió su testimonio el 18 de diciembre de 1.997 (ver folio 169), con relación al informe, que en copia simple apoya la demanda de LOS DEMANDANTES, expuso:
Omissis

Para su calificación como documento oficial de la Universidad, se requiere la estimación y aprobación por parte del Consejo Universitario. La utilización del citado instrumento por parte de entes o personas distintas a esta casa de estudios requiere la autorización expresa del mencionado organismo universitario.

Omissis

Esta declaración del Rector le quita eficacia probatoria al documento fundamental de la demanda, unida a la anterior conclusión; en otras palabras, de estas tres declaraciones, se evidencia que el informe que en copia simple, sirve de apoyo a la acción incoada por LOS DEMANDANTES, es apócrifo, lo que unido al hecho que no fue presentado en original, tal como lo exige el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, que prohíbe admitir un documento privado, no reconocido judicialmente en copia simple, se llega a la conclusión que la demanda debe ser declarada sin lugar, por falta de plenas pruebas sobre el daño, la relación de causalidad y el sujeto causante de los mismos, todo con arreglo a lo previsto en los artículos 254 eiusdem, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil; y así se decide.
IV
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Antonio Rodríguez Bartoli, con el carácter de apoderado de los ciudadanos DENNIS ARIAS, MAXIMILIANO CUMARE, JOSE CUMARE, PEDRO ARIAS, MIRIAN ROMERO, JOSE MESA ARIAS, JUAN DE DIOS URBINA, PEDRO JOSE ROMERO, MANUEL ROMERO, ELEIDA MENDEZ, JUAN ARIAS, ISAIAS ROMERO, JUAN HILARIO GARCES, BERNARDINA RAMONES de GONZALEZ, EMILIANO ROMERO, ANGEL MESA REYES, EPIFANIO ARIAS, JUAN BAUTISTA BOLIVAR, SABINA URBINA ERNESTINA ARIAS, CARMEN TERESA DELCY, HILARIO GARCES, JOSE MEZA, CIRO HERNANDEZ, ISRAEL ROMERO MESA, QUINO MEZA ROMERO, SANTIAGO MEZA LUGO, YBRAHIN MUJICA DELSY, LUCIA ROMERO COLINA, GUILLERMO MEZA ALCALA, LUIS ARMANDO GARCES, PETRA PIÑA RAMONES, ADA GONZALEZ DE MUJICA, ORLANDO MUJICA, GREGORIO MUJICA ALCALA, ANTONIO ROSILLO LUGO, ANTONIO ROSILLO MARTINEZ, HENRY GONZALEZ RAMONES, SERGIO DELSI, HERACLIO MUJICA ALCALA, MIREYA CLARA, AMADO GONZALEZ, ALIRIO VELASQUEZ, HECTOR RAMON ALCALA, RICARDO ARIAS y CARLOS ARIAS GAMERO, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 1.990, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por daños materiales, intentaran los apelantes contra CEMENTOS CARIBE C.A, mediante la cual, ese Tribunal declaró sin lugar la demanda, sentencia que se confirma.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por LOS DEMANDANTES contra CEMENTOS CARIBE C.A.
TERCERO: Se condenan en costas a LOS DEMANDANTES.
Notifíquese a las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación.
Regístrese, agréguese y regístrese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 28/07/05, a la hora de ________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 129-J-28-07-05
MRG/NM/Yelixa.Exp.2136