REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Vista la querella de amparo promovida por el abogado Arnaldo Lugo Navarro en representación de la ciudadana CARMEN OLIVERA de YSMAYL, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, dictada, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal que por despojo introdujera su representada, contra la ciudadana MARIA QUEVEDO de SAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
II
En principio corresponde a quien suscribe este fallo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de amparo constitucional promovida por el abogado Arnaldo Lugo Navarro en representación de la ciudadana CARMEN OLIVERA de YSMAYL, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, dictada, por el Juzgado querellado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal que por despojo introdujera su representada, contra la ciudadana MARIA QUEVEDO de SAEZ, en tal sentido, se reiteran los criterios establecidos en sentencias del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan, del 14 de marzo de 2000, caso Elecentro y del 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando la materia afin, la civil, para la cual tanto el Juzgado de la causa, como esta Alzada tenemos competencia; y así se establece.

III
La sentencia que se pretende impugnar mediante la demanda de amparo, por ser lesiva de derechos constitucionales, como se ha señalado fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se concentra en la sentencia definitiva mediante la cual el Juez querellado resolvió declarar sin lugar la querella restitutoria interdictal promovida por la querellante contra la ciudadana MARIA QUEVEDO de SAEZ, bajo el alegato que ésta otorgó poder a la ciudadana Omaira Saez Quevedo, ante el Notario Público Tercero de Valencia, el día 19 de julio de 2001, bajo el N° 73, tomo 62, quien sin ser abogada otorgó esta representación apud-acta a la abogada Yolanda Pérez Escobar, siendo tal proceder contrario a derecho por ser violatorio de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de abogados y del artículo 166 del código de Procedimiento Civil, lo que a su vez, afecta el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución nacional, aparte de lesionar el orden público y las buenas costumbres, porque el Juez querellado agregó al expediente ese poder, tuvo a la abogada como apoderada y le dio validez a las actuaciones posteriores, al punto de declarar sin lugar la demanda interdictal por desalojo, extralimitándose el Juez de la causa en sus atribuciones y por tanto, haber actuado fuera de su competencia
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
La copiosa doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es conteste en afirmar, que mediante la demanda de amparo se persigue la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida lesionada por el quebrantamiento de normas o garantías constitucionales; que la denuncia o la delación debe versar sobre una violación directa de esas normas, sin que el accionante pueda pretender convertir el amparo en una tercera instancia o en un medio sustitutivo de los recursos ordinarios que quien pudo o puede ejercer; que no es una herramienta para corregir errores de juzgamiento del Juez, que afectan normas de carácter legal, sustantivas o procedimentales; o para obtener una sentencia condenatoria al pago de sumas de dinero, o constitutivas o declarativas, como podría ser una sentencia para anular un contrato.
En el presente caso, se denuncia que el Juez querella actuó fuera de su competencia porque tuvo como válidas las actuaciones realizadas por la abogada Yolanda Pérez Escobar, con base a un poder que le confiriera la ciudadana Omaira Saez Quevedo, quien a su vez, obraba como apoderada de la querellante sin ser abogada, lo cual es violatorio de la normativa antes citada.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
1) que se trata de la denuncia de violación de normas de rango legales.
2) Que en la primera oportunidad en la cual se hizo presente en juicio la querellante, debió impugnar la representación del poder apud acta otorgado a la abogada Yolanda Pérez Escobar y del mandato otorgado a la ciudadana Omaira Saez Quevedo, en atención a lo previsto en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil ante.
3) y que en caso, que el juez de la causa se pronunciare en contra de su petitorio, ejercer el recurso de apelación correspondiente y no acudir a la vía del amparo que no sustituye a aquellas defensas; y así se establece.
Ciertamente, luego que la ciudadana OMAIRA SAEZ QUEVEDO otorgara poder apud-acta a la abogada Yolanda Pérez Escobar, y ésta procediera, a su vez, a contestar la demanda y a promover pruebas, con base a ese poder, la querellante, 02 de marzo de 2004, otorgó poder apud- acta al abogado Ángel Antonio Domínguez y el 03 de ese mismo mes y año, éste promovió pruebas y actuó en los actos de evacuación de los testigos, Ramón Ojeda y Jesús Díaz, sin cuestionar la representación que se atribuían las ciudadanas Yolanda Perez Escobar y Omaira Saez Quevedo; y luego de dictada la sentencia definitiva, la querellante, ni su abogado apelaron, por lo que dicho fallo fue declarado definitivamente firme por el Juzgado querellado, mediante auto de fecha 03 de junio de 2003; luego, mal puede la querellante, a través del abogado que la representa, venir a demandar por vía de amparo, su falta de diligencia, razón más para declarar improcedente in limini litis la presente querella de amparo, al no existir el agravio denunciado y pretender por esta vía reabrir la causa ya declarada definitivamente firme, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 eiusdem; y así se decide:
IV
En razón de los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Improcedente in limini litis la querella de amparo constitucional promovida por el abogado Arnaldo Lugo Navarro en representación de la ciudadana CARMEN OLIVERA de YSMAYL, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, dictada, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal que por despojo introdujera su representada, contra la ciudadana MARIA QUEVEDO de SAEZ.
Déjese transcurrir el lapso de apelación.
La presente causa quedó registrada bajo el Nº 3801.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. MARCOS ROJAS GARCIA LA SECRETARIA TEMPORAL
NEREYDA ROJAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/07/05, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra. LA SECRETARIA TEMPORAL
NEREYDA ROJAS
Sentencia Nº . 130- J- 29-07-05
MRG/NR/Yelixa.Exp.3801.