REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000081
ASUNTO : IP01-R-2005-000081


JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer y decidir de la apelación de auto interpuesta por el Abogado Pedro Rodríguez Roque, titular de la cédula de identidad N° 9.584.760, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.103, domiciliado en la calle Jacinto Lara entre Falcón y Libertad del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del acusado VÍCTOR RAFAEL GOITIA ROJAS, en la causa N° IP11-P-2005-000003 que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 43 ordinal 1° eiusdem, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 24 de Mayo de 2005, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de la misma data, en el que contra el referido acusado.

En fecha 07 de julio de 2005 se declaró parcialmente admisible el presente recurso, razón por la cual estando en oportunidad para decidir sobre el fondo del presente recurso, esta Corte pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expresa el Abogado Pedro Rodríguez Roque, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, que interponía el Recurso de Apelación contra el auto dictado el 24 de mayo de 2005, por Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, fundando su escrito basado en el numeral 5° del artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció la violación de artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por contravención de los artículos 328 ordinales 6, 7 y 8, así como de los artículos 326 ordinales 2° y 5° y artículo 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que fue declarado inadmisible el escrito de excepciones o de descargo de la defensa, con fecha de 17 de febrero de 2005, en virtud de que el defensor que lo suscribió no se presentó a la audiencia preliminar, por lo que considera quien recurre, que la Jueza del Ad Quo, olvida que el DERECHO A LA DEFENSA ES UNO SOLO y por dicha unidad al defensor que asista al acusado en ese momento, que de no ser así quedaría en estado de indefensión.

Por otro lado refuta que no se admitieron las pruebas testimoniales, ofrecidas por la defensa, de los ciudadanos Evert Muños y Rolando Díaz, quienes en un primer momento tuvieron la condición de imputados en la audiencia de presentación y que posteriormente luego de declarase el sobreseimiento del primero y la libertad plena del otro luego de la acusación, considera que perdían la condición de imputados y acusados, correspondientemente, por lo que fue sólo después podían ser promovidos como testigos y son los “…únicos verdaderos testigos…” del arbitrario procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.
Consideró además el Defensor impugnante, que la Representación Fiscal debió haber promovido dichas testimoniales conforme al ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vista resulta ilógico que no se hayan admitido las mencionadas testimoniales al considerarlas extemporáneas conforme al artículo 328 eiusdem, “…porque para ese momento los ciudadanos promovidos ostentaban la cualidad de procesados y no podían ser testigos…”, en razón de la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Así mismo impugna que no se admitiera por extemporáneo el escrito de contestación de la acusación o de descargo suscrito por el Abogado Eliécer J. Navarro como Defensor Privado del acusado de autos, pues a su juicio fue promovido tiempo hábil, esto es, en fecha 12 de mayo de 2005, tomando en cuenta que la última fecha inmediata a ese escrito para realizarse la audiencia preliminar era el 19 del mismo mes y año, y que dicho Abogado había sido recientemente designado y juramentado como defensor de quien es también su defendido, considerando que con dicha decisión se atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso; y solicitó a esta Alzada sea revocado el auto apelado.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la Abogada Meury Leonor Leidenz Marín, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público de este Estado, procedió a dar contestación al recurso ejercido por la defensa, replicando:

Que “…la decisión del Juzgador al admitir los testimoniales de los dos testigos presentes en el procedimiento para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, estuvo ajustada a derecho y es precisamente en el debate Oral y Público que los mismos expondrán los hechos que hayan presenciado…”.

Que en la audiencia preliminar estuvo presente el Abogado Defensor y en un proceso donde hay más de un defensor, éstos deben repartirse sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones indebidas.

Que el escrito de descargo de la defensa fue consignado en fecha 17 de mayo de 2005 siendo fijada la audiencia para el día 19 de mayo de 2005, y mal podría alegarse la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes y la seguridad jurídica, toda vez que plantea en su escrito de descargo cuestiones de mero hecho que son de esencia susceptibles de ser valoradas en el juicio oral y público.

Por último solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Víctor Rafael Goitia Rojas.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 24 de julio de 2005, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…En cuanto al escrito de contestación a la acusación presentada por el Abg. Eliecer (sic) Navarro a favor de su defendido Victor Rafael Goitia Rojas, esta Juzgadora observa y analiza en el presente asunto lo siguiente: En fecha 20 de Enero de 2005, mediante auto este tribunal fija audiencia preliminar para el día 17-02-2005 la cual fue diferida por incomparecencia del imputado Evert Muñoz y el abogado defensor Hermes Arevalo, se fijo (sic) en varias oportunidades y no es hasta el día 19 de Mayo de 2005 cuando se lleva a efecto la referida audiencia preliminar; ahora bien en fecha 12 de Mayo del 2005 presenta su escrito de contestación a la acusación el defensor, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala “ Hasta cinco días ante para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrá realizar por escrito los actos siguientes:
…..7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia, y necesidad.” A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 2532 de Fecha 15-10-2002 el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señala “…el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado tal como se le exige a las demás partes dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, como medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…”
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2 señala” Venezuela se Constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores Superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. La Constitución nos manifiesta que además de operadores de justicia, tenemos el sagrado deber de hacer prevalecer El Principio de Seguridad Jurídica de las partes en el proceso. Además este imputado en ningún momento estuvo desprovisto de Defensor.
En consecuencia por todo lo anteriormente planteado este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Extemporáneo el escrito de Contestación de la acusación presentado por el abg. Eliécer (sic) Navarro a favor del imputado Victor Rafael Goitia Rojas. Y ASI SE DECIDE
En cuanto al escrito presentado por el Abg. Pedro Rodríguez a favor de su defendido Victor Rafael Goitia Rojas, esta Juzgadora observa que el escrito de contestación de la acusación presentado por el defensor y visto que el mismo no asistió a la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Mayo 2005, y no existe Justificación alguna en el presente asunto de su incomparecencia; y analizado el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Oralidad donde señala “ El Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia…” La oralidad es un instrumento para garantizar el principio de inmediación, publicidad y personalización de la función judicial. La oralidad representa fundamentalmente la utilización de la palabra, este principio de oralidad se indica en un debate que es una fase del procedimiento; es decir es la fase principal del Proceso Penal.
Así mismo en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la Simplificación, Uniformidad y Eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”
En Consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NO ADMITE la contestación de la acusación presentada por el Abg. Pedro Rodríguez, a favor del imputado Victor Rafael Giotia Rojas. Y ASI SE DECIDE

…este Tribunal Tercero de Control …NO ADMITE la acusación presentada en contra del ciudadano Rolando Díaz Benítez …En consecuencia …DECLARA La Libertad Plena …
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
…En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el defensor Eliécer Navarro en esta sala de audiencias, las mismas son declaradas extemporáneas por cuanto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala que son hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…
SOBRESEIMIENTO …este tribunal Tercero de Control …DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: Evert José Muñoz Borjas…”


CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre la procedencia o no de las denuncias previamente admitidas mediante decisión de fecha 07 de julio de 2005, debe esta Sala pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad contenidas en la Primera y Segunda Denuncia del escrito recursivo, en los siguientes términos:

En la Primera Denuncia el RECURRENTE impugna la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicitando a esta Corte de Apelaciones la desestimación de las testimoniales de los ciudadanos Adrián José García Rengel y Oswaldo Díaz, testigos promovidos por el Ministerio Público; así mismo solicitó la nulidad absoluta del auto recurrido con la consecuencia de la declaratoria de la improcedencia del escrito acusatorio.

A este respecto cabe señalar que ya este Tribunal Colegiado emitió pronunciamiento al respecto, al tiempo que dicha denuncia fue declarada inadmisible, en los términos siguientes:
“…se determina que la misma es INADMISIBLE, por cuanto el auto de apertura a juicio es Inapelable por expresa disposición legal del artículo 437 literal c, donde dispone, entre otras, la inadmisibilidad del recurso:

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 286 del 17-08-2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado:
“…se le advierte a la instancia que la norma contemplada en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el auto de apertura es inapelable, por consiguiente no debe el sentenciador, bajo ningún aspecto interpretarlo de otra manera”.

Asimismo en sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal con Ponencia de Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“Contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control admite la Acusación, no es Admisible el recurso de Apelación, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, contra la decisión de la Corte Apelaciones que no admite la apelación en esos casos, tampoco es Admisible el Recurso de Casación.”

En entonces como estando dicha denuncia inmersa dentro de las causales de INADMISIBILIDAD por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal debe declarase INADMISIBLE esta primera denuncia Y ASI SE DECIDE.

Por lo anterior es que esta Sala Ordinaria al haber sido declarada inadmisible tal denuncia no puede entrar a conocer sobre la procedencia de la solicitud de nulidad del auto recurrido y la admisión de la acusación.

En la segunda denuncia el impugnante cuestiona la garantía de que la sustancia sometida a la prueba o experticia química sea la misma incautada, alegando que conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a esta Alzada la nulidad absoluta del procedimiento del acta policial por ser, a su juicio, contrario a derecho, y solicita la nulidad absoluta del auto recurrido y la realización de una nueva audiencia preliminar.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones enerva que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso declaró inadmisible dicha denuncia, estableciendo:

“…resulta INADMISIBLE por inapelable conforme al último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues respecto a este particular se observa que el auto recurrido la Juzgadora estableció:
“…En la referida Audiencia Preliminar, los defensores Abgs. Petra Padilla y Eliécer Navarro, solicitan la Nulidad del procedimiento realizado por los funcionario policiales en fecha 18-12-2004 por cuanto los funcionarios ingresaron la (sic) interior de la vivienda sin previa Orden Judicial …se observa que no se violentaron ninguno de los Derechos ni Garantías Constitucionales a los imputados en el presente asunto …En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal …Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad.”(Negrita y subrayado de la Sala)

Como puede observarse, en su oportunidad, la Juzgadora AD QUO declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios policiales en fecha 18-12-2004, y precisamente es en esta denuncia donde el impugnante solicita a esta Corte de Apelaciones se declare la nulidad absoluta del procedimiento del acta policial.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 513 del 10-12-2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“El auto por medio del cual el Juzgador de Control declara sin lugar las excepciones opuestas y ordena la apertura al juicio, es inapelable, por disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Razones estas propias y suficientes para declarar INADMISIBLE esta segunda denuncia.”

Existiendo entonces un pronunciamiento previo de la solicitud de nulidad al declararla inadmisible, en razón de que el A Quo había declarado en su oportunidad sin lugar dicha solicitud, esta Corte de Apelaciones ya emitió pronunciamiento al respecto y en consecuencia mal puede entrar a conocer sobre la procedencia o fondo de la misma.
Ahora bien, En primer lugar del escrito recursivo se observa que la denuncia dirigida contra la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de excepciones o de descargo de la defensa, con fecha de 17 de febrero de 2005, en virtud de que el defensor que lo suscribió no se presentó a la audiencia preliminar, por lo que considera quien recurre, que la Jueza del A Quo olvida que el derecho a la defensa es uno solo y se conculca por la unidad al defensor que asista al acusado en ese momento, que de no ser así quedaría en estado de indefensión.

A este respecto observa esta Sala que efectivamente la Jueza del A Quo consideró que el escrito de excepciones presentado por el Defensor Privado Abogado Pedro Rodríguez Roque era inadmisible bajo los siguientes términos:
“…En cuanto al escrito presentado por el Abg. Pedro Rodríguez a favor de su defendido Victor Rafael Goitia Rojas, esta Juzgadora observa que el escrito de contestación de la acusación presentado por el defensor y visto que el mismo no asistió a la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Mayo 2005, y no existe Justificación alguna en el presente asunto de su incomparecencia; y analizado el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Oralidad donde señala “ El Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia…” La oralidad es un instrumento para garantizar el principio de inmediación, publicidad y personalización de la función judicial. La oralidad representa fundamentalmente la utilización de la palabra, este principio de oralidad se indica en un debate que es una fase del procedimiento; es decir es la fase principal del Proceso Penal.
Así mismo en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la Simplificación, Uniformidad y Eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”
En Consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NO ADMITE la contestación de la acusación presentada por el Abg. Pedro Rodríguez, a favor del imputado Victor Rafael Giotia (sic) Rojas.”


Sobre este primer particular de la presente denuncia, debe analizarse ad inicio, el lapso estipulado en el artículo 328 del texto adjetivo penal para la interposición del recurso de apelación.
Dicha normativa expresa:

Artículo 328: Facultades y Cargas de las partes: hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la Víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los siguientes actos: “

De lo parcialmente transcrito se constata que sólo “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” es decir dicho lapso es taxativo y no puede ser relajado a conveniencia de las partes, pues se atentaría contra la seguridad jurídica de los intervinientes en el proceso.
De la revisión al presente asunto se observa que riela al folio sesenta y uno (61) al ochenta y uno (81) ambos inclusive, ESCRITO DE ACUSACION presentado por ante la URDD en fecha 20 de enero de 2005 a las 5:35 minutos de la tarde, presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, donde se presenta formal acusación en contra de los Ciudadanos VICTOR RAFAEL GOITIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.569.007, NANCY MILAGROS FORTIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 5.704.732 y ROLANDO DIAZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.572.261 y en donde se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano EVERT JOSE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 16.582.506.
Asimismo observa esta Instancia, que de la revisión se constata que el Tribunal de la Causa fijó la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para la fecha 17 de febrero de 2005.
MES DE ENERO DE 2005
D L M M J V S
20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31

• En fecha 20 de enero presentada la acusación formal y fijada audiencia preliminar para la fecha 17 de febrero de 2005.
MES DE FEBRERO DE 2005
D L M M J V S
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28
• Para la fecha 17 de febrero de 2005 fue la primera fijación de la audiencia preliminar en el presente asunto.

En este orden debe esta Corte de Apelaciones hacer notar con preocupación, que el escrito de excepciones presentado por el Abogado Pedro Rodríguez Roque, objeto de la presente denuncia, fue presentado en fecha 17 de febrero de 2005 siendo las 10:11 AM, tal y como consta al folio ochenta y tres (83) de las actuaciones en el comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede Punto Fijo, y, es precisamente para esa fecha, vale decir 17 de febrero de 2005, que el Tribunal había fijado audiencia preliminar; en efecto del auto recurrido puede observarse, folio ciento veintidós (122), lo siguiente:

“…En fecha 20 de Enero de 2005, mediante auto este tribunal fija audiencia preliminar para el día 17-02-2005 la cual fue diferida por incomparecencia del imputado Evert Muñoz y el abogado defensor Hermes Arevalo, se fijo (sic) en varias oportunidades y no es hasta el día 19 de Mayo de 2005 cuando se lleva a efecto la referida audiencia preliminar…”.

En entonces, como indefectiblemente se trasluce que el referido escrito de excepciones fue presentado en el mismo día fijado para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, esto es, el 17 de febrero de 2005. En este orden de ideas el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto…

En este sentido el artículo 328 del mismo texto establece:
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Del citado artículo se observa el lapso que el legislador da a las partes para ejercer sus facultades y cargas ante la fijación de la audiencia preliminar, hasta, no más, cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para aquella. Respecto a ésta oportunidad preclusiva que indica el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano.”, pág. 115, Editores vadell hermanos, 2004, ofrece:

“La oportunidad será a partir del día de la fijación de ese lapso, para entre diez y veinte días, y hasta cinco días antes de su vencimiento, o sea antes de los cinco últimos días del lapso fijado, entendiéndose con ello, a nuestro criterio, que debe ser el lapso fijación inicial, más no el del diferimiento, en caso de que la audiencia no se haya podido celebrar.
De lo contrario, ante sucesivos diferimientos, como es la práctica reiterada en nuestros tribunales penales por distintas razones, si se acepta que el imputado pueda promover pruebas en cualquiera de esos nuevos lapsos, se le estaría otorgando a esta parte múltiples y a veces interminables oportunidades para hacer su promoción de pruebas, quebrantando el principio de preclusividad y creándose una situación preferencial para él, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del COPP, cuando el Ministerio Público y el querellante tienen una sola oportunidad para ello, vale decir en un solo acto, que es dentro de su respectivo libelo acusatorio.”

(Negrita de la Sala)

En acertado criterio, compartido por ésta Corte de Apelaciones, el autor refleja el ánimo preclusivo que tiene el legislador en este tan polémico plazo, que en el caso objeto de estudio, debió ser aplicado por la Juez Tercero de Control al momento de revisar la admisibilidad del escrito de excepciones presentado por el Defensor Privado Abogado Pedro Rodríguez Roque y consecuencialmente declararlo Inadmisible por Extemporáneo, pues éste fue presentado el mismo día en que primeramente la Juzgadora fijó para la celebración de la audiencia preliminar.

Observa esta Instancia Superior que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, debió declarar la extemporaneidad por las razones expresadas por este Tribunal Colegiado y no por las razones que estableció en el fallo, donde estableció:
“…el mismo no asistió a la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Mayo 2005, y no existe Justificación alguna en el presente asunto de su incomparecencia…”,

En el caso examinado, se evidencia de las actuaciones que el acusado VÍCTOR RAFAEL GOITIA ROJAS, estuvo asistido de tres Profesionales en Derecho, por lo menos en la fase intermedia, el Abogado Pedro Rodríguez Roque, el Abogado Eliézer Navarro y el Abogado Hermes Arévalo, de los cuales sólo los dos primeros presentaron escritos de excepciones o contestación a la acusación.

En cuanto a la pluralidad de defensores de un solo procesado el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 139 último aparte, regula que:

“…El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”,

De lo anterior se desprende, que bien el acusado puede hacerse asistir sólo por uno o dos de los tres Abogados encargados de su defensa técnica, sin que por la falta de alguno de ellos signifique que queda indefenso o desasistido, pues al estar presente en determinada audiencia uno de ellos éste diligentemente puede ejercer la representación de su defendido, como ocurrió en el caso objeto de estudio, donde al momento de la verificar la presencia de las partes en la audiencia preliminar se dejó constancia, entre otras, de la presencia del Abogado Eliécer Navarro y de la ausencia de los Abogados Pedro Rodríguez y Hermes Arévalo.

El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que las funciones de esos defensores se ejercerán conjunta o separadamente, y en el presente caso los Abogados Pedro Rodríguez Roque y Eliézer Navarro, presentaron separadamente sus escritos de contestación a la acusación o excepciones, es decir en fechas y escritos diferentes, pero llegado el día de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de mayo de 2005 sólo asistió por la defensa del Acusado VÍCTOR RAFAEL GOITIA ROJAS, el Abogado Eliézer Navarro quien es también su defensor, lo que le otorga plena facultad de ejercer sus funciones como defensor del acusado en esa oportunidad utilizando todos los medios de defensa que sirvan para refutar la acusación, incluyendo el escrito de excepciones o contestación a la acusación que presentó su colega Abogado Pedro Rodríguez Roque, pues la defensa en ese caso resulta ser una UNIDAD al perseguir el fin único y común que es la defensa de los derechos e intereses de su representado.

Estima este Tribunal Colegiado que la Juzgadora debió declarar la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEA pues violentaba los requisitos pautados en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal y NO con la fundamentación establecida en el fallo recurrido, el cuál luce en criterio de quienes acá deciden, como errada y divorciada de la legalidad, pues asumió un criterio abstracto olvidando el cumplimiento de las reglas de procedimiento contempladas en el Texto adjetivo penal, esto es el efecto preclusivo de los lapsos procesales.
Considera este Tribunal que la Juzgadora debió ser más acuciosa al dictar su pronunciamiento lo cual es motivo de preocupación para este Tribunal Colegiado, quien le hace un llamado a la Instancia a los fines de no incurrir en este tipo de abstracciones divorciadas de la norma legal exigida, con lo cuál esta denuncia debe declararse parcialmente con lugar y Así se decide
En segundo lugar, manifiesta el RECURRENTE de autos que la Juzgadora NO ADMITIO LAS TESTIMONIALES ofrecidas por la Defensa de los ciudadanos Evert Muñoz y Rolando Díaz, quienes en un primer momento tuvieron la condición de imputados en la audiencia de presentación y que posteriormente luego de declarase el sobreseimiento del primero y la libertad plena del otro luego de la acusación, considera que perdían la condición de imputados y acusados, correspondientemente, por lo que fue sólo después podían ser promovidos como testigos y son los “… únicos verdaderos testigos…” del arbitrario procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. principio, que se observa del escrito acusatorio que riela a la presente causa de los folios sesenta y uno (61) al ochenta y uno (81) ambos inclusive, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, donde dicha Físcalía solicitaba el sobreseimiento de la causa en relación al Ciudadano EVERT JOSE MUÑOZ, conforme lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Texto Adjetivo Penal, y que dicho escrito fue presentado en fecha 20 de enero de 2005, a las 5:35 p.m., de la tarde, y la primera fijación después de introducida la acusación, realizada por el tribunal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fue para la fecha 17 de febrero de 2005, lo que nos indica que conforme a lo establecido en el artículo 328 del Texto adjetivo penal, la Defensa Técnica tenía conocimiento suficiente que en cuanto al Ciudadano EVERT JOSE MUÑOZ, NO PESABA ACUSACION ALGUNA SINO UNA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADA POOR EL TITULAR DE LA ACCION PENAL, fundamentada en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos indica que el Defensor Privado pudo en tiempo hábil, es decir, HASTA CINCO DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL IMPUTADO PUDO REALIZAR MEDIANTE ESCRITO LA PROMOCION de la testifical relacionada con el Ciudadano EVERT JOSE MUÑOZ.
Se observa de la recurrida que la Juzgadora de Instancia en su fallo dictaminó que dicho ofrecimiento era extemporáneo por considerar que vulnera el lapso previsto en el artículo 328 de la ley adjetiva, lo cual es ajustado a derecho, porque en el presente caso, pudo presentar su promoción de prueba en tiempo hábil, dentro del lapso del artículo 328 y no lo hizo, observándose que en fallo sometido a examen, no se constata la infracción denunciada, toda vez que la Defensa Técnica tenía conocimiento del contenido del Escrito Acusatorio interpuesto.
En relación al Ciudadano ROLANDO DIAZ BENITEZ, QUIEN SI FUE ACUSADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, OPERA UNA SITUACIÓN DIFERENTE, esto es, luego de habérsele INADMITIDO LA ACUSACION por parte del Tribunal Ad Quo el día de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR y decretado como fue LA LIBERTAD PLENA, la oportunidad procesal para proponer esta prueba testifical es conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el vicio denunciado a la luz de quienes deciden no se constata en consecuencia debe declararse sin lugar esta denuncia y Así se decide.

En tercer lugar, en su escrito el RECURRENTE impugna que no se admitiera por extemporáneo el escrito de contestación de la acusación o de descargo suscrito y presentado en fecha 12 de mayo de 2005 por el Abogado Eliécer J. Navarro como Defensor Privado del acusado de autos, pues a su juicio fue promovido en tiempo hábil, esto es, tomando en cuenta que la última fecha inmediata a ese escrito para realizarse la audiencia preliminar era el 19 del mismo mes y año, y que dicho Abogado había sido recientemente designado y juramentado como defensor de quien es también su defendido, considerando que con dicha decisión se atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso.

En el auto impugnado la Jueza emitió el siguiente pronunciamiento:
“…En cuanto al escrito de contestación a la acusación presentada por el Abg. Eliecer (sic) Navarro a favor de su defendido Victor Rafael Goitia Rojas, esta Juzgadora observa y analiza en el presente asunto lo siguiente: En fecha 20 de Enero de 2005, mediante auto este tribunal fija audiencia preliminar para el día 17-02-2005 la cual fue diferida por incomparecencia del imputado Evert Muñoz y el abogado defensor Hermes Arevalo, se fijo (sic) en varias oportunidades y no es hasta el día 19 de Mayo de 2005 cuando se lleva a efecto la referida audiencia preliminar; ahora bien en fecha 12 de Mayo del 2005 presenta su escrito de contestación a la acusación el defensor, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala “ Hasta cinco días ante para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia …la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 2532 de Fecha 15-10-2002 el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señala “…el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado tal como se le exige a las demás partes dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, como medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…” …La Constitución nos manifiesta que además de operadores de justicia, tenemos el sagrado deber de hacer prevalecer El Principio de Seguridad Jurídica de las partes en el proceso. Además este imputado en ningún momento estuvo desprovisto de Defensor.
…este Tribunal Tercero de Control …DECLARA Extemporáneo el escrito de Contestación de la acusación presentado por el abg. Eliécer (sic) Navarro a favor del imputado Victor Rafael Goitia Rojas.”

Con relación a esta denuncia, en reiteradas oportunidades ha sido criterio de este Tribunal que la primera oportunidad en la cuál se fije la Audiencia Preliminar por el Tribunal de la Causa, opera el lapso para cumplir con lo establecido en la norma adjetiva del artículo 328, y ello es así, por cuanto si se relajan los lapsos procesales se crea la inseguridad jurídica de los intervinientes en el Proceso. Lo anterior significa, que sólo para dar cumplimiento al escrito de promoción o contestación de la acusación será “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fjado para la celebración de la Audiencia Preliminar..” , y No como lo interpreta la Defensa Técnica de que su escrito se presentó en tiempo oportuno, por cuanto la audiencia se celebró en fecha 19 de mayo de 2005, porque el legislador, no previó que por tantas suspensiones de audiencia habrían tantas oportunidades de presentar descargos, con lo cual se atentaría contra el Principio de Igualdad de las partes en el proceso.
Tampoco contempló el legislador en relación al derecho a la defensa, que cuando un Defensor esté recién designado o recién juramentado, deba otorgársele la oportunidad de presentar nuevos descargos, pues los lapsos procesales son preclusivos, y la Unidad de la Defensa opera en todo sentido, los lapsos transcurridos no se renuevan en virtud de una nueva designación o juramentación de un defensor, sencillamente quien asume su rol lo hace en el estado y grado en el cual la causa se encuentre, de manera que permitir lo denunciado por la defensa crearía vulneración y transgresión de un Debido proceso con todo lo que representa la igualdad de las partes, la seguridad jurídica, y la preclusión de los lapsos procesales.

Respecto a este particular el Tribunal Ad Quo había fijado la audiencia preliminar por primera vez para el día 17 de febrero de 2005; en efecto riela al folio ochenta y ocho (88) de las actuaciones donde consta que en fecha 12 de mayo de 2005 se recibió escrito de contestación de acusación por parte del Abogado Eliécer Navarro en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Víctor Rafael Goitia Rojas, lo que indica que la Defensa Técnica presentó sus descargos pero fuera de lapso, lo que lo deviene en EXTEMPORANEO, DEBIÓ PRESENTARLOS EN EL MES DE FEBRERO Y LO HIZO EN EL MES DE MAYO de 2005.

En este sentido reitera esta Alzada la decisión posición plasmada en la primera denuncia, pues inicialmente la audiencia preliminar fue fijada por el A Quo para el día 17 de febrero de 2005, por lo que las partes tenían oportunidad para ejercer las facultades que les concede el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes del 17 de febrero de 2005, que no es más que cinco días ANTES DEL VENCIMIENTO del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y consecuencialmente al haber presentado la defensa en fecha 12 de mayo de 2005, el mismo es extemporáneo y de forma alguna puede concebirse que con dicha decisión atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes o la seguridad jurídica, pues la misma esta ajustada a derecho. Por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Pedro Rodríguez Roque, en su condición de Defensor Privado del acusado VÍCTOR RAFAEL GOITIA ROJAS, en la causa N° IP11-P-2005-000003 que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 43 ordinal 1° eiusdem, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 24 de Mayo de 2005, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de la misma data, en el que contra el referido acusado, en virtud de que la recurrida debió declarar la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEA pues violentaba los requisitos pautados en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal y NO con la fundamentación establecida en el fallo recurrido, el cual luce en criterio de quienes acá deciden, como errada y divorciada de la legalidad, pues asumió un criterio abstracto olvidando el cumplimiento de las reglas de procedimiento contempladas en el Texto adjetivo penal, esto es el efecto preclusivo de los lapsos procesales.
Publíquese, y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada Firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de julio de dos mil cinco.
Años 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidenta

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE MARIN DE PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

La Secretaria