REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000056
ASUNTO : IP01-R-2005-000056
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, actuando en su condición de Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en defensa del Acusado LEONCIO JESÚS CÓRDOVA MARTÍNEZ, en el Asunto IP11-P-2003-000134, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 16 de diciembre de 2004 en la cual condenó al citado acusado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rolysberth de Jesús Meléndez Perozo.
Entrada que se dio a las actuaciones dándole el trámite de ley, en fecha 24 de mayo de 2005 se declaró Admisible el Recurso, fijando Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente a la constancia de la última de las notificaciones de las partes a las 10:00 a.m.
Habiéndose celebrado en esta misma fecha la mencionada audiencia, procede así esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Explanó quien ejerce la defensa técnica que su impugnación va dirigida contra la sentencia definitiva proferida por referido Tribunal Primero de Juicio, en base a las siguientes denuncias:
Primera Denuncia: Fundado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesa Penal denunció la infracción del artículo 364 ordinal 4° eiusdem por cuanto considera que la recurrida es inmotivada ya que no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa, y que no se constatan hechos de certeza para establecer la autoría de su defendido existiendo absoluta ausencia de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público.
Así mismo alega el quejoso respecto al los fundamentos de hecho y derecho establecidos en la recurrida que se realizó un presunto análisis individual de las pruebas testimoniales y documentales, desarticulando las mismas en virtud de que solo acoge lo que le perjudique y no analizó el examen global de las mismas, siendo que a su juicio cada uno de los elementos probatorios son de singular importancia y por eso el juez debe analizarlos global y armoniosamente con el objeto de establecer los hechos.
Señaló que su defendido no realizó acción alguna en los hechos acusados y ello fue acreditado con la declaración de las presuntas victimas quienes manifestaron no reconocer a su patrocinado como partícipe, igualmente estima que en la recurrida no se explica como fue la apreciación de los hechos según la sana critica, que reglas observó de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y en tales circunstancias, cuáles le sirvieron como fundamento para la condena, así como cuál fue la parte desechada y desestimada sobre la base de la motivación, porque de lo contrario según su juicio, se hubiere eximido de responsabilidad a su defendido.
Por todas estas circunstancias aquí denunciadas estimó que se violenta incuestionablemente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, por lo que solicitó se declare con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada ordenándose la celebración de in nuevo juicio ante un Juez distinto.
Segunda Denuncia: Basado en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación del debido proceso y derecho a la defensa de su defendido, en razón de que el Tribunal Primero de Juicio no otorgó el tiempo oportuno y suficiente para controlar la prueba promovida y evacuada directamente en la audiencia oral y pública, produciendo un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión e igual violación la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incidiendo directamente en el dispositivo del fallo, a este respecto quien recurre citó extracto de la recurrida relativo a pruebas incorporadas por la lectura consistentes en informe de experticia de reconocimiento legal de fecha 08 de diciembre de 2002, e informe de inspección en vía pública de fecha 10 de diciembre de 2003.
Enervó que el Tribunal a quo en cumplimiento a las formalidades denunciadas como violadas debió disponer de la oportunidad y tiempo suficiente para controlar la promoción y evacuación de la prueba, ordenando en cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el criterio vinculante en lo que respecta a la interposición de la acusación y oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas en el procedimiento abreviado, a los fines de que las mismas se realicen dentro de los cinco días de despacho previos a la realización de la audiencia oral y pública.
A este respecto solicitó sea declarada con lugar la denuncia y en consecuencia se anule la sentencia impugnada ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto.
Tercera Denuncia: Denunció la infracción del artículo 460 de Código Penal por indebida aplicación y el artículo 457 eiusdem por falta de aplicación por cuanto la defensa considera incurrió en error de derecho en la calificación del delito de robo agravado, al quedar acreditado en el debate oral y publico la conducta de intimidación aparentemente sufrida por la victima como lo declaró, con un objeto que se parecía a un arma donde posteriormente se determinó ser un facsímil, lo que encuadra en el tipo penal del artículo 457 ibidem.
Estableció que en la recurrida no se precisó adecuadamente la existencia de circunstancias calificantes ni los extremos del robo agravado relativos al uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la victima.
Por último solicitó se declare con lugar la presente denuncia y se dicte una decisión propia.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Tal como se desprende de autos el Representante Fiscal del Ministerio Público, previo emplazamiento, no dio contestación alguna al recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Cuarto.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
En la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:
HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Durante los días 03, 11, 14, 21 y 22 de Junio de 2004, se llevaron a cabo cinco audiencias orales y públicas en juicio en la causa signada con el número IP11-P-2003-134, seguida contra el acusado LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de ROANGER JESUS MELÉNDEZ PEROZO y ROLYSBERTHDE JESUS MELÉNDEZ PEROZO, en las cuales el Tribunal constituido de forma unipersonal ejerció la inmediación respecto a cada una de las fuentes de prueba que fueron incorporadas, considerando acreditados los hechos siguientes:
El día 28 de Noviembre de 2003 aproximadamente a las once de la mañana, los ciudadanos y hermanos ROLYSBERTH DE JESUS MELENDEZ PEROZO y ROANGER JESUS MELÉNDEZ PEROZO, caminaban por la avenida Brasil frente al estacionamiento del Centro Comercial Caribe, entre la cuadra de la calle Ayacucho y Peninsular de la ciudad de Punto Fijo, adyacente al antiguo Restaurant La Mano de Dios, cuando la primera fue sorprendida por 3 personas que amenazándola con un objeto que semejaba un arma de fuego legitima (facsímil) procedieron a despojarla de dos teléfonos celulares, corriendo inmediatamente para huir del sitio introduciéndose en un inmueble de dos pisos donde funcionaba antes el Restaurant la Mano de Dios, llegando hasta el techo o azotea de dicha residencia empleando para ello una escalera externa que posee la construcción, para luego saltar hacia otro inmueble colindante con el mencionado por la parte trasera, mientras esto acontecía el ciudadano Roanger Jesús Meléndez Perozo daba parte de lo que ocurría a la autoridad policial a través de un funcionario que transitaba por el lugar en una unidad tipo moto; una vez que se produce la persecución de los sujetos por parte de la autoridad policial, los funcionarios se percatan de que los sujetos perseguidos saltaron hacia otra vivienda distinta de la que se introdujeron y se dirigen hasta el lugar produciéndose la aprehensión de dos menores de edad que al saltar lesionaron sus miembros inferiores y de un mayor de edad que se encontraba oculto en un callejón que forma el inmueble con una pared medianera, este último identificado precisamente como LEONCIO DE JESUS CORDOVA MARTINEZ, ciudadano sobre el cual recayó la acción penal en la presente causa, localizando igualmente en el sitio hacia donde saltaron los aprehendidos dos teléfonos celulares uno marca Motorola modelo V2260, color gris y blanco y uno Nokia modelo 8260, color rojo y negro, que fueron reconocidos por la victima como suyos.
CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecidas las pretensiones del Defensor impugnante pasa esta Corte de Apelaciones de pronunciarse de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido que en la presente causa, se dio inicio el Debate Oral y Público en fecha 03 de junio de 2004, habiendo transcurrido el debate durante Audiencias en los días 11, 14, 21 y finalizando dicho Juicio Oral y Público en fecha 22 de junio de 2004, imponiéndose al Acusado del contenido de la parte DISPOSITIVA del fallo, siendo publicado el Texto integro de la sentencia en fecha 16 de Diciembre de 2004, esto es, aproximadamente seis meses después, vulnerando el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal de diez días para la publicación..
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En cuanto a la Primera Denuncia la fundamenta la Defensa en el contenido del artículo 452 ordinal 2° del texto adjetivo penal por considerar que existe la infracción del artículo 365 ordinal 4°, es decir, INMOTIVADA, pues a su juicio, no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la recurrida pues no se constatan los hechos que determinaron con absoluta certeza a establecer la autoría de su defendido en los hechos. No existe en criterio de la Defensa resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público en consecuencia es INMOTIVADA. Asimismo denuncia que la recurrida realiza un presunto análisis individual de las pruebas testimoniales y documentales desarticulando las mismas en virtud que sólo acoge lo que perjudique.
En atención a este primera parte de la denuncia, debe referirse esta Instancia, al tratamiento que en la doctrina se le ha dado a la “motivación” y lo que se entiende por inmotivación.
“La motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho, que dan los jueces como fundamento del dispositivo de su decisión.”
“La inmotivación, consiste en la falta absoluta de fundamentos de la decisión que se haya dictado. Es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia…”
En este mismo orden, el autor Eric Pérez Sarmiento en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, Vadell Hermanos Editores, expone:
La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y las penal que se impongan, tienen que ser coherente con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del artículo 452.
...Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales …entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos…( Pág. 520 y 521)
De la cita presentada se concluye que el Juzgador al motivar una sentencia, debe explicar detalladamente los hechos que estime acreditados llevándolos a correspondencia con el tipo penal adjudicado, siendo esta una exigencia de carácter preponderante al momento de dictaminar en un fallo.
En este mismo orden de ideas, la Profesora Maria Inmaculada Pérez Dupúy en ponencia titulada “La nulidad de la sentencia por inmotivación” publicada en el libro de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal de la UCAB, comenta:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Igualmente la Sala Penal en múltiples fallos ha establecido en relación con la motivación de las sentencias que si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual “debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.” (pág. 153, 2005)
Del anterior extracto puede también clarificarse el significado no baladí que implica la necesidad discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y según la sana critica, establecer los hechos derivados.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado reiteradamente criterio sobre la exigencia de la motivación, en este sentido en Ponencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, Expediente N° 03-0339, la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Establecido lo anterior, es menester examinar detalladamente la denuncia interpuesta por el RECURRENTE de autos cuando alega que la sentencia es inmotivada pues carece de una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se basa la misma. En este sentido es preciso examinar a la luz de la doctrina y la jurisprudencia la recurrida, y verificar si efectivamente se encuentra presente la infracción denunciada por la Defensa Técnica, al respecto, de la lectura del fallo impugnado se extrae:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO
Las pruebas incorporadas al juicio oral y público de las que el Tribunal constituido de manera unipersonal obtuvo la convicción que permitió establecer la decisión con respecto a la culpabilidad del acusado LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ, por el delito por el cual fue condenado, son valoradas según el caso de acuerdo al siguiente análisis, empleando para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
La declaración del ciudadano acusado LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ, a pesar de no ser un medio de prueba y no estar sujeta por consiguiente a valoración o no por parte del Tribunal resulta necesario invocarla a los fines de verificar si la misma como argumento defensivo quedó desvirtuada o no de acuerdo a las pruebas cursantes en autos toda vez que el mismo se excepcionó manifestando que estaba en el inmueble en el que resultó aprehendido pero porque fue llamado para asistir a un lesionado,.. la declaración del mismo .. fue la siguiente: “yo me encontraba ese día en una frutería cerca de donde me detuvieron como a las 10:30 u 11:00 de la mañana, yo iba a mi casa por la c Que le dijo el muchacho cuando le pidió ayuda? Que lo ayudara con el hermano, que se le había quebrado una pierna, yo le pregunte que había pasado y no me dijo nada alle (sic) carnaval y cruce por la calle nueva y salio un muchacho porque tenia fregada una pierna y de pronto llego la policía y me golpearon, de pronto llego la gente y pregunto que por que me golpeaban y le dijeron que yo era sospechoso y me iban a llevar a la comandancia de la policía”….
De la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESCOBAR GRATEROL …Distinguido adscrito a la Brigada Motorizada… …Con esta declaración el Juzgador considera corroborado que el ciudadano LEONCIO CORDOVA fue aprehendido el día 28-11-03 aproximadamente a las 11:00 de la mañana en un inmueble ubicado en el callejón Peninsular de la ciudad de Punto Fijo detrás del sitio donde funcionaba el Restaurant La Mano de Dios, en un callejón del inmueble mientras que dos ciudadanos menores de edad se encontraban en un sitio del solar del referido inmueble lesionados y que en el procedimiento se localizó un facsímil de arma de fuego y dos celulares, siendo esto congruente con la versión del ciudadano JOAN MANUEL GUANIPA MOTA quien al igual que el testigo bajo análisis actuó como funcionario policial en el procedimiento de aprehensión, ya que si bien estos funcionarios difirieron en cuanto aspectos como en poder de quien se encontraban los celulares y la manera como llegó JOAN MANUEL GUANIPA al inmueble donde se produjo la aprehensión, estos son aspectos irrelevantes comparados con la identidad del detenido, el sitio de aprehensión, objetos denunciados, objetos incautados, quedando básicamente demostrado de la declaración del testigo concatenada con la de su compañero que los tres ciudadanos aprehendidos fueron los mismos tres que despojaron de los celulares a la victima ROLYSBERTH DE JESUS MELENDEZ PEROZO, ya que fueron localizados dentro de los limites de un inmueble que colinda con el edificio donde fueron vistos ingresar por la victima y su acompañante y hermano ROANGER JESUS MELÉNDEZ PEROZO, donde uno de sus ocupantes manifestó que había escuchado ruidos que venían del techo, aunado a ello existe una relación entre el número de aprehendidos y el número de perpetradores denunciado por ROANGER JESUS MELÉNDEZ, es decir tres, además dos de tres aprehendidos fueron localizados lesionados en sus piernas lo cual concuerda con la tesis del Ministerio Público de que saltaron de la azotea del inmueble donde se introdujeron que es de dos plantas hasta el inmueble donde fueron detenidos, también concuerda lo dicho por el testigo examinado con lo dicho por el testigo ROBINSON JOSE COLINA CARRASQUERO, en el particular de que este último había visto el procedimiento desde la ventana.
De la declaración del ciudadano JOAN MANUEL GUANIPA MOTA …funcionario adscrito a la brigada motorizada de la Zona Policial No 2 …esta declaración se valora en idénticos términos que el testigo ALEXANDER JOSE ESCOBAR por tratarse del otro funcionario que conjuntamente con el analizado antes paracticaron (sic) la aprehensión y haberse referido este Juzgador a la contesticidad que existe entre ambos en cuanto a lo sustancial, no obstante que difieren en aspectos de poca relevancia y que no pueden ser capaces de empañar lo fundamental de lo declarado por los dos, por consiguiente se aprecia su testimonio como prueba de que el ciudadano LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ es la persona que el día 28-11-03 aproximadamente a las 11:00 de la mañana y en compañía de otros dos ciudadanos menores de edad, despojaron de dos teléfonos celulares a la ciudadana ROLYSBERTH DE JESUS MELENDEZ PEROZO haciendo uso de lo que aparentaba ser un arma de fuego y que después de peritada fue calificada por los correspondientes expertos como facsímil de arma de fuego del tipo revolver.
De la declaración del ciudadano ROBINSON JOSÉ COLINA CARRASQUERO …La declaración del testigo la valora este Juzgador íntegramente como prueba fehaciente de lo que afirma por cuanto concuerda con lo afirmado por los funcionarios policiales actuantes en lo que respecta al sitio desde donde el testigo vio el procedimiento, así mismo con lo que afirma la victima que le despojaron es decir un aparato celular, aun cuando la victima refiere dos y el testigo habló en singular, pero ello evidentemente no puede desmerecer la credibilidad por ser los acontecimientos de la vida cotidiana y mas ante una situación de presión apreciados de manera distinta por cada persona; de igual manera coincide de manera particular la cantidad de detenidos, o sea tres sujetos, con la cantidad de perpetradores de acuerdo a lo referido por el acompañante de la victima, también es resaltante el hecho de que conforme a la versión policial el condenado LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ haya sido detenido posteriormente a los dos menores por haberse escondido y el testigo bajo análisis manifieste haber presenciado en primer término la detención de los dos menores y luego en un segundo acercamiento a la ventana haya visto a un tercer detenido arrodillado al que no había visto antes y no solo eso sino que el presente testigo refiere haber escuchado palabras de LEONCO(sic) JESUS CORDOVA cuando pedía llorando que su progenitora no se enterara de lo que había sucedido, que no quería que supiera lo que estaba pasando, dicho este que por si solo no habría sido suficiente para lograr la convicción judicial pero entrelazado con otros de los aspectos mencionados indica a este Juzgador que ante la inminente de su captura asociada a un hecho delictual no quería que ese ser querido se enterara de su conducta indebida, lo cual se infiere de la aplicación de las máximas de experiencia.
De la declaración del experto JORGE LUIS POLANCO, Inspector al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón este Juzgador evidencia adminiculada al Informe de experticia de reconocimiento legal No. 9700-175-ST-586 de fecha 08 de Diciembre de 2002, que corre inserto en el folio 178 y vuelto del presente asunto, el cual fue incorporado al debate oral y público por su lectura posteriormente y ratificado en su contenido y firma por dicho experto, la existencia física de un facsímil de arma de fuego del tipo revolver, sin marca visible, estructura en material sintético, cromada con cacha de material sintético de color negro, fabricada en China en regular estado de conservación y uso, así mismo de un teléfono celular Marca Motorola, Modelo V2260, de color gris y blanco, con pantalla líquida digital, serial número A87C936F con su respectiva batería y un aparato celular móvil Marca Nokia, Modelo 8260, de color Rojo y Negro, con pantalla líquida digital, serial No. 0504775 con su respectiva batería, probanzas que acreditan los datos y características tanto del facsímil del arma de fuego tipo revolver como de los teléfonos en cuestión, siendo importante probatoriamente por guardar relación los objetos sometidos a reconocimiento con los mencionados en sus respectivas declaraciones por los funcionarios policiales y por la victima y su acompañante, excepto con respecto al arma por no haber sido descrita de manera concreta por la victima sino solamente haber aludido que fue amenazada con lo que ella creyó que era un arma de fuego, por consiguiente el Tribunal estima este medio atribuyéndole valor probatorio en cuanto a la veracidad de los datos y característias (sic) aportadas por el referido funcionario.
De la declaración del ciudadano RAUL REYES …cargo Agente Superior …el Tribunal estima acreditado adminiculado al informe de inspección en vía pública número 2514 que fue igualmente incorporado por la lectura de acuerdo al ordinal 2º. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo que refirió en audiencia oral y publica como prueba de que el hecho punible que dio origen al enjuiciamiento del hoy condenado LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ, ocurrió en la calle Brasil vía Publica, Municipio Carirubana por las adyacencias del estacionamiento del Centro Comercial Caribe, entre la cuadra de la calle Ayacucho y Peninsular de esta ciudad de Punto Fijo, advirtiendo que la declaración y el referido informe guardan relación con el dicho de la ciudadana ROLISBETH MELÉNDEZ quien manifestó que ella caminaba por el frente del estacionamiento del hotel caribe cuando fue sorprendida e igualmente el funcionario aprehensor de la Policía del Estado Falcón ALEXANDER ESCOBAR mencionó que al momento que fueron alertados por unos ciudadanos que habían sido robados el y su compañero venían por la Brasil entre Artigas y Peninsular.
De la declaración de la ciudadana ROLYSBERTH DE JESÚS MELÉNDEZ PEROZO, …este Juzgador estima acreditado que en la oportunidad que se produjo el hecho que originó la presente causa la victima caminaba acompañada del ciudadano ROANGER JESUS MELÉNDEZ PEROZO distanciada algunos metros por el frente del estacionamiento del Hotel Caribe de esta ciudad, que vio varios muchachos 3 o 4 y aceleró el paso porque sintió temor ya que en varias oportunidades ha sido victima de asaltos, que su acompañante y hermano quedó detrás y luego uno de los sujetos que vio le pidió los dos celulares que tenía en su poder un nokia vino tinto y un motorolla uno de ella y uno de su primo amenazándola y apuntándola por el costado con lo que creía que era un revolver porque lo tenía envuelto en un pañuelo y ella entregó los celulares, había dos muchachos que venían caminando juntos, que ambos eran un poco altos y que no pasaban de 25 años. Que vio a su hermano y lo tenia el muchacho y no se podía mover y el otro se le acerco y le quito 2 celulares, que ella se desmayo como por 15 minutos y cuando despertó nadie estaba con ella, que su hermano estaba por un edificio a pocos metros de donde ella estaba, que cuando se acercó había como 3 policías, que primero se metió a una casa donde una señora como la vio tan mal le dio agua con azúcar, luego los policías estaban en una casita que queda detrás del edificio y le mostraron los dos celulares, que no reconoció a ninguna de las personas que la habían robado, que los policías tenían a tres personas sentados en el solar de la casita y los vio, que allí habían muchas personas, que le mostraron los celulares y luego salió del lugar, que no se acordaba como eran los muchachos detenidos, luego allí llego una ambulancia porque había un muchacho con la pierna fracturada eso se le veía, y paso en una camilla, era flaco blanco y alto, pero se estaba tapando la cara con el brazo.
El ciudadano ROANGER JESUS MELÉNDEZ PEROZO …manifestó: que el iba con su hermana y ella iba detrás de el, de pronto escucho un grito y volteo y unos tipos le quitaron unos celulares a su hermana, y salieron corriendo y el se les pegó atrás, que encontró un policía y le dijo lo que había ocurrido, y allí los agarraron, que fueron a la policía, que allí los dejaron detenidos, que ellos declararon lo que paso y de allí se fueron., que eso ocurrió como a las 11 de la mañana, que su hermana se llamaba Rolysberth, que eran 3 personas las que robaron a su hermana y cuando el se volteó los sujetos salieron corriendo y se metieron en una casa de escaleras que tenia 2 pisos, que el llamó a la policía ellos entraron a esa casa mientras el se quedó con su hermana que estaba casi desmayada y estuvo así como 10 minutos, que cuando su hermana se recuperó fueron a la casa de dos pisos, que no se percató que alguno de los muchachos tuviese un arma de fuego, que el habló con un funcionario que pasó en una moto y le dijo que los habían robado y el policía se fue corriendo para donde fueron los malandros, que luego llegaron otros funcionarios pero no sabía cuantos porque estaba dentro de la casa, que estuvieron todo el tiempo dentro de un apartamento y salieron cuando los llevaron en el taxi a la comandancia, que el entró en la misma casa donde entraron los ciudadanos que despojaron a su hermana de los celulares e igualmente los policías pero el y su hermana se quedaron abajo que el no sabía por donde habían salido pero el policía que estaban atrás, que los malandros entraron por unas escaleras.
Las anteriores declaraciones las estima este Juzgador como prueba fehaciente de que la ciudadana ROLYSBERTH MELÉNDEZ fue sorprendida al menos por tres sujetos que la despojaron de dos celulares usando para tal fin lo que parecía un arma de juguete y que después de dar parte a la policía tres sujetos fueron aprehendidos en un inmueble ubicado en la parte de atrás del edificio al que tanto los perpetradores como las victimas entraron en principio, siendo que los autores del hecho pretendieron usar el mismo como vía de escape y la victima y su acompañante como refugio, dejando expresa constancia de que si bien existen importantes contradicciones en las declaraciones en cuanto al número de perpetradores, ubicación de los mismos y de las victimas para el momento justo del hecho, así como la concurrencia de los hermanos Meléndez al lugar donde fueron aprehendidos los sujetos, aspectos tales como objetos despojados, ruta de escape y sitio de aprehensión quedaron bien claros y adminiculando estos tres elementos con la declaración rendida por los funcionarios policiales aprehensores concuerdan perfectamente ya que se sabe por boca de los hermanos Meléndez que ROLYSBERTH MELÉNDEZ fue despojada de dos celulares y esta última además afirmó que la habían amenazado con lo que creía era un revolver, en este sentido los funcionarios policiales manifestaron que habían localizado en el sitio de aprehensión dos celulares y un facsímil de arma de fuego objetos que por demás fueron peritados por funcionarios de policía de investigaciones penales que igualmente declaró al menos uno de ellos, dando consistencia de esta manera a lo manifestado como despojado y lo manifestado como hallado; en segundo término la ruta de escape seguida a decir de los hermanos MELÉNDEZ fue hacia el inmueble donde después entraron ellos a buscar refugio ante aquella situación apremiante y por su parte los funcionarios policiales ingresaron a ese inmueble donde funcionaba el Restaurant La Mano de Dios en busca de los sujetos siguiendo el desplazamiento de los mismos hacia un inmueble ubicado en la parte posterior de aquel al que entraron en primer término los perpetradores del hecho punible y en tercer lugar en cuanto al sitio de aprehensión ROLYSBERTH MELÉNDEZ mencionó que en una casita que queda detrás del edificio donde fue atendida los policías le mostraron los celulares y tenían a tres sujetos sentados en el solar, coincidiendo con los funcionarios policiales quienes manifestaron que en ese inmueble adyacente al edificio donde funcionaba el antiguo Restaurant La Mano de Dios.
En cuanto a la PRUEBA DE CAREO ordenada por el Tribunal con respecto a los hermanos MELENDEZ …Deduciendo este Juzgador de las respuestas mediante el uso de las reglas de la lógica que ROLYSBERTH MELÉNDEZ estaba sumamente nerviosa y esta situación le ocasionó incluso un desmayo, por consiguiente no pudo percibir la ubicación de los sujetos al momento justo del hecho mientras que su hermano si bien pudo haber estado nervioso conservó cierta calma toda vez que tuvo la posibilidad de avisar a la policía y ayudar luego a su hermana lo que a su vez denota que como espectador y no victima pudo tener una mejor apreciación de los hechos y es por ello que la contradicción en el anterior análisis de los hermanos MELÉNDEZ como testigos ha sido de menor relevancia para este Juzgador; similar situación se produjo cuando se les interrogó con respecto a que si estuvieron juntos en todo momento afirmando la fémina que no y el caballero que si, pero luego hay una pregunta en la que quedó constancia de que estaban en la misma casa pero no en el mismo lugar y otra mas que responde ROLYSBERTH donde afirma que no sabía donde estaba su hermano, definitivamente ello tampoco puede conducir al descrédito del testimonio de los mismos porque había una situación apremiante, un robo que puso a los hermanos MELÉNDEZ en tensión y no solo a ellos sino a las personas de la residencia donde ellos fueron auxiliados según se pudo establecer de distintos comentarios emitidos por todos los testigos, ello es posible comprenderlo además de acuerdo a las máximas de experiencia, normalmente cuando se produce un hecho de esta naturaleza las victimas, testigos y funcionarios si los hay asumen distintos roles, algunos se esconden, otros llaman a la autoridad, otros persiguen, otros van detrás de los perseguidores, otros observan desde un lugar seguro y por su puesto de acuerdo la ubicación, memoria y capacidad de análisis de cada persona su explicación del hecho o su narración va a ser distinta; por demás otras respuestas lo que hacen es corroborar el primer testimonio rendido por la victima y el testigo confrontados en careo; por consiguiente este Juzgador le confiere valor probatorio a esta prueba y estima que los hechos narrados por los testigos careados gozan de credibilidad.
Así mismo el juzgador dejó establecidos los siguientes fundamentos de derecho:
”…FUNDAMENTOS DE DERECHO
Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal constituido de manera UNIPERSONAL ha atribuido a todas y cada una de las pruebas sobre las cuales ejerció la inmediación durante el juicio oral y público, en uso de la sana critica como regla de valoración de las pruebas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de forma categórica que en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano LEONCIO DE JESUS CORDOVA MARTINEZ, el mismo es CULPABLE en la comisión de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a título de coautor, ya que se encontraba entre los tres sujetos que perpetraron el robo contra la ciudadana ROLYSBERTH MELÉNDEZ y los mismos fueron aprehendidos al poco tiempo de haberse cometido el hecho y si bien no quedó demostrado de manera fehaciente en poder de quien estaban los objetos despojados así como el facsímil de arma de fuego, en el lugar donde estos fueron aprehendidos fueron localizados dichos objetos sin que pudiera reputarse su tenencia a otra persona presente en el lugar, además de las ya consabidas lesiones que fueron mencionadas y que presentaban en sus extremidades inferiores dos de los perpetradores no identificados específicamente en esta decisión por ser menores de edad, que guardan a su vez relación con la forma como los perpetradores pretendían huir, vale decir saltando desde el techo del inmueble al cual ingresaron inmediatamente después de efectuar el robo hacia el solar de un inmueble contiguo deducción lograda por ser el único acceso posible desde el techo del lugar donde fueron vistos entrar hasta el lugar donde fueron localizados, por su parte el ciudadano LEONCIO CORDOVA fue localizado en un callejón del inmueble donde solo hay acceso por arriba denotando esto que si hubiese ido a prestar auxilio a un lesionado como el lo manifestó no había la necesidad de que el mismo estuviese oculto como lo afirmaron los funcionarios policiales aprehensores, por lo cual su declaración que si bien se repite, no es un medio de prueba debe concatenarse o según el caso confrontarse con otras probanzas a los fines de determinar si se ajusta a la realidad o no …al subsumir la conducta desplegada por los tres ciudadanos aprehendidos entre los cuales se encuentra LEONCIO CORDOVA, quienes actuaron coordinadamente a juzgar por su aprehensión conjunta y lo que quedó evidenciado de los testimonios de la victima ROLYSBERTH MELÉNDEZ y su hermano ROANGER MELÉNDEZ en cuanto al número de sujetos y la ruta de escape empleada, en las normas trascritas encuadran perfectamente en las mismas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, ya que hubo el uso de la amenaza evidenciada por el uso de un facsímil de arma de fuego que evidentemente tiene un efecto intimidante o persuasivo, obligando a la victima a entregar objetos muebles constituidos por los celulares, siendo aplicable concretamente el artículo 460 del Código Penal en virtud de la existencia del aludido facsímil de arma de fuego, el cual de acuerdo a las máximas de experiencia se reputa que es capáz de producir el mismo efecto en la victima que un arma de fuego legítima, mas no solo por vía de la experiencia sensible o las máximas de experiencia llega este Juzgador a dicha conclusión sino también a través del fundamento que ofrece la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Abril de 2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y voto salvado del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN..”
Del sustanciado extracto de la sentencia impugnada estima esta Alzada que contrario a la posición asumida por el Defensor Público, el Juez del Tribunal Ad Quo si plasmó suficientemente la exposición de los fundamentos de hecho y derecho en los que basa el pronunciamiento condenatorio, bastando con dar una lectura al referido extracto para determinar que de si, se desprende un claro establecimiento de los fundamentos de hecho que utilizó el tribunal constituido de manera unipersonal para obtener la convicción que permitió establecer la decisión con respecto a la culpabilidad del acusado LEONCIO JESÜS CORDOVA MARTÍNEZ, máxime cuando el mismo Juzgador una vez que estableció los elementos de valoración a cada una de las pruebas, quedó “convencido” de forma categórica en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano LEONCIO DE JESUS CORDOVA MARTINEZ…”
Por lo que también carece de certeza la queja que el impugnante suma como sustento a la atribuida falta de motivación de la sentencia recurrida por la supuesta falta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba debatidos en juicio oral y público, puesto que el Juzgador tomo cada una de las probanzas, analizándolas, comparándolas y adminiculándolas entre sí.
Con relación señalamiento del RECURRENTE en cuánto a que el Ad Quo sólo acoge lo que perjudique a su Defendido, es oportuno traer a colación lo que al respecto de la apreciación de la prueba esgrimió el Dr. Julio Elías Mayaudón, en su obra titulada “El Debate Judicial en el Proceso Penal, Editora Vadell Hermanos:
“Este momento también se conoce como valoración de la prueba, para referirse al acto que tiene como finalidad conocer el mérito o valor probatorio que puedan desprenderse de cada uno de los medios de prueba.
Esta actividad valorativa se realiza en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, bien como decisión final de la causa; o bien como decisión interlocutoria. Es decir, que la apreciación corresponde al momento procesal en que se deba tomar una decisión sobre la causa o alguna de sus incidencias …El tema de la apreciación de la prueba está vinculado con el sistema de valoración probatoria vigente en cada sistema procesal …C. El sistema de la libre convicción o de la sana crítica …el juzgador tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero no basta con su apreciación subjetiva, se le exige algo más; se exige la motivación de su convencimiento. El juez tiene que proporcionar su fundamento, sus razones acerca del convencimiento que tenga la existencia o no del hecho o las circunstancias que están siendo juzgadas.
Al realizar esta operación el juzgador tiene que hacer referencia al medio de prueba que está siendo utilizado, así como a la apreciación que está haciendo de éste, determinando por qué lo acoge o por qué lo descarta; además de compararlo con los demás elementos probatorios existentes.”
Como debe ser plenamente conocido por los letrados en derecho y en sapiencia del plasmado aporte doctrinario, las Cortes de Apelaciones no pueden entrar a revisar la manera como el Juzgador valoró y apreció tales pruebas, lo que hacen los Jueces de Juicio conforme a los criterios de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , conforme al artículo 22 de la Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo que si verificó esta Alzada fue que el Tribunal Primero de Juicio si relacionó, adminiculó y comparó las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público para considerar efectivamente la declaratoria de culpabilidad del acusado.
Por otra parte, continúa la defensa argumentando, que el acusado de autos no realizó acción alguna en los hechos en cuestión como se acredita, a su vista, con la declaración de las victimas, quienes manifestaron no reconocer al mismo como partícipe, y que así mismo tampoco se explica como fue la apreciación de las pruebas de la sana critica, que reglas observó de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia.
Sobre la infracción denunciada, debe establecer la Corte de Apelaciones que ha sido reiterada la jurisprudencia donde la Corte de Apelaciones debe conocer sobre las infracciones de derecho y no de los hechos porque se atentaría contra el principio de inmediación, en el caso sometido a examen denuncia la Defensa Pública que las Víctimas manifestaron no reconocer a su defendido en la declaración rendida ante el Tribunal, para lo cuál es importante hacer referencia a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, Exp. 00-1347, de nuestro Máximo Tribunal, que estableció:
LOS HECHOS EN LAS CORTES DE APELACIONES:
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.
La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.
De igual forma es importante reseñar en cuánto al Principio de Inmediación, lo establecido en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-0276, de fecha 01 de Noviembre de 2002 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que estableció:
La Sala para decidir observa:
De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma señala que la recurrida violó las normas relativas al debido proceso seguido a la imputada, debido a que no analizó los hechos acreditados en autos por el funcionario aprehensor, quien dio diversos testimonios durante el juicio.
Se observa que se atribuye a la recurrida el no haber analizado los elementos probatorios que sirvieron al juez de juicio para condenar a la imputada por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES.
El vicio en cuestión no puede ser atribuido a la recurrida, toda vez que en virtud del principio de inmediación la Corte de Apelaciones no está facultada para establecer los hechos.
En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, a tenor de lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con fuerza en el criterio transcrito, se observa que la denuncia interpuesta con fundamento en la no valoración a juicio del RECURRENTE de la declaración de las Víctimas, la misma fue realizada conforme lo estatuye el artículo 22 de la ley procedimental, pero además implica el haber tenido la inmediación en la recepción de dichas pruebas, asunto éste que no le esta permitido a las Cortes de Apelaciones, quienes resolverán conforme a los hechos fijados por el Ad Quo, en el caso de que así proceda, para no vulnerar el Principio de Inmediación que debe marcar el debido proceso, pues en el caso de autos, el Juzgador con apego al contenido del artículo 22 de la Ley adjetiva penal CONDENO al Ciudadano Acusado de autos por considerar que su participación estuvo demostrada y fue comprobada en el desarrollo del debate Oral y Público. Como corolario de lo anterior debe declararse sin lugar la presente denuncia y Así se decide.
El impugnante de autos esgrime que en virtud de la falta de resumen, análisis y comparación de todas las probanzas, lo que produce la falta de motivación, esta circunstancia violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes.
En este sentido, la Doctrina ha reiterado que el derecho a la defensa está desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
El Procesalista Eduardo Couture citado por Magaly Peretti de Parada en su Obra derecho a la Defensa, página 06, expresa:
“ El conjunto de actos legítimos tendientes (sic) a proteger un derecho ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario”
El artículo 26 de nuestra Constitución prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible e imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La norma constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 1° señala:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.”
En este mismo sentido el artículo 51 del mencionado Texto, establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta . Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituídos del cargo respectivo.”
A la luz de las normas transcritas y de la revisión exhaustiva del fallo recurrido, en lo que respecta a este vicio denunciado sobre la “la falta de resumen, análisis y comparación de todas las probanzas, lo que produce la falta de motivación, esta circunstancia violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes”., sobre la base de esta denuncia no se constata por los integrantes de este Tribunal la infracción denunciada, toda vez que del fallo proferido, se evidencia el análisis, resumen y la comparación de los elementos incorporados al debate y valorados por el Ad Quo, por lo que bajo esta premisa no se constata que el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, planteada así por la defensa técnica haya ocasionado indefensión, así como tampoco estuvo vulnerado el acceso a la justicia tal y como lo consagra el artículo 26 del Texto Constitucional, .en virtud de que el Acusado de autos, estuvo asistido en todos los actos durante el desarrollo del proceso en sus diferentes etapas, de un Abogado Defensor, preservándole, dirigiendo sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional a través del ejercicio del derecho a la Defensa, quien pudo rebatir lo que le desfavorecía y consentir en todo aquello que le fuera favorable, con lo cual este Tribunal Colegiado no observa que se haya debilitado el ejercicio de tan primordial derecho, como tampoco se observa la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues del caso bajo examen se dictó un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional esto es, sentencia condenatoria, y efectivamente en virtud del derecho a recurrir de dicho fallo, las presentes actuaciones se encuentran bajo el conocimiento de esta Alzada, lo que fortalece el ejercicio del derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, indicativo que bajo esta óptica esta argumentación realizado por la defensa, no se observa y Así se decide.´
En cuánto a la segunda denuncia, la fundamenta el RECURRENTE en el artículo 452 ordinal 2° del texto adjetivo penal, sobre la base de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo, NO OTORGO EL TIEMPO OPORTUNO Y SUFICIENTE PARA CONTROLAR LA PRUEBA PROMOVIDA Y EVACUADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, lo que en su criterio, produce el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen INDEFENSION y en consecuencia violación del Debido Proceso (Derecho a la Defensa) y la Tutela Judicial
Incidiendo en el dispositivo del fallo en condenar injustamente a su defendido.
Al respecto señaló el RECURRENTE DE AUTOS, que de la recurrida se constata que se incorporaron por su lectura el Informe de experticia de reconocimiento legal N° 9700-175-ST-586 de fecha 08 de Diciembre de 2002 y el Informe de Inspección en vía pública N° 2514 de fecha 10 de diciembre de 2003, valorados por el Tribunal siendo consignados en la misma audiencia del Juicio Oral y Público, sobre la base de que el mismo fue EXHIBIDO a la defensa en la propia audiencia dándosele la oportunidad de que se impusiera de su contenido, habiendo declarado los expertos con relación a los mismos de viva voz en el juicio oral y público, estando sometida dicha prueba a las garantías del contradictorio.
Esta Corte para decidir observa:
En atención a lo planteado este Tribunal Colegiado procedió a revisar cronológicamente lo denunciado en cuanto a la primera parte de esta denuncia.
En fecha 23 de diciembre de 2003 notifican a la Defensa Pública, Abogado Víctor Llamozas del ingresó de la causa al Tribunal de Juicio y de la fijación del Juicio para el día 16 de enero de 2004.
En fecha 25 de diciembre de 2003, el Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio.
En fecha 08 de enero de 2004, el Tribunal de la causa fija el Juicio Oral para el día 16 de enero de 2004.
MES DE DICIEMBRE DE 2003
D L M M J V S
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31
MES DE ENERO DE 2004
D L M M J V S
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16
En fecha 16 de enero de 2004 no se realiza el Juicio por enfermedad del Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2003, la Defensora Suplente Abogada Sandra Blanco solicita la fijación del Juicio Oral y Público en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal fija dicho Juicio Oral para el día 09 de febrero de 2004, a las 9:00 a.m.
En fecha 05 de febrero de 2004, la Defensora Pública Encargada Abogado Sandra Blanco, ratifica que le sea fijado Juicio Oral y Público en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2004, la defensora Pública Suplente Abogado Sandra Blanco, interpone un escrito ante el Tribunal donde manifiesta que fue notificada la defensa en fecha 06 de febrero de 2004 sobre la fijación de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en fecha 09 de febrero y que la ocasión para el Imputado ejercer sus alegatos y defensa estaría limitada y el tiempo para preparar sus argumentos de defensa técnica previo el estudio de los elementos probatorios presentados por la Representación Fiscal y, de las entrevistas sostenidas con el Imputado y sus familiares, solicitando diferir la audiencia oral y pública para una nueva oportunidad.
En fecha 09 de febrero de 2004, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el 12 de febrero de 2004 la audiencia oral y pública.
En fecha 12 de febrero de 2004, la Defensora Pública Suplente Abogado SANDRA BLANCO, constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, solicitó nuevamente la suspensión de dicho acto, manifestando que las mismas razones que argumentó en las dos oportunidades anteriores para suspender el acto, persisten, es decir, que la ocasión para el Imputado ejercer sus alegatos y defensa estaría limitada y el tiempo para preparar sus argumentos de defensa técnica previo el estudio de los elementos probatorios presentados por la Representación Fiscal. El Tribunal acordó nuevamente diferir la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 15 de marzo de 2004.
En fecha 15 de marzo de 2004, el Tribunal en virtud de encontrarse celebrando Juicio Oral y Público en otro Asunto Penal, ordenó reprogramar el Juicio Oral y Público, fijándolo nuevamente para el día 06 de abril de 2004.
En fecha 06 de abril de 2004, no se realizó el traslado del acusado, por lo que se suspendió la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 16 de abril de 2004, se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 03 de junio de 2004.
En esta fecha 03 de junio de 2004 se inicio Juicio Oral y Público en la presente causa.
Este Tribunal Colegiado, de la revisión del presente asunto constata que el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio en fecha 25 de diciembre de 2003, y la Defensa Técnica a cargo del Abogado Víctor Julio LLamozas fue notificada en fecha 23 de diciembre de 2003 del INGRESO DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO y de la fijación del Juicio del mismo para la fecha 16 de Enero de 2004, observando este Tribunal que la Defensa Técnica tenía conocimiento de que dicho asunto había ingresado al Tribunal de Juicio y de la fijación del mismo para la fecha indicada, con la salvedad de que:
• El escrito acusatorio no había sido interpuesto, siendo presentado en fecha 25 de diciembre de 2003., aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia, acordó decretar como días no laborables a partir de la fecha 23 de Diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004.
Se observa además que en el auto de fecha 22 de diciembre de 2003, el Ad Quo sólo se limitó a fijar el Juicio Oral para el día 16 de enero de 2004 a las 10:00 a.m., obviando el cumplimiento del criterio Vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05-08-2003, el cual estableció que resulta “una violación el quebrantamiento de los lapsos, lo cuál repercute en la igualdad de las partes para ejercer su derecho a la defensa.”
El caso bajo examen es un Procedimiento abreviado, de las actuaciones se desprende que fue un delito flagrante y se observa que el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, fijada como fue la oportunidad para el Debate Oral y Público para la fecha 16 de Enero de 2004, debió fijar la oportunidad de presentación de la acusación, para el 5° día para que el Ministerio Público presentara su escrito acusatorio, otorgando la oportunidad a la defensa técnica de conocer el escrito acusatorio, preparar su defensa mediante pruebas y alegatos, presentar sus excepciones y todo lo que conlleve el ejercicio del derecho a al defensa expresado en el Texto Constitucional en el artículo 49.1.
La sentencia invocada es del texto siguiente:
El ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, hasta el 19 de junio de 2003 tenía la jerarquía de alto funcionario y por ello la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en este caso como tribunal de control, decretó la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y confirmó la privación preventiva de libertad del General ALFONZO MARTÍNEZ.
También la mencionada disposición legal ordena que el juez de control, una vez decretada la aplicación del procedimiento abreviado, “...remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez días a quince días siguientes...”.
Con motivo de esta declinatoria de competencia, la Sala Plena ordena la remisión del expediente a un tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que convoque directamente al juicio oral y público dentro del término indicado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ante una eventual presentación de un escrito acusatorio, el tribunal de juicio deberá cumplir lo decidido el 28 de mayo de 2003 por esta Sala:
“...Ahora bien: aquella inadecuación a la que se hizo referencia en cuanto a la oportunidad para consignar el escrito de acusación fiscal hace indefectible fijar un lapso y un vencimiento del tiempo para esa consignación: en pro de que tales lapsos y vencimientos se adecuen a la situación en la cual sea juzgado un alto funcionario aforado y por el procedimiento abreviado de flagrancia, es útil establecer un parangón con el lapso fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así concluye la Sala Plena en que es lógico el estipular ese mismo lapso u oportunidad o ese límite de cinco días de despacho antes de la audiencia del juicio, para que se pueda consignar la acusación fiscal o de la víctima. Ésa es la única audiencia a la que se refiere el artículo 373 “eiusdem” para que el ciudadano Fiscal General de la República consigne su eventual escrito acusatorio, en el cual debe cumplir con los requisitos ordenados por el artículo 326 de la disposición adjetiva. Y así se preservaría el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano imputado, así como la igualdad de las partes...”. (Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Sentencia número 33).
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que lo distribuya al tribunal de juicio correspondiente para que cumpla con el procedimiento ordenado por la Sala en la mencionada decisión, así como con las reglas del procedimiento ordinario indicado en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Y se informa a todos los tribunales de juicio de la República que la Sala Plena, en relación con este caso y en la sentencia N° 33 del 28 de mayo de 2003, estableció un criterio que se les exhorta a cumplir en todos los juicios cuando, una vez decretada la flagrancia, se haya de aplicar el procedimiento abreviado. Así se declara…
Asimismo observa este Tribunal Colegiado, que en la primera oportunidad cuando el Tribunal mediante auto, fija la celebración del Juicio Oral y Público, no se constata que para la misma, el Tribunal notificara a la Víctima de la celebración del Juicio Oral y Público.
Consideran quienes acá deciden que la infracción denunciada debe declararse con lugar toda vez que el Juez de Instancia obvió aplicar este Criterio Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior lleva a este Tribunal Colegiado a decretar la NULIDAD DE FALLO Y DECLARAR CON LUGAR LA INFRACCION DENUNCIADA POR LA DEFENSA TECNICA con fundamento en el artículo 452 ordinal 3° del texto adjetivo penal, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, de fecha 16 de diciembre de 2004, en la cual se condena al ciudadano LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.592.779, nacido en fecha 22 de septiembre de 1982, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, al final de la Calle Porlamar, al entrar al Callejón la segunda casa, de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, este Tribunal no entra a conocer de la tercera denuncia planteada por el Recurrente en su escrito recursivo y así se decide, reponiéndose la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público en que el Juez de Juicio fije la oportunidad de formular acusación y demás actos procesales estipulados en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Así se decide.
Conforme a la petición realizada por el Defensor Público del Acusado, Abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, haciéndo énfasis en que la falta de Jueces y las posibles este Tribunal considera oportuno decretar conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4° consistente en: 1.- La presentación ante el Tribunal de la causa cada veinte (20) días, comenzando a regir dicha presentación a partir del día lunes 25 de julio de 2005, por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.
2.- La Prohibición expresa de salir fuera del Estado sin la debida autorización por parte del Tribunal de la causa, .debiendo consignar ante dicha oficina copia fotostática de la cédula de identidad y Una (01) foto tipo carnet, a los efectos de su identificación, imponiéndole al acusado que la falta de cumplimiento de alguna de estas medidas lleva a la revocatoria de las mismas y su reingreso al Internado Judicial de la Ciudad de Coro, debiendo imponer el contenido de las mismas y su aceptación por parte del Imputado de autos y Así se decide.
Se ordena librar la correspondiente Orden de Excarcelación. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA la decisión emanada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, de fecha 16 de diciembre de 2004, en la cual se condena al ciudadano LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.592.779, nacido en fecha 22 de septiembre de 1982, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, al final de la Calle Porlamar, al entrar al Callejón la segunda casa, de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado mediante el cual se fije para el quinto (5°) día siguiente para que la Representación Fiscal presente la Acusación y luego, en el mismo auto, una oportunidad para el quinto (5°) día siguiente al vencimiento del término anterior, para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
TERCERO: SE DECRETA LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4° consistente en:
1.- La presentación ante el Tribunal de la causa cada veinte (20) días, comenzando a regir dicha presentación a partir del día lunes 25 de julio de 2005, por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.
2.- La Prohibición expresa de salir fuera del Estado sin la debida autorización por parte del Tribunal de la causa, debiendo consignar ante dicha oficina copia fotostática de la cédula de identidad y Una (01) foto tipo carnet, a los efectos de su identificación, imponiéndole al acusado que la falta de cumplimiento de alguna de estas medidas lleva a la revocatoria de las mismas y su reingreso al Internado Judicial de la Ciudad de Coro, debiendo imponer el contenido de las mismas y su aceptación por parte del Imputado de autos.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiún días del mes de junio de dos mil cinco.
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
MARLENE J MARÍN de PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.