REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002602
ASUNTO : IP01-R-2005-000059

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.688.084, con domicilio procesal en la calle Churuguara, casa N° 40-146, entre calles Federación y Colón, en su condición de VÍCTIMA, asistido por el Abogado CAMILO EDUARDO CHIRINO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.850, sin domicilio procesal, apeló del auto dictado por el mencionado Despacho Judicial en fecha 06 de Abril de 2005, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra las ciudadanas MABEL JOSEFINA GUANIPA y MORELA GUANIPA por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, solicitado por el Ministerio Público y, en consecuencia, declaró la extinción de la Acción Penal en la aludida causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de julio de 2005 fue declarado admisible el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones para decidir el fondo de la situación planteada, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En síntesis, manifestó el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA GARCÍA, en su carácter de víctima en el presente asunto, que interponía el recurso de apelación contra el auto que decretó el sobreseimiento del asunto, en síntesis, porque fue víctima del delito por parte de dos ciudadanas que lo agredieron y lesionaron físicamente, lo cual originó su denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en fecha 12 de junio de 2002, al haber sido agredido junto con su esposa con una sustancia química que los cegó y causó dolorosas excoriaciones, por lo cual fueron atendidos en el Centro Médico Asistencial Dr. Alfredo Van Grieten (Sic) de esta ciudad, conforme se evidencia de la constancia médica que cursa a los autos,, siendo posteriormente trasladados a la Medicatura Forense donde se les practicó las inspecciones y evaluaciones de rigor, lo cual consta en la actuación policial suscrita por el Sub-Inspector OSWALDO RAFAEL JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 15-07-2002.

Argumentó que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 03 de julio de 2002 dio instrucciones al mencionado Cuerpo de Investigaciones Policiales a fin de que cumpliera con las diligencias investigativas, lo cual inexplicablemente, no se cumplió. Denunció que todas las pesquisas realizadas en la causa fueron remitidas a diversos despachos de otras Fiscalías, que no fueron precisamente a la Fiscalía que verdaderamente llevaba el caso, siendo que en su criterio es pertinente citar la diligencia policial que el mencionado Sub-Inspector hizo, quien narró haber sido comisionado por la Fiscalía Primera, pero inexplicablemente comenta que las resultas las remitió a la Fiscalía Tercera, lo cual sucedió el 15 de julio de 2002, pero inexplicablemente este mismo Despacho remitió una comunicación sobre el suceso en proceso de investigación a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, por lo que de las actas se pueda evidenciar toda una confusión que se repitió en diversas oportunidades, lo cual trajo como consecuencia que nunca llegaran a su destino las resultas de las investigaciones.

Señaló el recurrente, que esa notable discordancia entre la remisión de las actuaciones se perfiló como la forma en que materialmente se anuló, por inconsistencia, la investigación, de lo cual nunca fue informado, ya que se dirigió en varias oportunidades al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y nunca se le dio información al respecto. Igualmente, refirió que la Fiscalía libró boletas de citación a las imputadas y no hay constancia en actas de que ellas hayan comparecido, ni actas de entrevistas, sólo aparecen las actas de notificación de derechos del imputado.

Concluyó expresando que toda esa cantidad de confusiones en cuanto a la remisión de las pocas diligencias que medianamente fueron practicadas, hizo incurrir en error a la Fiscalía Primera del Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento de una causa que tuvo repercusión penal sobre las personas que lo lesionaron a él y su esposa, por lo cual rechazó y contradijo la motivación esgrimida por el A Quo en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan esclarecer la situación planteada, motivos por lo cuales apeló de la referida decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actuaciones que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de abril de 2005, dictó el siguiente auto:

… La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 12/06/2002, es formulada denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por el ciudadano José Ramón García García, quien expuso:
“Yo denuncio a Mabel Josefina Guanipa y a Morela Guanipa, debido a que entrarón (Sic) a mi casa, lográndome agredir con piedra, palos y me echarón (Sic) un liquido en los ojos, desconociendo los componentes químicos…”.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que no consta en actas el reconocimiento médico legal practicado a la victima en que se determine el lapso de curación de las lesiones ocasionadas y sus posibles secuelas, y en virtud del tiempo transcurrido resultaría inoficioso la practica del tal diligencia, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado de autos, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa…
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: …omissis…

… Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del presunto imputado, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de los ciudadanos (as): MABEL JOSEFINA GUANIPA y MORELA GUANIPA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano (a): JOSE RAMON GARCIA GARCIA, antes identificado, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos se plantea una impugnación contra un auto que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra las ciudadanas MABEL JOSEFINA GUANIPA BRACHO y MORELA GUANIPA BUENO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, declarado conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha impugnación fue interpuesta por la persona que se acredita la cualidad de víctima, quien denuncia una serie de irregularidades en el trámite de la causa, en cuanto a la práctica y remisión de actuaciones policiales a Despachos Fiscales diferentes, especialmente, en cuanto a la remisión del resultado del informe médico forense que le fuere efectuado y que fuera remitido por el Sub-Inspector OSWALDO RAFAEL JIMÉNEZ GUTIÉRREZ a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo la competente la Fiscalía Primera.

Ahora bien, debe establecer esta Corte de Apelaciones que la declaración del sobreseimiento efectuada por el Juzgado Tercero de Control se debió a una petición Fiscal, esto es, a una solicitud interpuesta por la Abogada NELLY HUERTA REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como acto conclusivo presentado en la causa seguida contra las ciudadanas antes mencionadas por la presunta comisión del delito de lesiones, sustentando su solicitud en el hecho de “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que habiendo transcurrido casi tres años desde la ocurrencia de los hechos, no riela en autos examen médico forense que permita determinar el tipo de lesiones ocasionadas a la víctima… “ .

En este orden de ideas, debe precisarse que el legislador faculta a la víctima, aun cuando no se haya querellado, para interponer el recurso de apelación contra el auto que declare el sobreseimiento, como una consecuencia directa del derecho que tiene legalmente atribuido de “Impugnar el sobreseimiento” y de “ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso…”, conforme a lo previsto en los ordinales 8° y 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este derecho ser oída la víctima antes que el Tribunal dicte el sobreseimiento de la causa, se encuentra garantizado en el procedimiento previsto por el legislador adjetivo penal en el artículo 323, cuando expresamente prevé:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”

En el caso objeto de estudio no especificó fundadamente la recurrida por qué estimó que no era necesario la realización de la audiencia prevista en el mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se limitó a establecer: “… De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA…”.

Sobre este punto de la resolución del asunto, en cuanto a la motivación que debe hacer el Juez sobre la prescindencia de realización de la audiencia prevista en este dispositivo legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21/06/2004, en el Expediente N° 03-1565, estableció:

… establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En este mismo sentido se pronunció la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada el 18/11/2004, en el Expediente N° Exp.02-462, cuando expresó:

… el artículo 120 del mismo código dispone:

“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”

Ahora bien: el fallo del Tribunal de Control se produjo sin la realización de una audiencia en la cual el ciudadano TEÓFILO DÍAZ AZABACHE tuviera la oportunidad de exponer sus alegatos. De modo que el Tribunal N° 31 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas obvió el derecho que tiene la víctima a ser oída por el tribunal antes de que dicte el sobreseimiento y con mayor razón en el presente caso, porque la sentencia que decretó el sobreseimiento implicó necesariamente el ponerle fin al juicio.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión dictada por el Tribunal N° 31 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones pues convalidó tal infracción…


De las citas jurisprudenciales anteriores se concluye que la potestad que el legislador le da al Juez de Control de prescindir de la realización de la audiencia para oír a las partes respecto del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, debe ser expresamente motivada en el auto que la acuerde, so pena de nulidad, máxime cuando en el presente caso el A Quo declaró el sobreseimiento al considerar que “…no consta en actas el reconocimiento médico legal practicado a la victima en que se determine el lapso de curación de las lesiones ocasionadas y sus posibles secuelas, y en virtud del tiempo transcurrido resultaría inoficioso la practica del tal diligencia…”, el cual, tal como lo sostiene la víctima recurrente, sí fue practicado por la Medicatura Forense pero indebidamente remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tal como se constata del acta policial inserta al folio 11, de fecha 15-07-2002, la cual no conocía del presente asunto, todo lo cual pudo ser dilucidado entre las partes de haberse celebrado la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma de lo antes expuesto, al observar este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no se cumplió con el trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ni con la obligación del Tribunal de dictar autos fundados, en ejercicio de su potestad legal de prescindir de la realización de la audiencia prevista en el mencionado artículo, al no explicar suficientemente las razones que lo llevaron a estimar que para comprobar el motivo de la solicitud fiscal no era necesario el debate, lo cual es penado por el legislador con el yerro de la nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta del auto dictado el 06 de abril del año en curso, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA GARCÍA, anteriormente identificado, en su condición de VÍCTIMA, asistido por el Abogado CAMILO EDUARDO CHIRINO GARCÍA.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Abril de 2005, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra las ciudadanas MABEL JOSEFINA GUANIPA y MORELA GUANIPA por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, solicitado por el Ministerio Público y, en consecuencia, declaró la extinción de la Acción Penal en la aludida causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que otro Tribunal de Control resuelva sobre la solicitud Fiscal, con prescindencia de los vicios aquí observados y declarados por la presente decisión. Cúmplase.

CUARTO: Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit Garcés
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria