REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000022
ASUNTO : IP01-X-2005-000022


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

Ha ingresado a esta Alzada, en fecha 02 de Septiembre del año que transcurre, la presente incidencia de recusación, propuesta por el ABG. WILMER BRACHO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, quien aparece como imputado en la causa penal signada bajo el Nº IP11-P-2004-000301, recurso este interpuesto en contra de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; ABG. LÍMIDA LABARCA.

Ahora bien, en fecha 17 de Junio del año que transcurre, esta Instancia admitió la incidencia de recusación planteada, y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, para que promovieran las pruebas que consideran pertinentes, conforme a lo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, procede esta Sala a emitir íntegramente y por escrito, su fallo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

Alegó el recusante, ABG. WILMER BRACHO:

Alega el recurrente que el motivo principal que lo insto a incoar dicha recusación lo representa la inhibición incoada por la jueza recusada en la causa signada bajo el Nº IP11-P-2003-000091, en la cual funge como imputado siendo a la vez su defendido el ciudadano Jefferson Enrique Serrada Jímenez, desprendiéndose del contenido de la referida inhibición que la jueza justifica tal incidencia en la denuncia signada bajo el Nº 86 por ante el Inspector General de Tribunales del cual, no quedando duda que aduce directamente lo dicho por su persona en la entrevista de esa oportunidad, siendo lógico, a juicio del recusante, que tal predisposición de animadversión por parte de la Jueza Límida Labarca Báez hacia su persona por ese motivo es extensible a cualquier otro en el caso que intervenga su persona como profesional del derecho.

Punte igualmente el recusante, que en esta oportunidad, quien resulta ser su defendido también, con anterioridad recusó a la Jueza Abg. Límida Labarca, siendo en esa oportunidad no fue admitida dicha incidencia por cuando no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 92 de la norma adjetiva penal, en el asunto signado bajo el Nº IP01-X-2004-000035, asunto principal que llegó de nuevo al conocimiento de la Juez en cuestión, a consecuencia de su no admisión, y también de la decisión de esta Instancia de la declaratoria de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar realizada por la Abg. Morela Ferrer en su condición de Juez Tercero de Control.

Considera el Abogado recusante que cumplidos como han sido los presupuestos de admisibilidad de la incidencia de Recusación objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, con los argumentos antes esbozados es por lo que solicita en esta oportunidad que se declare con lugar la recusación planteada y que al mismo tiempo sea extensivo a cualquier otro caso que la misma conozca y que participe su persona.

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Invocó la ABG. LÍMIDA LABARCA:


“Que de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la presentación de informe inherente a la recusación interpuesta en su contra por el abogado: WILMER ANTONIO BRACHO, en el asunto N° IP11-P-2004-000301. Alega el recurrente como fundamento de su escrito recusatorio (sic), el hecho de encontrarme incursa en la causa-motivo contemplada en el articulo 86° ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual afecta mi imparcialidad, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con sede en Coro, declaró con lugar la incidencia de Inhibición planteada por esta Juzgadora en el asunto signado con el N°. IJII-X-04-000014, de este Despacho y N°. IPO1-X-2004-00031, nomenclatura de esa Corte de apelaciones, en el asunto principal (IP11-P-2003-000091). He de hacer notar a esa instancia superior que en fecha 18 de Noviembre del 2004, el recusante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, escrito mediante el cual Recusa a esta Juzgadora, en el Asunto Penal IP11-S-2004-002111 – IP11-P-2004-000301, seguido en contra del imputado hoy acusado, JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, tramitándose dicha recusación en cuaderno separado, signado con el N° IJ11-X-2004-000015, siendo remitida dicha incidencia hasta La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Una vez recibido dicho asunto se le asigna la numeración. IP01-X-2004-000035. En fecha 29 de Noviembre del 2004, esa Corte De Apelaciones, con Ponencia de la Magistrada. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, DECALARÓ INADMISIBLE DICHA RECUSACIÓN. En fecha 13, de Diciembre del año 2004, previo recurso de Revocación la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES, DECLARÓ INADMISIBLE EL Recurso De Revocación interpuesto por el abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, ordenando dicha Corte en fecha 13 de Enero del 2005, remitir las actuaciones a este Tribunal Segundo de Control, a los fines establecidos en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado solicita el asunto principal IP11-P-2004-000301, y fija Audiencia Preliminar para el día 09/06/2005, recibiendo escrito de Recusación, por segunda vez; por los mismos hechos y en el mismo asunto penal, el día 06 de Junio del 2005, a las 03:30 horas de la tarde. A tal efecto considero no encontrarme incursa en la causal invocada por el recurrente y por ende no está comprometida mi imparcialidad por lo que solicito al Órgano competente que conozca del asunto declarar sin lugar el presente escrito recusatorio (sic) en mi contra.

Esta Corte llegado el momento para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La recusación representa el medio procesal idóneo para que cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, pueda plantear que el juez que en esa oportunidad esta conociendo del caso en particular, se separe del mismo, por considerar que existe un impedimento que pueda afectar su imparcialidad, tal y como lo esboza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2917, de fecha 13-12-2004, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHÁN, al indicar como característica principal de la recusación el hecho de ser esta una circunstancia de parte, mediante la cual lo que se pretende es separar al juzgador del conocimiento del caso en particular, de seguida se cita dicho extracto:

“…la ley procesal penal consagra el medio procesal ordinario e idóneo para logar la separación de un juez del conocimiento de una causa, al regular la figura de la recusación, que es un acto de parte, mediante el cual se pretende excluir al sentenciador en un caso concreto…”

La doctrina, a través de los diferentes autores que la integran, han ofrecido diferentes conceptos de la institución de la recusación, concluyendo todos que todo juez que este bajo el conocimiento de un caso en concreto y su imparcialidad se vea afectada, si este por voluntad no se separa del conocimiento de dicho caso, cualquiera de las partes intervinientes pude solicitar su exclusión de dicho conocimientos, citamos tales conceptos:

COUTURE. Vocabulario Jurídico, pp.336.Editorial Desalma

Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

FRANCESCO CARNELUTTI. Instituciones del Proceso Civil, pp. 205. Editorial Jurídicas Europa-América.

(…) como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté previsto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure la tal exclusión. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

RENGEL ROMBER. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Arte, 1994.

(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.


Ahora bien, una vez revisadas los alegatos plasmados por el hoy recusante así como los formulados por la Juez Recusada en su informe, se evidencia que la causa que instara al ABG. WILMER BRACHO, a plantear la presente recusación en contra de la Juez LIMIDA LABARCA, fue la situación de que esta última en fecha 21-09-2004, presentara inhibición con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86, en la causa penal signada bajo el Nº IP11-P-2003-00091, la cual fuera declarada con lugar por esta Instancia en fecha 19-10-2004; resultando que en dicha causa actúo el recusante como Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON SERRANO. Considera entonces, el mismo que una vez declarada con lugar en esa oportunidad por esta Instancia Superior, dicha inhibición, lo pertinente es que en las sucesivas causas que lleguen al conocimiento de dicha Jueza ésta debe separarse de su conocimiento, en resguardo del la transparencia e imparcialidad que debe seguir como pilar fundamental todo conocedor del derecho.

Fundamenta el recurrente dicha recusación en lo contemplado en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula que puede inhibirse o recusarse el juez que posea cualquier causa fundada en graves motivos que puedan afectar su imparcialidad.

Debe establecer esta Corte de Apelaciones que, en principio, las causales de inhibición y recusación operan de manera personalísima entre los sujetos procesales involucrados en las mismas y en el caso alegado por el Abogado recusante, donde intervino como defensor privado del acusado JEFFERSON SERRADA JIMÉNEZ y otros, bajo el N° IP11-P-2003-000091, quien recusó a la mencionada Jueza fue el imputado y no el Defensor, la cual fue declarada sin lugar por esta Corte de Apelaciones y si bien la denuncia interpuesta por los familiares del mencionado acusado contra la Jueza ante la Inspectoría de Tribunales sirvieron de fundamento para que ella, a su vez, planteara la inhibición en el asunto seguido en contra del mencionado acusado, especialmente lo referido por el Defensor Wilmer Bracho en acta de entrevista, ello pudo afectarla en su imparcialidad para conocer de ese asunto IP01-P-2003-000091, lo cual fue considerado por esta Alzada y motivó la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo que EN MODO ALGUNO DEBE EXTENDERSE EN SUS EFECTOS A TODOS LOS CASOS EN LOS QUE INTERVENGA EL MENCIONADO ABOGADO, ya que la buena fe se presume y la mala fe hay que demostrarla.

En este caso, debió demostrar el recusante la mala fe de la Jueza Límida Labarca Báez, en sus actuaciones procesales llevadas en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ que pudieran demostrar que efectivamente estuviera afectada en su imparcialidad y no traer como elementos de prueba, las actuaciones y opiniones vertidas en otro asunto penal, donde las circunstancias eran especialísimamente aplicables a ese preciso asunto, máxime cuando la misma Jueza recusada manifiesta su voluntad de no encontrarse afectada en su imparcialidad para conocer y decidir.

En el caso en estudio, el fundamento de la recusación ejercida en contra la Abogada Límida Labarca fue la inhibición incoada por la jueza recusada en la causa signada bajo el Nº IP11-P-2003-000091, en la cual funge como imputado el ciudadano Jefferson Enrique Serrada Jímenez, cuyo Abogado Defensor es el hoy recusante en la presente incidencia, desprendiéndose del contenido de la referida inhibición, a criterio del recusante, que la jueza justifica tal incidencia en la denuncia signada bajo el Nº 86 por ante el Inspector General de Tribunales del cual, no quedando duda que aduce directamente lo dicho por su persona en la entrevista de esa oportunidad, siendo lógico, a juicio del recusante, que tal predisposición de animadversión por parte de la Jueza Límida Labarca Báez hacia su persona por ese motivo es extensible a cualquier otro caso en que intervenga su persona como profesional del derecho.

Este argumento del recusante no quedó demostrado en las actas procesales del presente asunto y debe considerarse por este Tribunal Colegiado, que constituye un hecho notorio judicial contenido en el Asunto IP01-O-2004-000011 que la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales por la madre del acusado Jefferson Serrada Jiménez contra la Jueza Límida Labarca fue declarada sin lugar, lo que demuestra aún más que las razones alegadas en la inhibición de la mencionada Jueza en el asunto seguido contra el acusado Jefferson Serrada Jiménez, no pueden extenderse por este Tribunal Colegiado a todos los demás asuntos en los que intervenga el Abogado Wilmer Bracho, porque ello entrabaría la buena marcha de la administración de justicia, al absolverlo de la carga de tener que probar los alegatos que esgrima en las recusaciones que interponga y, peor aún, que se obligue a la Jueza Límida Labarca a inhibirse en todos los asuntos donde intervenga el mencionado Abogado.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación incoada por el ABG. WILMER BRACHO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, quien aparece como imputado en la causa penal signada bajo el Nº IP11-P-2004-000301, recurso este interpuesto en contra de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; ABG. LÍMIDA LABARCA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes:

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

MAGISTRADA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR



La Secretaria
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria