REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000044
ASUNTO : IP01-R-2005-000084

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARNALDO LUGO NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.061, domiciliado procesalmente en la Calle El Sol, entre calles Comercio y Ampies, Edificio Gikada, Planta Baja, Oficina C-04, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.827.782, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo CONDENÓ a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 07 de julio de 2005 se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente auto.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el recurrente funda su pretensión de impugnación de la mencionada sentencia en los motivos o causales previstas en los numerales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en los vicios de falta o insuficiente motivación y violación de la ley por errónea aplicación e indebida aplicación de la norma jurídica prevista en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 13, 19, 22, 207, 208, 214, 216 y 341 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión objeto del recurso es susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; el Abogado impugnante está legitimado para ello por ser el representante de la Defensa del acusado; asimismo se constata que, conforme a la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que la contestación del recurso por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público fue realizada dentro del lapso de ley, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias que corre agregado al folio 340 de la Pieza 2 del Expediente.

No obstante, el cumplimiento de los requisitos anteriores no es suficiente para dar por bien cumplido el acto de presentación del recurso, si la parte impugnante no fundamenta su declaración de impugnación, lo cual es un requisito previsto en la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 257 el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, tampoco se puede admitir que las impugnaciones estén carentes de motivación, por cuanto estas fundamentaciones constituyen el ámbito del agravio y el límite del recurso para el conocimiento de este Ad Quem.

Luego, la exigencia prevista en el artículo 453 del texto adjetivo penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto de procedencia de los recursos, relativa a establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas y en tal sentido, ante la exigencia de fundamentación del los recursos, prevista en esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el alcance de la norma prevista en ese entonces en el artículo 455 eiusdem, estableció: “El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general y, en especial, el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…” (Sent. 06/07/2001)

En atención a lo antes expresado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15/11/2002, estableció: “Los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el Tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario, las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado… ”.

En consecuencia, y con fundamento en estas citas jurisprudenciales, se observa que la parte recurrente al denunciar los vicios de Falta de Motivación de la sentencia: por haberse fundado en prueba obtenida ilegalmente, por omisión de todo razonamiento de hecho y de derecho en la validación del allanamiento practicado mediante orden N° 104, habiendo sido negada su ejecución por falta de cumplimiento de requisitos legales previstos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal; por no haberse analizado ni juzgado la licitud de las actuaciones policiales en el Registro de Vivienda, según los testimonios aportados a los autos por los funcionarios policiales que ejecutaron la orden de allanamiento en franca usurpación de autoridad; por haberse dejado de analizar los testimonios de los testigos (supuestamente) presenciales del allanamiento, quienes estuvieron encapuchados con pasamontañas durante el registro, no actuaron libres de coacción ni vieron lo ocurrido, por lo que no pueden dar fe de los hechos; por omisión de todo razonamiento de hecho y de derecho en la validación de las pruebas obtenidas con violación del domicilio familiar y del derecho al debido proceso, Por inobservancia de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 19, 22, 214, 216 y 341 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al darle validez a las pruebas que fueron incorporadas al debate mediante su lectura, ya que éstas carecían de las formas y condiciones exigidas por la ley para su valides y no fueron recibidas de acuerdo al procedimiento de prueba anticipada; Por error de derecho en la indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vicios previstos en los numerales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo el recurrente con la carga de puntualizarlos en el recurso, señalando la solución que pretende, que no es más que la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, por lo cual lo procedente es declarar admisible el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado ARNALDO LUGO NAVARRO en Representación de su defendido, ciudadano MANUEL SALVBADOR ROMERO contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal fija para el día MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2005, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 456 eiusdem para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria