REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 15 de julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000086
ASUNTO : IP01-R-2005-000086


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación de fecha 10 de junio del año en curso, interpuesta por los Abogados ELIEZER NAVARRO, EMILIO BERMUDEZ Y PEDRO RODRÍGUEZ ROQUE, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano GUILLERMO CORONEL BARROSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.127.979, residenciado en el Antiguo Aeropuerto calle 3, en contra del auto publicado en fecha 27 de mayo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Recurriendo los defensores privados con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES, fue emplazado en fecha 20 de junio del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 07 de julio del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Efectuada la revisión por este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones observa que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación utilizando cuatro denuncias, basados en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser revisadas para determinar individualmente su admisibilidad:
• En cuanto a la primera denuncia
Se desglosa del instrumento recursivo que la misma versa sobre lo inmotivado del escrito de presentación de imputado por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En efecto la argumentación esbozada señala lo siguiente:
“…el Tribunal de cuya decisión se recurre toma como cierto y verdadero el inmotivado escrito de presentación de imputado por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público de fecha 22 de Mayo del 2005, que solo hace referencia al acta policial donde extrañamente y curiosamente los funcionarios actuantes según se evidencia de dicha acta de fecha 21 de mayo del 2005, narran en una forma imprecisa como supuestamente efectúa la detención de nuestro defendido ciudadano GUILLERMO CORONEL BARROSO, que de ser analizada por la Juzgadora se hubiese dado cuanta que lo allí expresado en un “montaje”, por que de ser cierto donde están las personas? O por lo menos los nombres de las supuestas tantas personas, UN GRUPO”, que según al decir de ellos rodeaban al imputado que yacía en el suelo, donde supuestamente había sido robada, ni siquiera el croquis de la colisión, el Informe de la Inspectoría de Tránsito o por lo menos la experticia practicada a la moto para determinar si había impactado con un vehículo de color vinotinto…
…omissis…
En virtud de lo expuesto solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA del Auto recurrido por carecer de motivación lógica legal y razonable y no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atenta contra los principios constitucionales de nuestro defendido en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano GUILLERMO CORONEL BARROSO..

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125 de fecha 27-04-2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, dejó sentado:
Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido.

Asimismo en sentencia de fecha 05-04-2005, Nº 067, emanada de la Sala Casación Penal 29 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal con Ponencia de Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal del régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas.

De lo anterior se determina que la misma es impugnable, por cuanto la falta de motivación representa uno de los vicios puede afectar notoriamente la validez de un pronunciamiento efectuado por un juez que tenga bajo su poder el conocimiento de un caso en particular; situación esta perfectamente encuadrada en el ordinal 5º del artículo 447 de la norma adjetiva penal, la cual establece:
“Las que causan un gravamen irreparable…

• Respecto a la segunda denuncia
Resulta INADMISIBLE por inapelable conforme al último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues respecto a este particular se observa que el auto recurrido la Juzgadora estableció:
…considera esta Juzgadora en cuanto a la existencia de una violación de normas de orden constitucional por los señalamientos que refiere la defensa sobre las lesiones o golpes que presenta el imputado por parte de los cuerpos si bien es cierto que es visible los golpes que presenta el mismo, y como bien se indico (sic) que se había interpuesto la correspondiente denuncia por ante el representante de los derechos humanos no es punto a tratar en esta audiencia y eso son los canales para que se apertura la correspondiente investigación al respecto sin embargo ello no da lugar a la declaración de nulidad de las actas objeto de proceso… (Subrayado y cursiva de la Corte)

Se observa entonces, que en su oportunidad, la Juzgadora A QUO declaró que no había lugar para la solicitud de nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes y precisamente es en esta denuncia donde el impugnante solicita a esta Corte de Apelaciones se declare la nulidad absoluta de la referida Acta Policial.

En este sentido establece el artículo in comento en su ultimo aparte, lo siguiente:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Subrayado y negrilla de la Corte)


Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 544, de fecha 06-04-2005, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, afianza lo asentado en la referida norma, al indicar que en los casos en los que las nulidades sean declaradas sin lugar, esta decisión no podrá ser objeto de apelación, de seguida se cita dicho extracto:
…la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación, como lo indica el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es la idónea para repararla o restituirla…


Razones estas propias y suficientes para declarar INADMISIBLE esta segunda denuncia.

• En cuanto a la tercera denuncia
Se desprende del escrito recursivo que la misma indica que denuncia el hecho de que la recurrida le otorgó valor al Acta Policial de fecha 21-05-2005, a pesar de que la misma refiere la hora solamente de la formación o de la trascripción de dicha acta, pero no indica la hora en que los funcionarios supuestamente practicaron el procedimiento y la detención de su defendido.

De lo anterior se determina que la misma es impugnable, por cuanto lo esgrimido por los Defensores Privados encuadra armoniosamente con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 de la norma adjetiva penal.
• Y por último, respecto a la tercera denuncia:
Fundamentan los quejosos la misma en la violación expresa del artículo 29, así como el 49 en sus ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que en el auto recurrido existe una errónea interpretación del artículo 365 de la norma adjetiva penal, lo que perfectamente de ser cierta tal aseveración planteada por los hoy recurrentes acarrearía un gravamen irreparable para el encartado en autos GUILLERMO CORONEL BARROSO.

De lo anterior se determina que la misma es impugnable, por cuanto lo esgrimido por los Defensores Privados encuadra armoniosamente con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 de la norma adjetiva penal.

Cabe destacar por otra parte, que respecto al requisito de LEGITIMACIÓN; del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados del imputado, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.
Así mismo, en relación a la TEMPESTIVIDAD, de acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que desde el día 08-06-2005, fecha en la cual se dio por notificado el último de los defensores hasta el día 10-06-2005 fecha en la cual se interpuso el Recurso de Apelación transcurrieron DOS (02) días de audiencias que son<. JUEVES (09) Y VIERNES (10), de Junio de 2005”. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente constata este Tribunal Colegiado que lo que respecta al requisito relacionado con la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, se desprende a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 27 de mayo del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso al imputado GUILLERMO CORONEL BARROSO la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión de los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor . Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 5º del Artículo 447 eiusdem.

Y por último en lo relativo al cumplimiento por parte de los quejosos de los REQUISITOS FORMALES, el recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Por las razones esgrimidas es que se declara parcialmente admisible la apelación interpuesta en lo que se refiere a las denuncias primera, tercera y cuarta, e inadmisible la segunda denuncia..

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los Abogados ELIEZER NAVARRO, EMILIO BERMUDEZ Y PEDRO RODRÍGUEZ ROQUE, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano GUILLERMO CORONEL BARROSO, en contra del auto publicado en fecha 27 de mayo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Parcialmente admisible la apelación interpuesta en lo que se refiere a las denuncias primera, tercera y cuarta, e inadmisible la segunda denuncia.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS.
JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES






En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria