REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004307
ASUNTO : IP01-P-2005-004307
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 31 de mayo del año en curso, interpuesta por el ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en este acto en su propio nombre y como víctima y denunciante, en contra del auto publicado en fecha 17 de de Mayo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida contra la ciudadana MEREDITH FERNANDEZ, por la comisión del Delito de ACTOS IRREGULARES ILICITOS. Recurriendo el recurrente con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. HERMINIA ARRIETA, fue emplazada en fecha 02 de junio del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 13-06-05.-
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 29 de junio del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez Titular que con tal carácter suscribe.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo regulado en el aludido artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales éstas que se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
TEMPESTIVIDAD:
De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “desde el 26 de mayo de 2005, fecha de la última de las notificaciones, que consta en actas, sobre la publicación de la Decisión de Sobreseimiento objeto de Apelación, hasta el 31 de mayo de 2005, fecha de interposición del Recurso de Apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, transcurrieron tres (03) días de Audiencia los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 27,30, y 31 de mayo de 2005” En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto al escrito de contestación presentado pro el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se evidencia en la parte superior de la primera página del escrito del referido escrito, el sello húmedo de recepción por parte del Alguacilazgo, el cual deja constancia, que el mismo fue recibido en fecha 13-06-2005, a las 6:40 PM. Se concluye entonces, que el lapso para interponer del recurso de apelación así como el escrito de contestación discurre por días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión que se impugna, dentro del cual se puede interponer el mismo, pero dentro de las horas destinadas a despachar, esto es de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, por lo que deviene, que es intempestiva la contestación intentada el último día del lapso y después de las horas de despacho, tal como lo hicieran el referido Representante Fiscal.
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 17 de mayo del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, decretó el sobreseimiento de la causa penal signada bajo el Nº IP01-P-2005-004307. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 1º del Artículo 447 eiusdem.
REQUISITOS FORMALES:
El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
No obstante haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad antes esbozados, debe hacerse un paréntesis en lo que respecta al requisito de legitimidad:
LEGITIMACIÓN:
Es precisamente este supuesto el que hace necesario para quienes aquí se pronuncian, establecer un amplio y detallado análisis, a los fines de determinar quienes son los sujetos procesales facultados por la norma adjetiva penal para recurrir ante esta Instancia Superior.
Al respecto, el autor Eric Pérez sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, Valencia-Caracas-Vezuela- 2004, Vadell Hermanos Editores, comenta que dentro del procedimiento recursorio surgen diferentes sujetos que adoptan diferentes roles dentro del mismo, identificándolos de la siguiente manera:
a. El recurrente
El recurrente es la persona natural o jurídica que considera que una decisión judicial le ha causado una desventaja o agravio y, en consecuencia, ejerce la acción de impugnación e interpone el recurso, desatando un nuevo curso de conocimiento de la causa en su totalidad o de un aspecto muy importante en ella.
El recurrente no puede identificarse automáticamente con ninguno de los sujetos del proceso de la instancia. En el proceso civil el recurrente puede ser el demandado, el demandante o el tercero excluyente, o todos ellos a la vez por distintas razones, según consideren que una determinada decisión les agravia de tal o cual manera. En el proceso penal, igualmente pueden jugar indistintamente el rol de recurrente el Ministerio Público o Ministerio Fiscal, el imputado, la víctima y el tercero civilmente responsable, así como los herederos y sucesores legales de estos tres últimos
b. El oponente
El oponente es aquella persona natural o jurídica que, habiendo recurrido o no, ejecuta actos de oposición o contestación al recurso, ya sea en forma escrita o verbal, en la oportunidad que la ley dispone para ello.
Pueden ser oponente todas las partes de la relación jurídico-procesal principal con independencia de que también sean recurrentes, pues el recurso y la oposición con actos vinculados por sus objetivos, pero no por sus objetos….omissis…En ese sentido, si por ejemplo, el Ministerio Público pretendiese un aumento de pena para el acusado condenado, tendría que recurrir de las sentencia definitiva, pus desde la oposición de oponente no puede sustentar pretensiones modificatorias de la recurrida.
c. El extensivista
El extensivista es aquel que siendo parte de la relación jurídico-procesal no se mostró interesado en, o no pudo, establecer un recurso propio contra la recurrida, pero que puede hacerse parte del procedimiento recursorio a fin de solicitar que se apliquen los efectos beneficiosos que resulten de la acogida favorable del recurso.
…omissis…
En el proceso penal la figura de los extensivistas está limitada únicamente a los coimputados.
d. El adherente
El adherente es aquel que siendo parte no recurre y une su suerte a de un recurrente con el que tiene afinidad de intereses en el proceso y haciendo suyo el recurso de aquél. Se trata, por tanto, de un recurso adhesivo que cargará con idéntico tratamiento al que dé al recurso principal.
…omissis…
En el proceso penal, la víctima puede adherirse al recurso del Ministerio Público y viceversa, pero a condición de que el recurso principal sea presentado antes o al mismo tiempo que la adhesión, pues es inaceptable la manifestación recursoria adhesiva a la futura presentación del recurso principal.
e. El tribunal a quo
Se dice de aquel tribunal que dicta la resolución recurrida
d. El tribunal ad quem
Se dice de aquel tribunal al que corresponde conocer y decidir el recurso.
En este mismo orden de ideas, señala el autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid 1961., que la legitimación resulta ser la facultad especial que otorga la ley a cada parte dentro del proceso, indicando lo siguiente:
…” Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las perdonas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso…”
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, Universidad Católica del Táchira, Editorial Jurídica Santana Editores, esboza al respecto:
Puede observarse, que la legitimación en materia penal no hace referencia a un aspecto natural del sujeto actuante, sino a un modo de ser jurídico. La legitimación puede ser de hecho o de derecho, según surja de la relación personal directamente o por referencia normativa. Por ejemplo, el imputado es un legitimado pasivo por el hecho; el Ministerio Público es legitimado activo en virtud de la norma. Los actos procesales en el juicio penal, pueden originarse por la actividad de los sujetos procesales, incluso por quienes ejercen la jurisdicción. Como afirma CARNELUTTI:
“Casi siempre (…) se trata de oficio o de parte, lo que quiere decir que pueden ser realizados o sea que son eficaces solamente en cuanto sean cumplidos por un miembro del oficio judicial o por una parte”.
Una vez denotado lo que la doctrina ha referido respecto al requisito de legitimidad que debe poseer todo sujeto procesal al momento de accionar ante los órganos de justicia, desde un ámbito general, amerita el referido análisis al caso en concreto, traer a colación lo que el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado respecto a la norma rectora al momento de examinar la posible admisibilidad de un medio recursivo interpuesto ante esta Instancia Superior, vale decir el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que revela las causales taxativas de inadmisibilidad en base a las cuales la Corte de Apelaciones puede afianzarse para declarar inadmisible determinado recurso.
Apunta la Sentencia Nº 021, de fecha 03-02-2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cualidad taxativa que rodea al artículo in comento, consolidando que solo bajo esos supuestos la Corte de Apelaciones puede declara inadmisible determinado medio recursivo, de seguida se cita dicho extracto:
“Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Corte de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición legal”
Se reitera lo anterior, en la sentencia Nº 417, de fecha 09-11-2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, cuando afirma que esta luego de la revisión que la Corte de Apelación debe realizarle a todo los recursos interpuestos para su cocimiento, debe referirse sobre su admisibilidad o no, tomando como norte lo establecido en el ya tantas veces mencionado artículo 437:
“…cuando se interpone el recurso de apelación la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre su admisibilidad de conformidad con el ya citado artículo 437”
Ahora bien, una vez abordado de manera amplia lo referente a lo indispensable que resulta a los ojos de nuestro sistema procesal la cualidad de ser parte para actuar antes los órganos de justicia, que no es más que la LEGITIMACIÓN que otorga nuestra norma adjetiva penal, y en estricta observancia del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que una vez revisado con el debido detenimiento el contenido de las actas remitidas a esta Sala de la Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su nombre propio como VÍCTIMA Y DENUNCIANTE, considerando quienes aquí deciden que dicha cualidad no le corresponde, aun y cuando la referida causa penal comienza por denuncia que éste interpusiera por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se iniciara una investigación en contra de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MEREDITH FERNANDEZ FARIA, por considerar que la misma incurrió en actos irregulares violatorios de derechos fundamentales y garantías constitucionales en perjuicio de los imputados, en fecha 11-09-2003, en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, lo cual se demuestra al folio trece (13) del presente expediente. Si se tomara dicha denuncia como precedente necesario para que el hoy recurrente fuese catalogado como víctima una vez que se decreta el sobreseimiento de la causa iniciada por su persona, carecería de todo valor una vez que se desprende de las actas que el delito por el cual procede a denunciar a la ya identificada Fiscal del Ministerio Público, resulta ser un delito cuyas víctimas resultan a toda luces ser LOS IMPUTADOS JOSE BRAVO ACURERO, ANGEL ACEVEDO, HOO ENRIQUE WONG Y MIGUEL BENITEZ OLIVERO, por tratarse del supuesto Forjamiento en el Acta de Lectura de los Derechos Humanos, así como el Informe Pericial, cuyos resultados positivos o negativos recaerían directamente sobre sus cualidades de encartados en la referida causa penal.
Por otro lado de todos los extractos comentados referidos por la doctrina, no se logra extraer que alguno considere que el denunciante adquiera cualidad alguna dentro del proceso penal, como para que pueda ejercer en nombre propio la facultad de recurrir ante esta Instancia Superior a través del recurso de apelación.
Por ello, es importante establecer que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 291 que: “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”. Por lo tanto mal puede el ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA, presentar el referido medio recursivo con tal cualidad cuando la misma no le confiere ningún derecho de actuar a través del medio de impugnación que el mismo utilizó.
Por otro lado el mismo Código considera como víctima a:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Cabe acotar el comentario que el ya referido autor, ahora en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editorial”, definiendo cada uno de los supuestos que distingue dicha norma; definiciones estas que de manera directa y clara servirá para otorgarle dicha cualidad (si ha de tenerla) al hoy recurrente, citamos de seguida dichos extractos:
El numeral 1 se refiere a lo que técnicamente se denomina víctima directa, o sea al que sufre los efectos del delito en su persona, patrimonio u honor…omissis…Por tanto, a los efectos de la capacidad procesal, de la capacidad para ser parte y de la legitimación ad causam de la presunta víctima directa del delito, es indiferente que se trate de un persona natural o de una persona jurídica.
El numeral 2 se refiere a las llamadas víctimas indirectas, que no son otros que los deudos más cercanos de la víctima directa, cuando ésta resulta muerta o incapacitada a consecuencia del delito, o se trata de un menor.
El numeral 3 se refiere sólo a los delitos cometidos por las personas que dirigen, administran o controlan la persona jurídica…omissis…
El numeral 4 del artículo 116 del COPP, junto al artículo 118 ejusdem ya referido, dan la posibilidad de ejercicio de la acción popular en el proceso penal venezolano, porque las organizaciones a que se refiere ese numeral, al representar intereses difusos, no son realmente víctima no directas ni indirectas, sino representantes, como lo admite el propio precepto…omissis…Sin embargo, este numeral exige dos claros requisitos de legitimación procesal, como son: a) el que el objeto de la organización esté vinculado directamente con los intereses que se diga afectados, y b) que esas organizaciones se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito de donde pretendan derivar dependerá del cumplimiento de estos requisitos.
Si aplicamos el anterior análisis al caso en estudio, se evidencia que la cualidad del quejoso no encuadra en ninguno de los numerales que conforman la norma arriba citada, una vez que el resulta ser el defensor privado en la causa principal que se le sigue a los ciudadanos JOSE BRAVO ACURERO, ANGEL ACEVEDO, HOO ENRIQUE WONG Y MIGUEL BENITEZ OLIVERO, siendo precisamente en el desarrollo de ese caso en concreto que a su juicio surgen irregularidades de parte de la Fiscal actuante que lo insita a denunciarla por ante la Fiscalía General de la República y es justamente el decreto de sobreseimiento acordado por la Juez Primero de Control una vez que fue solicitado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo que a su juicio resulta causarle un gravamen irreparable.
Se preguntan ahora los que presiden este Tribunal Colegiado: ¿Como ha de causarle un gravamen irreparable el hecho de que se le haya puesto fin, a través de un acto conclusivo, a esa investigación aperturada por su persona por medio de denuncia, cuando el hecho que se ventila resultan ser víctimas de forma indirecta los imputados del referido asunto penal, vale decir, los ciudadanos JOSE BRAVO ACURERO, ANGEL ACEVEDO, HOO ENRIQUE WONG Y MIGUEL BENITEZ OLIVERO?
La vía idónea para actuar ante esta Instancia en el caso que estos últimos se hubiesen sentido afectados por la decisión de fecha 17-05-2005, sería haber librando un Poder Especial al ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA, para que los asistiera y actuara en sus nombres, cumpliéndose de esa forma lo pautado en el artículo 122 de la norma adjetiva penal, donde se constata que la víctima podrá solicitar a quien la norma faculte para tal fin, la protección de sus derechos y garantías en resguardo de sus derechos mediante poder especial que deberá firmar, lo cual no sucedió en el caso in comento.
Concluyendo entonces este Tribunal Colegiado que resulta lo más idóneo, en vista de la FALTA DE LEGITIMACIÓN evidente del hoy recurrente, no encontrándose dentro de los supuestos que refiere el artículo 433 en concordancia con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la inadmisibilidad del presente medio recursivo y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado el ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en este acto en su propio nombre y como víctima y denunciante, en contra del auto publicado en fecha 17 de de Mayo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida contra la ciudadana MEREDITH FERNANDEZ, por la comisión del Delito de ACTOS IRREGULARES ILICITOS.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA DE CORTE
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
JUEZ DE CORTE Y PONENTE JUEZA DE CORTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria