REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003027
ASUNTO : IP01-P-2003-000168

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En fecha 14 de julio del presente año ingresó a este Tribunal Colegiado una solicitud interpuesta por la Abogada LOURDES LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.645.733, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.912, quien reside en la Urbanización Ampies, calle N° 03, casa N° 21 de esta ciudad, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN EUGENIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, en su condición de VÍCTIMA en la presente causa y parte Querellante, en virtud de la cual plantea a esta Alzada la violación de sus derechos a la Defensa, de igualdad de las partes y el debido proceso, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al haber publicado, fuera del lapso previsto en la ley, la sentencia dictada con ocasión del juicio oral y público, y al haber sido notificada por esta Corte de Apelaciones de la admisión del recurso de apelación ejercido por la Defensa para la celebración de la audiencia oral a celebrarse el día 13 de julio de 2005, al cual no pudo darle contestación al no haber sido notificada del medio recursivo.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: Que en el presente asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó pronunciamiento el día 15 de Diciembre de 2004, respecto al dispositivo del fallo condenatorio que dictara al concluir el juicio oral y público seguido contra el ciudadano RANDY ANTONIO SOTO PIÑA, ampliamente identificado en autos, reservándose el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro.

Ahora bien, consta de las actuaciones que el día 15 de Marzo de 2005 el mencionado Despacho Judicial procedió a publicar el fallo definitivo, esto es, tres meses después del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia, ordenando la notificación de las partes a través de boletas que libró al efecto. Sin embargo, constata esta Corte de Apelaciones que, efectivamente, a los folios 372 al 375 de la primera pieza del expediente aparecen agregadas las boletas de notificación libradas al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la víctima, ciudadana Carmen Eugenia Díaz de Sánchez, al acusado de autos Randy Antonio Soto Piña y al Abogado Defensor Víctor Julio Graterol, quedando excluida de notificación la Abogada solicitante, quien es la Apoderada Judicial de la víctima.

Desde esta perspectiva, oportuno es establecer que el Código Orgánico Procesal Penal consagra un capítulo correspondiente a los Sujetos Procesales, dentro de los cuales regula la intervención de la víctima en el proceso penal, aun en caso de no querellarse, y es así como en el artículo 296 eiusdem, el legislador prevé que la admisión de la querella, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas en el artículo 294, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así debe expresarlo el Juez de Control en el auto de admisión.

Esta consideración la trae a la presente decisión esta Corte de Apelaciones, toda vez que en el proceso objeto de estudio la víctima indirecta del delito se constituyó en parte querellante a través de Representación Judicial, interviniendo en todas las fases del proceso. Ahora bien, se denuncia ante esta Alzada la vulneración del derecho a la defensa, al de igualdad ante la ley y al debido proceso ante la falta de notificación de la representante judicial de la víctima de la publicación del texto definitivo o íntegro del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Ante esta circunstancia que, como antes se estableció, fue evidentemente omitida por el A Quo, debe señalarse que la Abogada solicitante de la declaratoria de nulidad, LOURDES LÓPEZ, denuncia su falta de emplazamiento para dar contestación al recurso y en virtud de ello, solicita la reposición de la causa a este estado.

Ante tal solicitud, considera oportuno este Tribunal Colegiado citar el texto parcial de una decisión de la Sala Constitucional, del 16 de junio de 2004, caso LUCIO DÍAZ ORTIZ y JOSÉ ISRAEL CASTILLO, EXP. Nº: 03-2581, en la que estableció:

Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales.

Del contenido de la cita anterior puede extraerse que la victima es el sujeto procesal a quien la ley atribuye derechos y facultades en el
proceso penal, los cuales puede ejercer aún sin querellarse, pudiendo ser asistida por representantes judiciales.

Aunado a lo anterior, debe establecerse que en el caso de autos la víctima fue favorecida por la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, es decir, resultó vencedora en el proceso seguido ante primera instancia y, además, fue notificada el 18 de Marzo de 2005, mediante boleta de notificación, de la publicación de la sentencia, esto es, TRES DÍAS DESPUÉS DE PUBLICADA, tal como consta al folio 434 de la Primera Pieza del Expediente. Esta Consideración es pertinente, toda vez que, siendo Parte interviniente en el proceso y habiendo resultado favorecida con la decisión, evidentemente que no nacía en ella el interés de recurrir o de impugnar el fallo, precisamente, por no resultarle adverso y la lógica nos indica que si ella fue debidamente notificada de la publicación de la decisión, tuvo que haber entablado comunicación con su representante judicial, no entendiendo ni justificando esta Instancia Superior Judicial que la Abogada solicitante, estando a derecho en el proceso y notificada del dispositivo del fallo proferido al concluir el juicio oral y público, y luego de reconocer que el Juez de instancia decidió publicar el texto íntegro de la sentencia con posterioridad, no haya comparecido ante el Tribunal de Juicio para averiguar o indagar cuándo se produciría su publicación in extenso, máxime si se toma en consideración que la publicación ocurrió tres meses después de pronunciado el dispositivo (15 de Marzo de 2005).

Como corolario de lo anterior, ante la solicitud de nulidad interpuesta ante esta Alzada con efectos de reposición de la causa al estado de emplazamiento de la Abogada LOURDES LÓPEZ para que de contestación al recurso de apelación interpuesto, debe señalarse que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal es muy preciso cuando dispone:

Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y, en su caso, promuevan pruebas.
El Juez o Tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Como se observa, no previó el legislador el emplazamiento de las partes contrarias intervinientes en el proceso para los casos de interposición de recursos de apelación contra sentencias definitivas, como sí lo exige en el caso de apelación contra autos, lo que conlleva a expresar que la nulidad solicitada por la Abogada Lourdes López, representante judicial de la víctima querellante y parte en el proceso, es improcedente por no consagrarla el legislador para los supuestos de apelación contra sentencia definitiva.

En esta situación resulta importante recurrir a los principios rectores de la nulidad, concretamente, al caso de autos, a los principios de taxatividad y de trascendencia. Respecto al primero, la doctrina señala que las causales están en la ley, y un gran sector señala que, además de la ley, también existen causales previstas en la Constitución, llamadas supralegales; en cuanto al segundo, “…dispone que la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio”, apunta el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal”.

Dentro de esta perspectiva y al haberse invocado como lesionados varios derechos previstos en la Constitución, con relación al principio de taxatividad, esta alzada hace suya las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:

“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal” (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).

Con relación al principio de trascendencia, se observa en el caso de autos, que si bien es cierto que el A Quo omitió notificar de la publicación del texto íntegro de la sentencia a la Apoderada Judicial de la víctima, tal omisión no trasciende a la lesión de derechos o garantías de orden constitucional, legal o convencional, que impidan el ejercicio de todos los principios y derechos que informan el debido proceso, ya que la víctima querellante sí fue notificada de tal publicación y su representante judicial contribuyó con el vicio invocado cuando no concurrió ante la sede del Archivo Judicial a revisar las actas procesales después del 15 de Diciembre de 2004 hasta el día en que esta Corte de Apelaciones la notificó de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Parte Defensora y la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para oír las razones y fundamentos del recurso, lo cual ocurrió el día 07 de julio del presente año, es decir, siete (07) meses después de dictado el dispositivo del fallo, conforme se constata al folio N° 35 de la segunda pieza del expediente, lo que prácticamente evidencia un abandono de trámite en las actas procesales por parte de la Abogada solicitante, que permitió que el vicio denunciado se convalidara: “… cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento…”, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso está estipulado en el artículo 193 eiusdem, que dispone: “Saneamiento. Excepto en los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado”.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la LOURDES LÓPEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN EUGENIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, quien es VÍCTIMA en la presente causa y parte Querellante, a los fines de la reposición de la causa al estado de que sea emplazada para dar contestación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no contemplarlo expresamente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y haber contribuido con el vicio denunciado la Abogada solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 196 eiusdem ordinal 1°. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria