REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000086
ASUNTO : IP01-R-2005-000086
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por los ABOGADOS ELIEZER NAVARRO, EMILIO BERMÚDEZ Y PEDRO RODRÍGUEZ ROQUE, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano GUILLERMO CORONEL BARROSO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-05-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.127.979, profesión u oficio: comerciante, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 27 de mayo de 2005, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación, que se le sigue al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en la que el Tribunal Primero de Control decretó Privación Preventiva de Libertad de conformidad a loe establecido en los artículos 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal. Recurriendo los Defensores Privados, de conformidad con el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
El ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES, fue emplazado en fecha 13-06-2005, tal y como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que contestara el recurso interpuesto, desprendiéndose de las actas que conforman el presente auto, que el mismo no fue presentado.
Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de los instrumentos recursivos en fecha 07 de julio de 2005 y en esta misma fecha, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el mismo; admitiéndose el presente recurso en fecha 15 del mismo mes y año.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:
Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano:: Guillermo José Coronel Barroso, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11-05-77, edad 28 años, cédula de Identidad N ° 14.127.979, de estado civil soltero, de oficio comerciante 5° año, residenciado en el antiguo Aeropuerto calle 3 con calle 8 casa n/27 sector 3 , hijo de Celia de Coronel, Guillermo Jesús Coronel. Por la presunta comisión de los delitos de: Porte ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado Y Robo De Vehículo Automotor, Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en lapso legal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Así se Decide
ALEGATOS DE LOS APELANTES:
Alegan ABOGADOS ELIEZER NAVARRO, EMILIO BERMÚDEZ Y PEDRO RODRÍGUEZ ROQUE, en su escrito recursivo:
PRIMERA DENUNCIA:
Fundamentan esta primera denuncia los quejosos en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar la violación expresa de los artículos 44 en sus ordinales 1º,2º y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Tribunal de cuya decisión recurre toma como hecho cierto y verdadero el inmotivado escrito de presentación de imputado por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público de fecha 22-05-2005, el cual solo hace referencia al acta policial donde extrañamente, a juicio de los quejosos, los funcionarios actuantes según se evidencia de dicha acta de fecha 21-05-2005, narran en una forma imprecisa como supuestamente efectúan la detención de sus defendido, considerando los recurrentes que de haber sido analizada por la juzgadora del A Quo se hubiese percatado de que lo allí expresado es un “montaje” , porque de ser cierto donde están las personas, o por lo menos los nombres de las supuestas tantas personas; dónde está el supuesto vehículo Fiesta, color vinotinto, con el cual según colisionó la moto que había sido supuestamente robada, puntean los Abogados Defensores, que ni siquiera el croquis de la colisión, el informe de la Inspectoría de Tránsito o por lo menos la experticia practicada a la moto para determinar si había impactado con un vehículo de color vinotinto.
Igualmente puntualizan los Defensores Privados, que se puede inferir que la verdad de los hechos, no ocurrieron como lo refirió la supuesta víctima identificada con el nombre LUIS ENRIQUE ROJAS REVILLA, en virtud de que ni siquiera los propios funcionarios practicaron el procedimiento pueden dar fe, de cómo llegó al supuesto lugar de los hechos el ciudadano GUILLERMO CORONEL BARROSO, partiendo del hecho de que quien es hoy su defensivo fue llevado forzosamente de su casa donde tiene su hogar y donde cumplía la Medida de Arresto Domiciliario por otra causa penal.
Concluyen en esta primera denuncia los quejosos, que resulta cierto que no puede existir impunidad y quien cometa un delito debe ser castigado conforme a derecho, siendo evidente que a su defendido le fueron violentados sus derechos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44 y 47, ya que el mismo fue sacado arbitrariamente de su casa, sin orden judicial, sin estar cometiendo delito flagrante y al estar en la cede del CICPC no se le permitió comunicarse inmediatamente con su concubina. Solicitando en esta primera denuncia la nulidad absoluta del auto recurrido por carecer de motivación lógica legal y razonable, y por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código.
Respecto esta primera denuncia esta Corte para decidir observa:
Señalan como primera denuncia los defensores privados, la falta de motivación en la cual incurrió el A Quo a la hora de fundamenta el auto motivado que arrogó la declaratoria de una Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del hoy encartado, sin observarse lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. No comparte esta Instancia Superior tal afirmación una vez que del auto recurrido se evidencia una clara concatenación de los hechos que el tribunal consideró acreditados destacando la comisión de cada uno de los delitos imputados por el Representante Fiscal, de forma separada e individual, reflejando los elementos que sirvieron de fundamento legal para llegar a la conclusión reflejado en el auto recurrido, a manera de mejor apreciación de lo antes comentado, pasa este Tribunal Colegiado a citar extractos del mismo:
Atendidas las exposiciones de las partes en esta sala de audiencia, con análisis de las actas que conforman el presente asunto pasa a pronunciarse de la siguiente manera, en primer lugar: considera esta juzgadora en cuanto a la existencia de una violación de normas de orden constitucional por los señalamientos que refiere la defensa sobre las lesiones o golpes que presenta el imputado por parte de lo cuerpos si bien es cierto que es visible los golpes que presenta el mismo, y como bien se indico que se había interpuesto la correspondiente denuncia por ante el representante de los derechos humanos no es el punto a tratar en esta audiencia y eso son los canales para que se apertura la correspondiente investigación al respecto sin embargo ello no da lugar a la declaración de nulidad de las actas objeto de proceso, del contenido de las mismas se infiere que es evidente la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo reciente de su verificación que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionadas en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numeral 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, en virtud de los elementos como denuncia, acta policial, entrevista de los trabajadores se la Ferretería que señalan haber estado presente el día y hora de los hechos cuando dos (2) sujetos ingresan a l referido local y a mano armada someten al cajero los despojan del dinero, celular, prendas de oro y la moto en la cual uno de los sujetos logra Huir por lo que es perseguido por el propietario del comercio cuando logra estrellarse contra un (1) vehículo y una (1) vez en el suelo llega la comisión policial y de la revisión se le incauta la prenda de oro el celular, un (1) arma de fuego y la moto siendo reconocida por el propietario los objeto y consta en acta la documentación de propiedad del Vehículo ( tipo moto) de las características señaladas en actas, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que se configura la comisión del delito de Robo Agrado en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce el hecho, refieren las actas que dos (2) sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se a personan en la ferretería ROMACA ubicada en la Avenida Jacinto Lara, con Peninsular logrando despojarlo del dinero efectivo, celular, prendas de oro y la moto en la cual uno de los sujetos logra Huir por lo que se persigue y se estrella con un (1) vehículo llega la comisión policial y es aprehendido, siendo reconocido por el dueño del local como la persona que ingreso al mismo y reconociendo como suya de la moto, el celular y las prendas. Tal conducta comporta la presunta comisión del delito de Robo Agravado por la amenaza a muerte, la violencia con que se actúa para sustraer o despojar los objetos sin el consentimiento de su dueño se subsume perfectamente en el tipo penal del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Con relación al delito de porte ilícito de arma fe fuego Señalan las actas que conforman el presente asunto que:” el sujeto que se encontraba en el suelo se le practico una (1) revisión personal localizándosele en la parte posterior entre el pantalón y le suéter un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Daewoo, modelo DP 51, serial BA702087, Calibre 9mm, la cual contenía en su cacerina 9 Balas del mismo calibre, por lo que no esta acreditada la propiedad del mismo por lo que tal conducta es subsumible en el tipo penal del delito de porte ilícito de arma de fuego quedando identificado como el hoy imputado lo que hace presumir la comisión del ilícito penal del delito de porte ilicito de arma de fuego previsto y sancionado en el Código penal articulo 278, el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente verificación .
En cuanto al delito de Robo de vehículo refiere tanto la denuncia como las actas policiales y las entrevista por trabajadores del establecimiento comercial González Revilla Pedro Louis, Gutiérrez Medina Xavier Alexander, Hernández Filmen Jesús y Sorelis del Carmen Rojas señalan que uno (1) de los sujetos que ingreso al local se llevo la moto propiedad del dueño del comercio y este lo siguió y luego se estrello(SIC) con la moto consta adema(SIC) san(SIC) ls(SIC) actas factura de propiedad del la moto del ciudadano Luis Enrique Revilla , dicho sujeto responde al nombre del hoy imputado por lo que tal conducta se subsume perfectamente en el tipo penal del delito de Robo de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6, numerales 1,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de vehículo Automotores el mismo merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente verificación. En cuanto a los elementos que hagan presumir que estamos en presencia del presunto autor o participe de la comisión del hecho la manera casi flagrante en que se produce la detención del imputado hace presumir que estamos en presencia del presunto autor o participe en la comisión del los delito de Porte ilícito de arma de Fuego, Robo agrado y Robo de hurto de vehículo SE evidencia el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que pueda llegar a imponerse, el imputado tiene conducta predelictual sobre el cae otro proceso penal el daño social causado existe en la investigación testigos de los hechos y se puede influenciar e intimidar de tal manera que se obstaculice la investigación considera que existe peligro de fuga una vez verificado que tiene antecedentes penales ya que sobre el mismo tiene medida de arresto domiciliario y por el hecho de existir víctimas pudiera decirse que existe peligro de obstaculización, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, llenos como están los supuesto del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud Fiscal de decretar la Privación Preventiva de Libertad contra el imputado de autos a los fines de garantizar el sometimiento del miso al proceso . (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Comprobado con lo anterior que no se está en presencia de carencia de motivación, una vez que fueron abordados por el A Quo los supuestos esbozados en la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que sirvan para estimar que el imputado es el autor del hecho debatido y el peligro de fuga o obstaculización del desarrollo de la investigación; pasa este Tribunal Colegiado a citar el comentario respecto a este vicio propuesto por el Autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra“ Nulidades Procesales Penales y Civiles. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. Editores”:
PARTE MOTIVA O FUNDAMENTACIÓN
Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, es allí en donde el juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOVAR LEÓN que la obligación del juez de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo penal que se le imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia.
Con respecto a la violación al principio de la libertad, por cuanto la defensa alegó que el imputado había sido sacado de su casa y no se le permitió comunicarse con su concubina; esta Corte reitera el criterio sustentado en las sentencias, números: IP01-R-2005-OOOO69 y IP01-R-2005-000033, de fechas 13/06/2005, 26/05/2005, respectivamente, que sostiene que una vez dictada la privación preventiva de la libertad por un órgano jurisdiccional competente, cesan los posibles vicios cometidos en la aprehensión de los imputados, quedando a salvo la responsabilidad civil, penal y administrativa de lo funcionarios aprehensores; por cuanto una de las excepciones al derechos de la libertad, previstas en el artículo 44 constitucional, es precisamente la detención judicial preventiva.
Es por lo que una vez fundamentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar esta primera denuncia y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
Denuncia igualmente los recurrentes, el hecho de que la recurrida valoró Acta Policial de fecha 21-05-2005, suscrita por los funcionarios ERIC MORENO ROMERO Y OSCAR MORALES, a pesar de que la misma refiere la hora solamente de la formación o de la trascripción de dicha acta, indicando las 10:30 a.m., sin indicar la hora en que los funcionarios supuestamente practicaron el procedimiento y la detención de nuestro defendido, todo ello afirman los quejosos que se trata por cuanto su defendido no se encontraba en el sitio donde supuestamente sucedieron los hechos, no coincidiendo así las circunstancias de lugar y tiempo. Puntean igualmente, que las actas presentan tachaduras en la hora, situación esta que da lugar a dudas, porque no solo es la alteración en la hora, sino que con esto se demuestra que trataron de cuadrar el procedimiento de tal manera que manipularon las circunstancias de lugar y tiempo para responsabilizar a su defendido en un delito que a sus juicios, nunca existió. Igualmente alteración en las actas de derechos fundamentales como lo son los derechos del imputado, no coincidiendo las firmas de los funcionarios actuantes.
