REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Estado Falcón Coro
Coro, 14 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000065
ASUNTO : IP01-R-2005-000065
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación de Sentencia en fecha 25 de abril de 2005, interpuesta por el ABG. RAMON ANTONIO NAVAS, en su condición de Defensor Público Tercero, en representación del ciudadano JORGE LUÍS MEDINA, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº 10.972.998, residenciado en el sector el Cardón Barrio Colina, casa s/n, por detrás de la chatarrera Punto Fijo y calle El Sol con la calle Bolívar, en contra de la decisión publicada en fecha 08 de abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual declaró CULPABLE al ciudadano antes identificado, por la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia; interponiendo tal recurso el recurrente con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 4º del artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 de la norma adjetiva penal, dio contestación al recurso interpuesto en fecha 16 de mayo de 2005.
Las Actuaciones contentivas del presente recurso, se recibieron el 24 de mayo de 2.005, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y en fecha 25 del mismo mes y año, fue admitido el presente recurso.
AUTO RECURRIDO
La Sentencia recurrida es del siguiente tenor:
Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera unipersonal en la presente causa signada con el número 1P11-P-2004-000086, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al Acusado, JORGE LUIS MEDINA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.972.998, soltero, nacido en fecha: 01-06-1973… hijo de Blanca Medina y de Beto Miranda, residenciado: sector el Cardón barrio la Colonia. casa sin numero por detrás de la chatarrera , y Calle el Sol con la calle Bolívar, casa n° 14 cerca de la licorería palmera en la ciudad de Coro; CULPABLE de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de ejecución, pena que se obtiene por aplicación del término medio que contempla el artículo 37 del texto penal sustantivo que opera sobre la pena establecida en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, esto es QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, la cual a su vez se ve disminuida en TRES AÑOS por aplicación del artículo 74 del Código Penal, cuarto aparte, por estimarse la ausencia de antecedentes penales del hoy condenado ante su falta de acreditación, como prueba de su buen comportamiento predelictual y en consecuencia considerarse un delincuente primario, resultando en definitiva la pena a imponer DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Igualmente se condena al acusado JORGE LUIS MEDINA, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem.
Por cuanto se observa que el acusado ha comparecido a esta audiencia privado preventiva y judicialmente de su libertad y ha sido condenado a una pena superior a los cinco años se ordene su inmediata encarcelación.
De conformidad con las previsiones del artículo 34 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 265 y 272 ejusdem, se exime del pago de costas al condenado quien en virtud del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal estaba obligado a pagarlas debido a la condena impuesta, ello fundado en que el mismo se ha hecho representar durante todo el proceso por la defensa pública, lo cual evidencia su estado de pobreza. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta, el día 24 de Mayo de 2016, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega el ABG. RAMÓN NAVAS, en su escrito recursivo:
Primera Denuncia:
Alega primeramente el recurrente en su escrito recursivo, que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de Falso Supuesto, toda vez que estableció un hecho falso, al atribuirle a la declaración del único testigo menciones que esta no contiene, apartándose de lo probado en autos; concretó que el referido testigo supuestamente presencial de la revisión que se le práctico a su defendido por parte de los efectivos policiales, aparentemente encontraron sustancias ilícitas. Pues bien, alega el quejoso, que este testigo, JOSE FRANCISCO GÓMEZ GONZÁLEZ, en ningún momento manifestó que había presenciado como su defendido se le había incautado droga alguna y es precisamente la declaratoria de este testigo lo que el A Quo toma como principal elemento de convicción para ordenarlo a cumplir la pena de doce años de prisión.
Considerando que es fundamental para otorgarle legalidad a los procedimientos policiales y fundamentalmente a los procedimientos de revisión de personas, que se encuentren presentes algún testigo que de fe del modo, tiempo y lugar de la revisión y obviamente de los resultados de la misma, esta apreciación del testigo o de los testigos evacuados en sala, es lo que viene a darle al A Quo al término del Juicio Oral y Público, una base cierta para confeccionar su decisión de condena o absolución.
Puntualiza el recurrente que en el caso que hoy nos ocupa, el testigo que presenció la revisión practicada por los funcionarios policiales del encartado, fue el ciudadano José Francisco Gómez González, cuya declaración textual y subsiguientes preguntas por parte del fiscal, de la defensa y del Tribunal quedó literalmente plasmada en el acta de debate. Reflejándose, a juicio del quejoso, un sinnúmero de contradicciones é imprecisiones en donde el testigo resalta que estuvo en el procedimiento pero que no vio nada por que lo atacaron los nervios, que estaba cerca del acusado al momento de la revisión, pero ante una interrogante manifestó que estaba retirado, que lo llevaron al Comando Policial y lo metieron en un aire acondicionado, que luego le enseñaron unas bolsas.
Discurre el Abogado recurrente, que tenían coaccionado al referido testigo, incluso en las preguntas referidas que si tenía conocimiento del porque se habían detenido al acusado contestó “no se”. Igualmente establece, que en ninguna parte de la declaración del referido testigo presencial se evidencia que a su defendido se le haya encontrado en sus pertenencias sustancia alguna.
Sin embargo señala el Defensor Público que el A Quo estima dicho testimonio como eficaz, en franca violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por desaplicación de la lógica, sin tomar en consideración los dichos del testigo que favorece a su defendido y cuya prueba cursa en las actas del expediente lo que conlleva a la violación del ordinal segundo del artículo 364 eiusdem por ilogicidad manifiesta, toda vez que cuando se explana en la decisión los dichos del testigo en donde se corrobora que no vio nada, el A Quo condena a su defendido sin testigo alguno, por lo que concluye en quejoso solicitando a esta Instancia que se realice un nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa.
Por su parte, respecto a esta denuncia alega el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que en este caso en particular no quedó la menor duda que la decisión emanada del A Quo se produjo, no solo por la declaración del testigo como señaló el recurrente, sino por la sumatoria de todos los medios de prueba que fueron producidos en el debate oral y público, tales como experticias, inspecciones técnicas, declaraciones de los expertos y de los funcionarios actuantes, además la de los testigos, cuyo dicho fue valorado en su totalidad por el sentenciador, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias. Mal puede entonces, alegar el recurrente que el Juez al emitir su pronunciamiento, lo hizo incurriendo en el vicio de supuestos falsos, en virtud de que en el debate oral y público se estableció, tanto con las declaraciones de los funcionarios y la del testigo, así como los demás medios de pruebas, el hecho por medio del cual se originó la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Medina, en el cual difícilmente puede existir una confusión, ya que quedó establecido que en el lugar donde ocurrieron los hechos sólo se encontraban dos personas, es decir, el acusado y el testigo, y si bien este último hace referencia que el acusado le revisaron el bolso pero no observó que le incautaron, al responder las preguntas, respondió que se le había entrevistado el día del procedimiento policial con el que fuera Fiscal Auxiliar de esta Representación Fiscal, manteniéndose al referido Fiscal “que habían encontrado a un chamo con droga a lo cual yo no sabía si era droga”; según el Fiscalía del Ministerio Público, lo que el Juzgador le dio certeza y la plena convicción de que el testigo estuvo presente en el sitio del suceso, contemporáneamente con los efectivos policiales actuantes y observó la revisión pero no se enteró que había una presunta droga sino hasta que llegó al Comando Policial, quedando acreditado no un hecho falso, como quiere hacer ver el accionante, sino que el procedimiento de la revisión se realizó, y se encontró una cantidad considerable de una sustancia ilícita, como para que se haya tratado de una acción dolosa o malintencionada, habida cuenta de que el testigo refiere no haber visto bolsas u otros objetos en poder o posesión de los funcionarios policiales distinto a una peinilla, significa pues que la sentencia condenatoria no fue otra cosa que el reconocimiento de la existencia de todos los presupuestos que habilitaron la imposición de la pena.
Respecto esta primera denuncia esta Corte para decidir observa:
Razona en esta primera denuncia el recurrente que el A Quo incurrió en falso supuesto sobre los dichos del único testigo presencial del hecho, quien en ningún momento dijo que presenció que al imputado le habían incautado droga, considerando que sobre este único testigo no podía versar la pena impuesta a su defendido, alegando igualmente las continuas contradicciones en las que cayó el ciudadano José Francisco Gómez González. El vicio de falso supuesto radica en que el juzgador hace menciones que no constan en actas o no fueron realizadas por los intervinientes en el proceso; no compartiendo quienes aquí se pronuncian tales afirmaciones una vez que en la recurrida consta el análisis efectuado por el Juez de Juicio respecto a estos dichos, considerando que ciertamente se había contradicho el referido testigo y que fue a través del uso del principio de inmediación y las máximas de experiencias que lo arrojado por la propia audiencia de Juicio Oral y Público era la condenatoria del hoy encartado, de seguida se permite esta Instancia Superior, traer los extractos que desacreditan las afirmaciones del Defensor:
…omissis…
El testimonio del anterior testigo lo valora este Tribunal de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia como prueba de que eran aproximadamente las cinco de la tarde de un día de trabajo en el sector Tiguadare, vía pública, cuando el acusado presenció un procedimiento policial que se estaba llevando a cabo contra un ciudadano que le iban a revisar el bolso y los policías sacaron lo que se encontraba en el mismo que luego lo trasladaron a las instalaciones de la policía del estado y los policías le dijeron que le habían incautado droga a ese sujeto; la convicción la logra este Tribunal al confrontar lo manifestado por el testigo y lo manifestado por los funcionarios, observando que si bien no son declaraciones totalmente contestes concuerdan en aspectos importantes que ofrecen credibilidad al Juzgador, ello por ser la confrontación la manera mas común pero a la vez mas eficaz de determinar cuando testigos que se dicen presenciales (sic) estuvieron realmente en un sitio y cuando vieron las cosas que sucedieron en ese sitio, apreciándose una distorsión significativa en cuanto a que el ciudadano testigo vio o no lo incautado, resultando obvio que él presenció la revisión y al menos que esta ocurrió, que el lugar estaba solo, que el imputado dijo que el bolso revisado le pertenecía, que se encontraba bajo presión o de alguna manera agobiado por los policías, por el Ministerio Público y por la familia del acusado, concluyendo este Juzgador que efectivamente el testigo estuvo en el sitio cuando ocurrió la revisión y si bien dijo no haber observado las sustancias lo cual el Tribunal no puede de manera alguna manipular ni entender de manera distinta, su presencia en el sitio resulta suficiente para que este Juzgador se convenza de que en ese paraje solitario (reforzado por las fotografías incorporadas en la inspección técnica) el acusado no podía haber sido confundido sino únicamente con el testigo, que no había otras personas en ese sitio antes de la llegada de la policía mas que el hoy acusado y el testigo bajo análisis, que los funcionarios ante la imposibilidad de incorporar otro testigo se valieron del declarante, quien evidentemente debido a la conducta asumida al declarar y al incidente ocurrido luego de terminar su declaración lo cual esta documentado en el acta de juicio y fue igualmente contemplado en el anterior resumen de lo manifestado por el testigo, declaró bajo presión y omitió hechos que pudieran resultar comprometedores tanto para los funcionarios como para el acusado en el sentido de no favorecer ni perjudicar la posición de cada uno seguramente por miedo según puede inferir este Juzgador de acuerdo a las máximas de experiencia, llegando a la conclusión el Tribunal de que al menos lo que declaró es cierto por cuanto ello no representaba riesgo desde la óptica de ninguno de los dos actores mencionados y por eso el testigo afirma que la revisión se llevó a cabo, así como que el morral revisado era del hoy acusado, ahora bien, cual sería la utilidad para los funcionarios en caso de tratarse de una implantación de evidencia o de una “siembra” conforme se analizó con antelación y cual sería la utilidad en caso de haber incautado las sustancias ilícitas al testigo y colocárselas al hoy acusado, máxime que no es ese el tipo de confusión que denuncia el acusado, porque cuando el acusado se excepciona en su declaración se refiere a una equivocación de los policías pero no aporta un argumento completo capaz de conferir credibilidad a su tesis o a su excepción, solo dice que allí hay gente de Coro, del Sector Universitario de Coro, sencillamente no resulta evidente que hubo una equivocación ni mal procedimiento con el cual pueda haber sido perjudicado el acusado, reputando el Tribunal que el mismo solo mintió para justificar la propia comisión de un delito, mientras que los funcionarios policiales actuaron con apego a las leyes y fueron sinceros en lo que declararon durante el juicio. ASI SE DECLARA. (Subrayado por esta Corte de Apelaciones)
Quedando demostrado entonces con lo anterior, que el testimonio del ya tantas veces mencionado testigo, si fue seriamente evaluado por el A Quo, no encontrándose efectiva, de esta manera, la aseveración formulada en la primera parte de esta primera denuncia por el recurrente. Con lo que respecta al alegato de que sólo fue tomada en cuenta por parte del Juez Primero de Juicio, la única declaración de este solo testigo para la decisión final la cual fue la condenatoria del ciudadano Jorge Luis Medina por la comisión de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo contemplado en el artículo 34 de la Ley Especial, no comparte esta Alzada tal afirmación, una vez que en la recurrida se evidencia el conjunto de pruebas que fueron incorporadas al juicio oral y público y que le permitieron al A Quo llegar a la convicción de la culpabilidad del encartado, citamos dichos extractos:
…omissis…
La declaración del ciudadano acusado JORGE LUIS MEDINA, obtenida al final del juicio oral y público a pesar de no ser un medio de prueba y no estar sujeta por consiguiente a valoración o no por parte del Tribunal resulta necesario invocarla a los fines de verificar si la misma como argumento defensivo quedó desvirtuada o no de acuerdo a las pruebas cursantes en autos toda vez que el mismo se excepcionó manifestando que con respecto a el se había cometido una equivocación….
La declaración de la experto toxicólogo RAINELDA FUEMAMYOR, venezolana, de 41 años de edad, con el rango de Experta profesional tres, divorciada, once años y siete meses en el cargo, de profesión: Licenciada en Bioanálisis, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad número 7.615.145…
La declaración de la experto toxicólogo RAINELDA FUENMAYOR, el informe de Experticia química y botánica de fecha 22 de Mayo de 2004 que corre inserta en los folios 67 y 68 de la causa suscrito por dicha experto, practicado con respecto a cuatro muestras signadas A, B, C y D, relacionadas con la causa número IP11-P-2004-000086 y la Diligencia de verificación de sustancias, que corre inserta en los folios del 31 al 40 del asunto hecha por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 21 de Mayo de 2004, las dos últimas incorporadas mediante la lectura en el juicio oral y público, las estima este Juzgador de manera adminiculada de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento que dio origen a este Juicio…
El funcionario JORGE LUIS POLANCO, venezolano, de 35 años de edad, casado, cédula de identidad 9.929.298, residenciado en Coro Estado Falcón, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón…
El funcionario JOSÉ RAMÓN CHIRINOS FUENMAYOR, cédula de identidad número 7.604.528, de 45 años de estado civil divorciado, quien es inspector Jefe a cargo del Departamento de Técnica Policial con 23 años en el Cuerpo de investigaciones, residenciado en el Municipio San Gabriel Coro…
Los funcionarios JORGE ALEXANDER OSTEICOECHEA, venezolano, cédula de identidad número 13.106.494, funcionario Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, de estado Civil casado, de 27 años de edad, residenciado en el Municipio Carirubana, y RENY VARGAS, venezolano, de 31 años de edad, estado civil casado, Policía de la Zona 2 destacamento 24, agente, cédula 12. 600.076, residenciado en Carirubana, con dos años de servicio…
Los funcionarios policiales actuantes declararon de manera conteste la forma como ocurrió el procedimiento y detallaron las características de las sustancias incautadas las cuales corresponden de manera precisa con aquellas que fueron examinadas en la correspondiente verificación de sustancias efectuadas ante un Tribunal de Control, pero a su vez el sitio y las condiciones en que fueron localizadas las mismas revisten de credibilidad al procedimiento efectuado, es decir el sitio de suceso se trata de un lugar solitario como además quedó demostrado con la inspección técnica incorporada como prueba documental, en el cual difícilmente puede haber una confusión como lo argumenta tanto el defensor como el acusado siendo que quedó establecido que en el lugar al momento de la aprehensión solo habían dos personas, o sea, el acusado y una persona que los funcionarios emplearon como testigo, por otra parte, al hacer referencia al testigo se debe tomar en cuenta que si bien el mismo respondió de manera precisa que al hoy acusado le revisaron el bolso pero no vio que le sacaron, al responder preguntas encaminadas a verificar la veracidad de los dichos respondió que el se había entrevistado el día del procedimiento de aprehensión con un Fiscal del Ministerio cuya identidad coincide con la del abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 13º. del Ministerio Público y quien condujo parcialmente el juicio oral y público en representación del mencionado Despacho Fiscal e igualmente respondió que el le había referido al Fiscal lo siguiente: “que habían encontrado un chamo con droga a lo cual yo no sabía si era droga”, así mismo al interrogarlo el Tribunal con respecto a por que le había dicho al Fiscal que habían encontrado una persona con droga si por otra parte refería en su actual declaración que el no había visito que le habían sacado manifestó, que era porque para ese momento ya había hablado con los policías, reputando el Tribunal que el testigo estuvo presente en el sitio del suceso al mismo tiempo que los funcionarios y vio la revisión pero no se enteró que había una presunta droga sino hasta que llegó hasta el comando policial, pero en todo caso, el procedimiento se realizó, la revisión se efectuó y en el sitio no había otras personas, siendo que además es importante destacar que había una cantidad importante de alcaloides como para que se haya tratado de lo que comúnmente se denomina siembra e igualmente que el testigo no vio bolsas ni otro objetos en las manos de los funcionarios distinta a una peinilla.
La incautación de las precitadas sustancias, es decir: tres punto cuatro gramos (3.4 grs.), ocho punto siete gramos (8.7 grs.) y seis punto ocho gramos (6.8 grs.) de cocaína en forma de base y un gramo (01 gr.) de cannabis sativa linne, mejor conocida como marihuana, en poder del acusado JORGE LUIS MEDINA en cantidades mayores a las consideradas por la Ley a los efectos de la posesión, al menos en el caso de la cocaína, además de ello la dualidad de drogas cocaína y marihuana y la presentación tanto en diversidad de envoltorios como en consistencias en forma de piedras y en forma de polvo, de acuerdo a las máximas de experiencia son compatibles o representan de manera apropiada el tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando no se haya evidenciado de forma flagrante que el acusado estuviera negociando, pues las referidas características de peso, diversidad y presentación por si solas bastan para configurar el delito en cuestión, máxime no haber sido alegado y mucho menos demostrado o evidenciado a motu propio por el Tribunal que las sustancias tuvieran un fin distinto al que se determinó, por el contrario el argumento central de defensa fue la inexistencia de las sustancias en poder del acusado y una confusión por parte de los funcionarios policiales, tesis que quedó desvirtuada con otras pruebas del proceso. Considerando forzosamente el Tribunal que al quedar demostrado que el ciudadano JORGE LUIS MEDINA tenía en su poder dieciocho punto nueve gramos de cocaína en forma de base y un gramo de cannabis sativa linne, su conducta resulta enmarcable en las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 1, ejusdem y por tanto debe considerarse culpable del delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, y para continuar analizando el alegato de la defensa de la falta de valoración del resto de los testimonios, los cuales según su juicio, favorecerían a su defendido en las resultas de este proceso, es decir la no condenatoria del mismo, resulta a todas luces necesario significar lo que la doctrina ha considerado como el deber jurisdiccional que tiene todo Juez de Valorar y Apreciar las pruebas que le son ofrecidas, el mismo autor antes citado, ahora en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, Segunda Edición, Editores Hermanos Vadell, comenta lo siguiente:
La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y de ahí el nombre de esta institución (valoración).
La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: la tarifa legal o prueba tasada; la íntima convicción y la sana crítica o libre valoración de la prueba.
…omissis…
El sistema de la sana crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con máximas de experiencias, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de sana crítica es, por lo tanto, el más complejo y garantista de cuantos existen, ya que cuando el juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tiene la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba, por silencio en el procedimiento sobre un medio determinado, o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la sana crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.
Ahora bien, concatenando el comentario citado anteriormente del referido autor, es menester compararlo con la recurrida para afirmar o negar lo alegado por el recurrente en la presente denuncia, citando de seguida los extractos de la sentencia en donde el A Quo analizó los diferentes elementos de convicción que de acuerdo a la inmediación y las máximas de experiencia, le permitieron llegar a la decisión final en la parte dispositiva de la misma:
Las pruebas incorporadas al juicio oral y público de las que el Tribunal constituido de manera unipersonal obtuvo la convicción que permitió establecer la decisión con respecto a la culpabilidad del acusado JORGE LUIS MEDINA, en la comisión del delito por el cual fue condenado, son valoradas según el caso de acuerdo al siguiente análisis, empleando para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
La incautación de las precitadas sustancias, es decir: tres punto cuatro gramos (3.4 grs.), ocho punto siete gramos (8.7 grs.) y seis punto ocho gramos (6.8 grs.) de cocaína en forma de base y un gramo (01 gr.) de cannabis sativa linne, mejor conocida como marihuana, en poder del acusado JORGE LUIS MEDINA en cantidades mayores a las consideradas por la Ley a los efectos de la posesión, al menos en el caso de la cocaína, además de ello la dualidad de drogas cocaína y marihuana y la presentación tanto en diversidad de envoltorios como en consistencias en forma de piedras y en forma de polvo, de acuerdo a las máximas de experiencia son compatibles o representan de manera apropiada el tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando no se haya evidenciado de forma flagrante que el acusado estuviera negociando, pues las referidas características de peso, diversidad y presentación por si solas bastan para configurar el delito en cuestión, máxime no haber sido alegado y mucho menos demostrado o evidenciado a motu propio por el Tribunal que las sustancias tuvieran un fin distinto al que se determinó, por el contrario el argumento central de defensa fue la inexistencia de las sustancias en poder del acusado y una confusión por parte de los funcionarios policiales, tesis que quedó desvirtuada con otras pruebas del proceso. Considerando forzosamente el Tribunal que al quedar demostrado que el ciudadano JORGE LUIS MEDINA tenía en su poder dieciocho punto nueve gramos de cocaína en forma de base y un gramo de cannabis sativa linne, su conducta resulta enmarcable en las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 1, ejusdem y por tanto debe considerarse culpable del delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Sirve entonces lo anterior para desvirtuar lo alegado por el recurrente en esta denuncia por cuanto se logra afirmar que la recurrida si cumple con un verdadero análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que le fueron presentados durante el desarrollo del juicio oral y público, y que le permitieron llegar a la convicción de que el ciudadano JORGE LUÍS MEDINA, se encontraba incurso en el delito por el cual fue condenado; cumpliéndose a cabalidad lo contemplado en el artículo 364 de nuestra Norma Adjetiva Penal, relacionado con los requisitos que debe contener la sentencia, no compartiendo igualmente la afirmación del quejoso de la presencia del vicio de ilogicidad manifiesta toda vez, que como anteriormente se refirió se logra extraer de la misma el examen del acervo probatorio que le puesto a su consideración. Aunado a lo anterior, el ya citado autor refleja la forma de determinar cuando se está en presencia de dicho vicio, no reflejándose tal situación en el caso in comento:
La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogocidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452.( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En virtud de todas las consideraciones anteriores es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar esta primera denuncia y así se decide.-
Segunda Denuncia:
De conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 452 de la Norma Adjetiva Penal, denuncia la indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y falta de aplicación del artículo 36 eiusdem, toda vez que la cantidad de sustancia presumiblemente incautada a su defendido, escasamente llega a 18 gramos y no encontraron en poder del mismo ningún otro elemento que nos indique que estamos en presencia de un narcotraficante, es decir, no encontraron dinero, panelas de droga, bienes de fortuna, opulencia por parte de su defendido, al contrario es una persona que trabaja en un basurero comprando materiales susceptibles de ser reciclados y por tal motivo cargaba una pesa de las de cinco kilos, lo que evidencia que no era para pesar ninguna droga, tal como quedó demostrado en las actas del Juicio e incluso al momento de su detención se encontraba a pie por carecer de vehículo y otro elemento que demuestre que no se está en presencia de un traficante de droga en el hecho de que tiene como defensor público; solicitando el cambio de calificación de tráfico a posesión, es decir la aplicación del Artículo 35 de la Ley Especial.
Por su parte, respecto a esta denuncia alega el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en el caso de marras la cantidad incautada es superior a los dos (2) gramos de cocaína, por lo que la calificación de tráfico esta ajustada a derecho, máxime la forma en que venían dispuestos los envoltorios contentivos de sustancia ilícita, a saber: dos (02) envoltorios de regular tamaño dispuesto en papel impreso tipo periódico, contentivo de marihuana; trescientos diecinueve (319) envoltorios de material sintético de color azul con negro tipo cebollita, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de siete (07) fragmentos de una sustancia petrificada de color blanco, contentivos estos últimos de cocaína, sin descontar la pesa, lo cual demuestra de manera fehaciente que todos estos elementos son propios de la cadena de producción y actividad de distribución de drogas. Ello también dimana de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-10-1992, Sentencia N1º 683.
Concluye el Representante Fiscal, que no se debe olvidar que el delito atribuido al acusado Jorge Luis Medina, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1712, de fecha 07-05-2003, expediente 02-2772, caso Rita Alcira y otros, como un delito de lesa humanidad, tan graves por el daño social que ocasionan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvió el principio de la prescripción de estos delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos.
Respecto esta segunda denuncia esta Corte para decidir observa:
Para fundamentar y acreditar el análisis para darle frente a los dichos alegados en esta segunda denuncia por el recurrente en su escrito recursivo, es conveniente analizar los Hechos que el A Quo consideró acreditados en la recurrida a través del principio de inmediación, que no es más que la necesidad que tiene todo juez que ha de sentenciar de presenciar en forma ininterrumpida el debate y por supuesto, la incorporación de las pruebas en las cuales fundamenten su decisión. Plasmó el Juez Primero de Juicio en la sentencia condenatoria lo siguiente:
HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Durante el juicio oral y público el Tribunal constituido de forma unipersonal ejerció la inmediación respecto a cada una de las fuentes de prueba que fueron incorporadas, considerando acreditados los hechos siguientes:
El día 19 de Mayo del año 2004 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, Zona 2, destacamento número 24, Distinguido JORGE OSTEICOECHEA y Agente RENNY VARGAS, se encontraban efectuando labores patrullaje cada uno a bordo de un vehículo tipo moto por las inmediaciones del relleno sanitario ubicado en el sector Tiguadare, Península de Paraguaná, Estado Falcón, cuando su atención fue llamada por un ciudadano que se encontraba sentado en una piedra y que se comportaba de manera nerviosa ante la presencia de los mismos en ese lugar prácticamente solitario para el momento, cuestión que los motivó a efectuarle una inspección personal en presencia de otro ciudadano que además del sospechoso quien fue identificado como JORGE LUIS MEDINA era el único que se encontraba en ese sitio, siendo identificado como JOSE FRANCISCO GOMEZ GONZALEZ este segundo ciudadano empleado como testigo, igualmente quedó acreditado que al ciudadano JORGE LUIS MEDINA se le incautó en su poder (bolsillo del pantalón que vestía) como consecuencia de la inspección a la que fue sometido lo siguiente: 1) dos envoltorios elaborados en papel periódico que al ser sometidos a la correspondiente verificación de sustancia y experticia botánica su contenido resultó ser la droga conocida como marihuana “Cannabis Sativa Linne” con un peso neto de un gramo (01 gr.) y fue denominado muestra “D”. Así mismo fue incautado en el interior de un bolso que le pertenecía: 2) un envase cilíndrico con tapa a presión el cual a su vez contenía noventa envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollitas anudados en su extremo con hilo de coser de color negro, los cuales al ser sometidos a la correspondiente verificación de sustancia y experticia química resultaron contener la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE BASE con una pureza del 38% y un peso de tres punto cuatro gramos (3.4 grs.) y fue denominado muestra “A”. 3) un envoltorio contentivo a su vez de un envoltorio de color azul con negro tipo cebolla anudado en su extremo con su mismo material el cual a su vez contenía la cantidad de doscientos veintinueve envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollita diferentes en cuanto al color todos anudados en su extremo con hilo de coser de color negro, los cuales al ser sometidos a la correspondiente verificación de sustancia y experticia química resultaron contener la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE BASE con una pureza del 38% y un peso neto de ocho punto siete gramos (8,7 grs.) y fue denominado muestra “B”. 4) Una bolsa elaborada en material sintético transparente pequeña anudada con su propio material contentivo en su interior de una sustancia petrificada de color beige dispuestas en siete segmentos o trozos a manera de piedras pequeñas, los cuales al ser sometidos a la correspondiente verificación y experticia química resultó un peso de seis punto ocho gramos (6.8 grs.) de la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE BASE con una pureza de 40% y fue denominada muestra “C”. De igual manera quedó acreditado el hallazgo en el interior del bolso de dos carteras para caballeros, una agenda, un peso, un short y una franela. (Subrayado de esta Corte)
Coligado a lo anterior, los autores Pedro O. Maldonado y Jorge L. Gaviria, en su obra “Análisis de Delitos y del Proceso, Jurisprudencia, Anotaciones sobre la reforma a la Ley, Caracas Abril 2002, Pág. 80, establecen al respecto:
A criterio de los presentes autores siempre que exista la pluralidad de elementos probatorios para calificar los delitos y modalidades previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley motivo de este análisis, del Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Control, como una medida excepcional a la regla establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad fundamentada en el artículo 250 del mismo Código por tratarse de un delito grave.
Es importante destacar en el estudio y análisis de la figura delictiva del tráfico, que exige para llevar al fin de ésta, suponemos que es, una cantidad de conductas delictivas interrelacionadas integrando de esta manera la cadena producción y distribución de las sustancias ilícitas. Durante mucho tiempo se ha mantenido erróneamente, que simplemente el exceso de la dosis personal de uso inmediato establecida para el consumidor en el artículo 75 y para el poseedor en el artículo 36 es elemento determinante del delito de tráfico y distribución, sin tomar en cuenta otra cantidad de elementos y características típicas de dicho delito de tráfico como lo son:
1. El grado de subordinación que se le puede demostrar al imputado con los miembros u organizaciones del narcotráfico.
2. Los instrumentos decomisados tales como: pesas, balanzas, reactivos de orientación; material para los envoltorios tales como: pitillos y guantes quirúrgicos.
3. Porciones de pequeñas cantidades envueltas individualmente en las presentaciones habituales tales como: pencas (envoltorios en papel periódico), cebollitas y pitillos.
4. La misma negociación de compra y venta de las sustancias ilícitas.
5. Cantidades considerables, que sobrepasan la lógica de una cantidad intermedia para la posesión o consumo personal; entendiendo claramente que sean cantidades considerables y no, algo más de dos gramos de clorhidrato de cocaína o 20 gramos de Cannabis Sativa. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Si se hace una concatenación de lo arrojado por la recurrida, junto con lo establecido por la doctrina, no comparten quienes aquí deciden lo referido por el Defensor Privado en esta segunda denuncia, en virtud de que al tomar como norte lo antes esbozado, y si se consideran igualmente otros elementos tales como: el peso de la sustancia ilícita, los diferentes sitios o ubicaciones en el cuerpo en los cuales se incautó la sustancia ilícita y además las diferentes presentaciones de la misma, hace relevantemente evidente que estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, es decir, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez que de la recurrida se logra extraer lo siguiente:
El día 19 de Mayo de del año 2004 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos al destacamento No. 24 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón con sede en Punta Cardón, integrada por el Distinguido JORGE OSTEICOECHEA y el Agente RENNY VARGAS, se encontraban efectuando labores de recorrido y patrullaje a bordo cada uno de una moto particular modelo JOG por el sector Tiguadare, específicamente por la vía principal, cuando visualizan a un ciudadano de piel morena, de mediana estatura, contextura regular, vistiendo para ese momento una camisa color mostaza y un pantalón de color gris, quien se encontraba sentado sobre una piedra y al percatarse de la presencia de los mismos, asumió una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, solicitándole que exhibiera todo cuanto llevaba consigo, al no manifestar nada al respecto, amparado en la disposición normativa prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procede el agente RENNY VARGAS a efectuarle una inspección personal al ciudadano JORGE LUIS MEDINA, en presencia de un testigo que quedó identificado como JOSE FRANCISCO GONZÁLEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 15.806.047, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, DOS (02) ENVOLTORIOS de regular tamaño dispuesto en papel impreso tipo periódico a manera de papelera, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas, continuando con la inspección, el funcionario policial revisor detecta y encuentra en el bolsillo delantero del bolso tipo morral de color beige con negro, con una inscripción en la que se le “GO BUNGY” de color anaranjado el cual llevaba consigo el hoy acusado, UN ENVOLTORIO de regular tamaño de material sintético de color azul con negro, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de Doscientos veintinueve (229) envoltorios de material sintético de color azul con negro, tipo cebollitas, anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, igualmente encontró el funcionario un envase de forma cilíndrica elaborado en plástico de color rojo con una inscripción en las que puede leerse entre otras “M&M’ s” con una tapa de presión de material sintético de color rojo, el cual contenía en su interior NOVENTA (90) ENVOLTORIOS de material sintético de color azul con negro tipo cebollita, anudados todos en su parte superior con hilo de color negro; en ese mismo bolsillo colectaron UN (01) ENVOLTORIO de material sintético transparente anudado con el mismo material, contentivo en su interior de SIETE (07) trozos o fragmentos de una sustancia petrificada de color blanco, sustancias estas que luego de la realización de la experticia química y botánica correspondiente resultaron ser cocaína en forma de base y cannabis sativa linne (marihuana). Así se localizó en el compartimiento principal del morral…omissis… un (01) peso marca precizzo (sic) de 5 kilogramos, culminando así con el registro, procediendo en consecuencia a la detención del hoy acusado. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Quedando demostrado con los argumentos anteriores, que no existe posibilidad alguna de otorgar la solicitud del cambio de calificación de tráfico a posesión, es decir la aplicación del Artículo 35 de la Ley Especial, por parte del recurrente es por lo que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la misma, y por ende la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación incoado por el Defensor Público Tercero Abg. Ramón Navas en representación del ciudadano Jorge Luis Medina, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ABG. RAMON ANTONIO NAVAS, en su condición de Defensor Público Tercero, en representación del ciudadano JORGE LUÍS MEDINA, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº 10.972.998, residenciado en el sector El Cardón Barrio Colina, casa s/n, por detrás de la chatarrera Punto Fijo y calle El Sol con la calle Bolívar, en contra de la decisión publicada en fecha 08 de abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual declaró CULPABLE al ciudadano antes identificado, por la comisión de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de la Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE MAGISTRADA TITULAR.
La Secretaria
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria