REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000059
ASUNTO : IG01-X-2005-000040

JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Corresponde conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, DR. RANGEL MONTES CHIRINOS, en la causa seguida contra la ciudadana: MABEL JOSEFINA GUANIPA BUENO, por la presunta comisión del delito Lesiones, en perjuicio del ciudadano José Ramón García García, con base en lo establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual esta Jueza Presidente pasa a decidir en los siguientes términos:

El día 06 de Julio de 2005, se declaró admisible la Inhibición planteada por el Juez Titular de este Tribunal Colegiado, Dr. RANGEL MONTES CHIRINOS, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurridos que fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, no hizo uso el Juez inhibido de esa potestad legal, se pasa a decidir la incidencia de inhibición planteada en los siguientes términos:

Se evidencia a los folios 02 al 04 de las actuaciones que planteó el Juez Titular de esta Alzada que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque:

1º Es una práctica notoria judicial que el suscrito se inhiba en las causas en las que intervenga el ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA; inhibiciones que han sido declaradas Con Lugar de manera Notoria.

2º El ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, cumple funciones de Fiscal Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

3º La ABG. NELLY PUERTAS REYES, parte recurrente en esta Causa, actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

4º En aras de garantizar la transparencia que se trasluce según la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, en fecha 3-08-2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo extracto se cita: La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“...La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…” (Subrayado y negrilla del Juez inhibido)


Es por lo que proceso a inhibirme en este asunto para que no haya duda alguna de la imparcialidad del juzgador, como las habrías en caso de conocer de la presente causa al pensarse que el ABG. NELLY PUERTAS REYES actúa como interpósita persona del ABG. JOSE ALBERTO GARCÍA.


La Inhibición presentada por el Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra la antedicha ciudadana fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

Cuenca, citado por Baca (2000), en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, al considerar que por intervenir la Abogada Nelly Puerta Reyes, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, institución del Estado presidida por el Abogado José Alberto García en su condición de Titular, lo exime de conocer en la misma en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, por lo cual consideró que era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez de esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, ciertamente constituye un hecho notorio judicial registrado en múltiples incidencias de inhibición tramitadas en esta Alzada y en el Archivo Judicial, que el Abogado Rangel Montes se ha inhibido de conocer y decidir en todas las causas en las cuales intervenga el Abogado José Alberto García, quien desempeña el cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público, por unirlos el parentesco de consanguinidad, por ser primos, inhibiciones que han sido declaradas con lugar en su totalidad.

Sin embargo, el caso objeto de estudio amerita especial atención, ya que, tomando en consideración que el funcionario judicial inhibido no ofreció pruebas que determinen la veracidad de sus dichos, se plantea la necesidad de determinar si la inhibición procede entre las personas que intervienen como Juez y Fiscal en una causa, o si la misma procede entre el Juez y la institución representada en un momento determinado por un fiscal auxiliar, ya que en el caso de autos el Juez Rangel Montes se inhibe de conocer una causa referida a un recurso de apelación que ingresó en este Tribunal Colegiado por el solo hecho de intervenir la Abogada Nelly Puerta Reyes, quien funge como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En tal sentido, de la revisión que se hizo al asunto principal IP01-R-2005-000059, en el mismo ha actuado la Abogada Nelly Puerta Reyes, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien no esta incursa en las causales de recusación previstas en el texto adjetivo penal con el Juez Rangel Montes, eso, al menos, es lo que se desprende del texto de la inhibición planteada, soportándose la misma, como antes se estableció, únicamente en que se encuentra adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cuyo Titular es el Abogado José Alberto García, quien sí está incurso en los supuestos de inhibición y recusación previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Abogado que el la presente incidencia es el Juez Inhibido.

En atención a lo antes esgrimido, necesario es establecer que la buena fe de las partes en litigio se presume y que la mala fe hay que probarla, y en este sentido el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “las partes deben litigar con buena fe…”. Con base en esta presunción legal, estima quien aquí decide, que la actuación de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada Nelly Puerta Reyes ha sido efectuada de buena fe y debidamente facultada por Resolución que dictara la Fiscalía General de la República en fecha 30-08-2000, N° 585, que faculta a los Fiscales Auxiliares para intervenir en los asuntos penales en Fase Preparatoria e Intermedia y en las acciones de amparo interpuestas, referidas a la libertad y seguridad personales, así como en los casos de procedimiento abreviado en los casos de delitos flagrantes para la presentación del aprehendido ante el Juez de Control; en los procedimientos por admisión de los hechos, de faltas, en los delitos de acción dependientes de instancia de parte, en el supuesto previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y en los procedimientos para la aplicación de Medidas de Seguridad, por lo que, no estando probado respecto de su intervención, alguno de los supuestos establecidos en el artículo 86 del texto adjetivo penal, con el Juez inhibido, Abogado Rangel Alexander Montes, no pudiéndose presumir la mala fe de la mencionada funcionaria de intervenir como interpuesta persona del Abogado que representa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por regir, se insiste, el principio de la buena fe de los litigantes en sus actuaciones procesales, lo procedente en Derecho es negar la inhibición propuesta, así se decide.


Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, Abogado Rangel Montes Chirinos, en el asunto IP01-R-2005-000059, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Julio de 2005. 195° de la Independencia y 146 de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria