REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3780.-
Vistos con informes de las partes.
I
Vista apelación interpuesta por el abogado Otto Sánchez Naveda, en su carácter de apoderado del BANCO DE CORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANCORO), contra la decisión dictada el 06 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró extinguido el proceso que por ejecución de hipoteca intentara la apelante contra ITALUMIN CORO, C.A., y los ciudadanos VJOLLCA VOKSHI de COLO y ALBERTO COLO, con motivo de la declaratoria con lugar de la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
Del análisis de las actas procesales se desprende que:
Con motivo de la demanda que por ejecución de hipoteca, intentará el BANCO DE CORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANCORO), contra ITALUMIN CORO, C.A., y los ciudadanos VJOLLCA VOKSHI de COLO y ALBERTO COLO, en su caracteres de deudores y garantes, respectivamente, y donde la referida entidad bancaria alegara que: 1) concedió un préstamo a interés a ITALUMIN CORO, C.A., por la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,oo), cuyo préstamo debía ser pagado en doce (12) cuotas trimestrales, distribuidas de la siguiente manera: once (11) cuotas mensuales de cincuenta y ocho millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 58.333.333,33) y una última cuota mensual de cincuenta y ocho millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 58.333.333,37); 2) que la primera de dichas cuotas debía cancelarse después de la protocolización del documento y las restantes los trimestres subsiguientes; 3) que para gantizar este préstamo constituyó hipoteca sobre los bienes que se especifican en la parte motiva de este fallo hasta por la suma de novecientos ochenta millones de bolívares (Bs. 980.000.000,oo); 4) que como quiera que la cuota que vencía el 09 de enero de 2004, no fue pagada así como otras cuotas, a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales para obtener el pago, lo cual obligó a trabar la ejecución de hipoteca contra ITALUMIN CORO, C.A., en su carácter de deudora hipotecaria y contra los ciudadanos VJOLLCA VOKSHI de COLO y ALBERTO COLO, como garantes, para que le pagaran las siguientes sumas; 5.1.- seiscientos cuarenta y un millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 641.666.666.67), que es el capital adeudado; 5.2.- ciento ochenta y seis millones noventa y nueve mil quinientos treinta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 186.099.537,04), por concepto de intereses correspectivos; 5.3.- veintiséis millones doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 26.269.444,44), por concepto de intereses de mora; 5.4.- los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha definitiva de la sentencia y los que se generen hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la deuda, a la tasa pactada en el documento de préstamo; y 5.5.- las costas y costos del proceso; luego de admitida la demanda y citados los demandados (f. 189), el abogado Alberto Furzan, en su carácter de apoderado de estos, en la oportunidad de oposición, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de admitir la pretensión deducida, en concordancia con el artículo 1879 del Código Civil, por no especificación del monto garantizado; y junto con esta excepción, opuso la falta de interés del señor ALBERTO COLO, porque la hipoteca no se extendió al 50% del inmueble, que en comunidad posee con la ciudadana VJOLLCA VOKSHI de COLO, y porque no había dado su consentimiento para este acto, por lo que no tenía interés en ser llamado a juicio; y junto con esta defensa perentoria formuló los siguientes alegatos: a) Que del escrito de la demanda de ejecución hipotecaria intentada en contra de mis representados, se deduce que el pago parcial efectuado por la empresa ITALUMIN CORO, C.A., fue aplicado solo al capital adeudado. De ser Así, el BANCO DE CORO, C.A., violentó el artículo 1303 del Código Civil; b) Que la parte ejecutante omitió en forma injustificada, indicar el monto de los intereses ordinarios y de mora que genero o pudo haber generado la negociación, así como, silencio señalar desde que fecha se originaron y la tasa aplicable, máxime, cuando en el contrato se pactó una tasa variable; c) La disconformidad con el saldo establecido por el ente Bancario en su solicitud de ejecución de hipoteca; d) Que, si anómalo había sido el hecho de no precisar en el escrito de demanda, el monto de los intereses, ni la tasa especifica, ni la fecha desde que se causaron, más insólito era el hecho de referir dicho petitorio a aún anexo producido con el mencionado escrito; e) Que las partes contratantes fijaron en el documento constitutivo de la hipoteca intereses compensatorios y de mora, y sin embargo el demandante pide otra modalidad de rédito; f) Que la jurisprudencia venezolana ha venido perfilando una doctrina permisible a la oposición del pago a que se le intime a, esto es, la formulación de la oposición por causales distintas a las previstas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el 2 de febrero de 2005, el abogado Otto Sánchez Naveda, en su carácter antes indicado, mediante escrito da contestación a la oposición planteada por los demandados, negando cada uno de los puntos anteriormente expuestos y particularmente, en lo que se refiere a la cuestión previa alegada, negó que ésta fuese procedente; pretensión que fue rechazada por la contraparte, quien señaló que el lapso de ocho (8) días para hacer oposición, no solo equivalía a una oportunidad para contestar la demanda, sino que igualmente, era un lapso privativo de ellos.
Consta asimismo que la parte demandada invocó como medio de prueba el mérito favorable de los autos, con especial énfasis, en las defensas ya expuestas; y que la parte actora no promovió prueba alguna, a excepción de las probanzas acompañadas con la demanda, a saber el documento contentivo de las hipotecas; y la certificación de gravámenes.
El 06 de abril de 2005, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la pretensión deducida, prevista en el artículo 346 ordinal 11, del Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 1879 del Código Civil; y sin lugar, lo que consideró como cuestión previa, en la dispositiva, como una cuestión previa esto es la falta de interés de ser traído a juicio, alegado por el ciudadano ALBERTO COLO; decisión que fue objeto de apelación por el Banco demandante y en razón del cual subió el expediente a conocimiento de esta Alzada
III
La controversia sometida a conocimiento de esta Superioridad, estriba en determinar la procedencia o no de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la pretensión deducida promovida por los demandados y apoyada en el artículo 1879 del Código Civil y en el hecho que el contrato de préstamo con garantía hipotecaría, que dio origen al presente juicio y que se constituyó : 1) Una hipoteca convencional de primer grado sobre dos inmuebles especificados así: a) una parcela de terreno distinguida con el Nº 24, situada en el parcelamiento Urupagua, parroquia San Gabriel, municipio Miranda, del estado Falcón, con una superficie de novecientos setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (971,55 Mts 2) y cuyos linderos: NORTE: parcela N° 22; SUR: avenida en proyecto; ESTE: parcela N° 23, y OESTE: terrenos que se dicen pertenecer a Víctor Fuguett, propiedad de la garante hipotecaría Vjollca Vokshi de Colo, según documento protocolizado ante el Registro subalterno, del municipio Miranda del estado Falcón, el 16 de septiembre de 2003, bajo el Nº 21, folios 162 al 168, protocolo primero, tomo decimocuarto; y b) una parcela de terreno de un área de cuatro mil metros cuadrados (4000 Mts2), situada en el sector Sabana Larga, Jurisdicción del municipio Colina del Estado Falcón, y cuyos linderos NORTE: ribera del Rió Coro con terrenos desocupados de por medio; SUR: que es su frente carretera Coro – La Vela; ESTE: terrenos desocupados; y OESTE: terreno desocupado; inscrito ante el Registro subalterno del municipio Colina, del estado Falcón, bajo el Nº 20, folios 116 al 126, protocolo primero, tomo II, premier trimestre, del año 2000; 2) Una hipoteca mobiliaria sobre: a) una planta de pintura marca Compact 1250 con implanto desmineralización sistema de agua; adquirida de la empresa Otefal Ingeniería, S.R.L., según factura proforma Nº 11/02, del 18 de noviembre de 2002; b) Un pantógrafo autolubricante, TK 579, serial 1614, adquirido de la empresa Tekna, S.R.L, según factura Nº 2604, de fecha 10 de septiembre de 1998; y c) varios implementos identificados así: bancos TK 802SX y TK802F; pinzas para el pantógrafo WA83360, WA83361 y WA83362; fresas de 5, 8, y 10 mm, códigos 18025, 18099 18306 adquiridos de la empresa Tekna, S.R.L., conforme a factura Nº 710, de fecha 06 de marzo de 2001; troqueladoras (pressetta) Tecnomec 60, serial 9612118 y 00101606, adquiridas de la empresa Cotral, S.R.L., según factura Nº 375/A, de fecha 09 de abril de 1999; para lo cual se constituyeron como fiadores los ciudadanos VJOLLCA VOKSHI de COLO y ALBERTO COLO; se hizo por un precio global y no sobre un precio determinado sobre cada bien hipotecado, lo cual incide en la ejecución de hipoteca que se solicita sobre las dos parcela de terreno.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Debe quedar claro que el lapso previsto en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, es privativo de la parte demandada, para alegar las defensas previstas en dicha norma y cualquier otra defensa de fondo, que muy bien pudiera alegar y junto con las cuales podrá promover cualquiera de las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 eiusdem, las cuales en su trámite deberán ser decididas conforme lo indica el Parágrafo Único del artículo 657, eiusdem; y así se establece.
Luego, si el demandado alega algunas de las cuestiones previas indicadas, la causa principal queda diferida hasta tanto, aquellas se tramiten y decidan. En tal sentido, opuesta la cuestión previa N° 11 del artículo 346, eiusdem, en concordancia con el artículo 1879 del Código Civil, por los demandados, el tramite debió ser el indicado en la norma anteriormente indicado, y su efecto el indicado en el artículo 356, eiudem; y así se declara.
Así, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de interés procesal en el ciudadano ALBERTO COLO para ser traído a juicio , y con lugar la cuestión previa N° 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1879 del Código Civil, en base a las siguientes consideraciones:
Omissis.
1) Para decidir la interlocutoria este Sentenciador observa:

I) De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del Señor Alberto Colo y no del resto de los codemandados, opone como Cuestión Previa, la falta de interés en el aludido señor Colo para sostener el juicio de ejecución de hipoteca.
En cuanto a esta Cuestión Previa, quien suscribe tal como lo prevé el articulo 664 del Código de Procedimiento Civil, pasa a considerar su oposición como inoficiosa y por consiguiente, carente de efectos jurídicos para ser valorada como tal, ya que lo preceptuado en el mencionado articulo, solo le confiere cause en el procedimiento de ejecución de hipoteca, a las opuestas de acuerdo a lo previsto en el articulo 346 eiusdem, por tanto, partiendo del principio que regla la interpretación en nuestro derecho articulo 4 del Código Civil, tenemos que donde no distingue el legislador no puede hacerlo el interprete, no es dable la oposición de defensas de fondo según la norma del 361 eiusdem. ASI SE DETERMINA.

Omissis.
2) Así las cosas, tenemos que opone el demandado de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuándo solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegada en la demanda.

Omissis.
Ahora bien, quien suscribe observa que quien redacto el escrito de demanda pretende ejecutar los bienes inmuebles que forman parte de la garantía Hipotecaria con base a la totalidad del crédito otorgado, vale decir, sin que se encuentre especificado el porcentaje que cubren los inmuebles sobre los que se traba la acción incoada, trayendo esto como consecuencia, la falta de claridad para determinar el valor real necesario que venga a establecer lo cubierto por los inmuebles con respecto al crédito. En esta orientación en el articulo 1.879 del Código sustantivo Civil plasma “ La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el titulo XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”., así la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Agosto de 2004, en juicio seguido por Cuyuní Banco de Inversiones C. A contra Administradora La Catira C. A, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez fijo “ En consecuencia, al omitir en el documento de crédito en cuestión, la determinación de una cantidad especifica de dinero garantizada exclusivamente por dicha hipoteca inmobiliaria, se incurrió en infracción del articulo 1.879 del Código Civil, tal como lo dejo sentado la recurrida, por constituir éste un requisito fundamental en lo atinente a las hipotecas inmobiliarias, de allí que se considere improcedente su delación por errónea interpretación”., por tanto, al haber apreciado este sentenciador, en el documento público Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 09 de Octubre del 2003, anotado bajo el número 43, tomo 1, protocolo 1 de los libros de registro, que riela de los folios 20 al 28., la falta de indicación del monto garantizado mediante los inmuebles objeto de la ejecución que se pretende., hace que la acción aspirada por el actor no pueda ser tramitada por subsumirse en el contenido del articulo 1.879 del Código Civil, es decir, por ser, contraria a una disposición prevista en la ley, así el Supremo Tribunal estableció. “De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpreto correctamente lo previsto en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si la ley (articulo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, resulta obvio que exista una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 01/12/2003). Téngase como procedente la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DETERMINA.

Omissis.
Con fuerzas en las anteriores consideraciones nos encontramos ante un actor, cuya pretensión se encuentra incursa en el contenido del articulo 1.879 del Código Civil, prohibición legal está ., que hace procedente la Cuestión Previa consagrada en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente por el contrario, acumular a la oposición realizada con base al literal 5 del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 eiusdem. ASI SE DECiDE.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, debe aclarar que el escrito presentado por el abogado Otto Sánchez Naveda, en su carácter arriba indicado, el día 28 de febrero de 2005, debe entenderse como una contradicción a la cuestión previa opuesta, debiendo el Tribunal de la causa decidir con base a las pruebas presentadas con el escrito de demanda, específicamente con base al documento fundamental contentivo de la hipoteca cuya ejecución se pide; porque el resto de las defensas de fondo, entre ellas, la falta de interés procesal, que como muy bien lo indica el artículo 361, eiusdem, es una defensa perentoria, cuya declaratoria con lugar, por ser un presupuesto procesal, produciría una sentencia inhibitoria al fondo, resolución que debía ser dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva, siempre y cuando, no se hubiese producido el tipo de decisión objeto de la presente apelación; de manera que, el juez de la causa, aunque de una manera confusa, fue acertado cuando señaló que se trataba de una defensa de fondo, solo que en el dispositivo del fallo recurrido declara “PARCIALMENTE CON LUGAR , las Cuestiones Previas opuesta con base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, …” (transcripción ad litera), y luego, decide que “Por haberse declarado la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, surte efecto lo previsto en el articulo 356 eiusdem, es decir, se extingue el proceso.” (transcripción ad litera); incurriendo en una contradicción entre la parte motiva de la sentencia y su dispositiva, lo cual hace necesario la revocatoria parcial de dicho fallo; y así se establece.
En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:
En síntesis se ha alegado que el BANCO DE CORO, C.A., no podía trabar la ejecución de hipoteca contra ITALUMIN CORO, C.A, y los ciudadanos VJOLLCA de COLO yALBERTO COLO, porque tanto el citado contrato de préstamo, como las garantías hipotecarias que se constituyeron, se celebraron por un precio global, el primero, por setecientos millones de bolívares ( Bs. 700.000.000,oo), y el segundo, hasta por novecientos ochenta millones de bolívares (Bs. 980.000.000,oo), siendo ésta la intención del demandante, sin especificar un monto para cada una de las garantías otorgadas, requisito necesario para poder pedir la ejecución de hipoteca, por lo que el documento hipotecario no surte ningún efecto, tal como lo exige el artículo 1879 del Código Civil; y así se decide.
Ciertamente, el artículo 1879 del Código Civil, es claro, cuando indica que la hipoteca no tendrá efecto, ni puede subsistir sobre los bienes especialmente garantizados, sino por una cantidad determinada de dinero; la jurisprudencia es conteste en indicar, que si la hipoteca se constituye sobre varios bienes, estableciéndose un precio global, y se traba ejecución contra uno de ellos, se estaría infringiendo el artículo 1879 del Código Civil, porque se trataría de un monto indeterminado y no especifico del que debió asignarse a cada bien, independientemente de que pudiera superar el monto global establecido; argumentación que puede predicarse del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes que integran este juicio, inscrito ante el Registro subalterno del municipio Miranda del estado Falcón, el 09 de octubre de 2003, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo primero cuarto trimestre del años respectivo; y bajo el N° 7, folios 51 y 61, del protocolo de hipoteca inmobiliaria, cuarto trimestre del año en curso; y bajo el N° 3, folios 16 y 26, del protocolo de prenda sin desplazamiento de posesión, cuarto trimestre del año respectivo; y de cuya cláusula primera se desprende que el préstamo se otorgó por la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000); de la cláusula sexta que el préstamo se garantizó hasta por la cantidad de novecientos ochenta millones de bolívares (Bs. 980.000.000,oo); y de la cláusula décima quinta se fijó como base para el precio de remate de los bienes dados en hipoteca, la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,oo), todos los montos fijados en forma global; con lo cual se constata que no se cumplió con el requisito esencial exigido en el artículo 1879 del citado Código Civil, que concordado con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impide admitir la pretensión de ejecución de la hipoteca señalada en los antecedentes de este fallo; debiendo en consecuencia, este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa alegada y declarar extinguido el proceso; y así se decide.
En razón de la decisión dictada, este Tribunal se abstiene de entrar a considerar los alegatos de fondo expuestos por las partes, entre ellos, en primer lugar, la falta de interés procesal alegada por el ciudadano ALBERTO COLO y que el Tribunal de la causa, mal pudo haber decidido como una declaratoria parcialmente con lugar de una cuestión previa, tal como se ha indicado, todo lo cual produce una revocatoria parcial del fallo apelado; y así se establece.
Por otro lado, observa este Tribunal, que el juez de la causa estaba obligado a pronunciarse sobre la medida de embargo ejecutiva solicitada por la parte demandante y precluído el lapso previsto en el artículo 662 del citado Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dado los efectos extintivos que del proceso produce la cuestión previa N° 11 del artículo 346 eiusdem, considera quien suscribe que es innecesario, declarar la reposición del juicio para que el juez ad-quo se pronuncie, independientemente que el proceso de ejecución forzosa adelantada, se siga paralelamente al juicio ordinario que surge como consecuencia de la oposición validamente ejercida; y así se declara.
En consecuencia, esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el BANCO DE CORO, C.A.; y así se establece.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar apelación interpuesta por el abogado Otto Sánchez Naveda, en su carácter de apoderado del BANCO DE CORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANCORO), contra la decisión dictada el 06 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró extinguido el proceso que por ejecución de hipoteca intentara la apelante contra ITALUMIN CORO, C.A., y los ciudadanos VJOLLCA VOKSHI de COLO y ALBERTO COLO, con motivo de la declaratoria con lugar de la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, con lugar la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición legal de admitir la pretensión deducida por el BANCO DE CORO, C.A., contra ITALUMIN CORO, C.A., y contra los ciudadanos VJOLLCA VOKSHI de COLO y ALBERTO COLO, en concordancia, con el artículo 1879 del Código Civil; y extinguido el proceso.
TERCERO: Se revoca parcialmente la sentencia apelada con arreglo a los fundamentos del presente fallo.
Por cuanto no hubo un vencimiento absoluto en cuanto al recurso ejercido, no se impone en costas a la parte apelante.
En la presente causa obraron, como apoderados de la demandante, Otto Sánchez Naveda, Kimlen María Chang Mora y Johanna Carolina Cermeño; y como apoderado de los demandados el abogado Alberto Furzan, Gilberto Jansen, Oscar Sierra e Ivellie Figueroa.
Déjese transcurrir el lapso para el anuncio de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha (28-07-2005), a la hora de __________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 128-J-28-07-05.-
MRG/NM/marta.-
Exp. Nº 3780.-