Solicitando por lo tanto los quejosos, que se decrete la nulidad de todas las actas policiales que conforman el presente asunto penal por ser contrarias a derecho y por no cumplir con las formas y requisitos que exige la Ley Procesal, y que desvirtúan la verdadera intención de la búsqueda de la verdad, solicitando en tal sentido la libertad plena de su defendido GUILLERMO CORONEL BARROSO.
Respecto esta segunda denuncia esta Corte para decidir observa:
Dentro de todo proceso de investigación se hace indispensable la utilización de las actas escritas, las cuales servirán para la comprobación de la verdad de los hechos investigados.
El juez como ente facultado por la norma adjetiva penal para aplicar las disposiciones necesarias para la búsqueda de la verdad, que en sentido general representa el fin último de todo proceso, debe bastarse de dichas actas, en virtud de que son estas las que recogen todos los elementos que los órganos de investigaciones penales efectúan.
En esta oportunidad, denuncian los quejosos, las distintas irregulares que a sus juicios, vician de nulidad absoluta las actas policiales que conforman la presente investigación, por contener las mismas tachaduras e incongruencias en las firmas de los funcionarios actuantes.
Ciertamente se evidencia de las actas que conforman la presente causa penal lo siguiente:
• Riela al folio doce (12), Acta de Investigación Criminal, de fecha 21-05-2005, suscrita por el ciudadano Inspector Argenis Suarce Sandoval, en que se dejó constancia del reconocimiento por parte del presunto agraviado de los objetos del delito, de la cual se desprende en la hora un posible remarque, en la hora que en la misma se señala.
• Riela al folio veinte (20), Acta de Investigación Criminal, suscrita por el funcionario Inspector Argenis Suarce Sandoval, mediante la cual se dejó constancia de la entrevista tomada al ciudadano Luís Enríque Rojas Revilla, en la cual igualmente se desprende en la hora un posible remarque, en la hora que en la misma se señala.
• Riela al folio treinta y siete, Experticia de Reconocimiento Legal de la moto involucrada en los hechos, suscrita por el Inspector José Alcalde y el Agente de Investigación IV Godsuno Valdez, de la cual se desprende en la fecha un posible remarque, en la hora que en la misma se señala.
Ahora bien, en cuanto a las formalidades exigidas por el legislador para la validez de las actas, el artículo 169 del Texto Penal Adjetivo, lo siguiente:
Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
De lo anterior se denota que la sanción de nulidad del acta depende de la falta u omisión de la fecha de producción, mas sin embargo, si dicho requisito puede ser establecido por otro género de prueba no resulta anulable.
En lo que respecta a la hora, no hace mención la norma en comento, que su omisión produzca su nulidad, no obstante para quienes aquí deciden la enmendadura en la indicación de la hora de los hechos asentados en dichas actas no producen la nulidad puesto que todas están fechadas el día 21 de mayo de 2.005, oportunidad en la que ocurrieron los hechos investigados, en la etapa preparatoria en la que todas las horas son hábiles según el artículo 172 del Código Orgánico, dentro de un lapso comprendido entre la hora de los hechos, señalada en otras actas como las diez y veinte de la mañana (10:20) y la media noche.
Por otro lado, la hora en que se reconocieron lo objetos en los que recayó el delito, la entrevista de un ciudadano y la experticia de la moto, no guarda relevancia con respecto al derecho a la defensa del imputado, puesto que necesariamente tales actos de investigación sucedieron luego de los hechos, cuya hora está determinada en el resto de las actas de investigación.
Por último es de acotar que, la duda con respecto a la hora en que sucedió la aprehensión con relación a la hora de presentación ante el Tribunal de Control, se vio convalidada al producirse la decisión judicial que lo privó de su libertad.
Por las razones que anteceden, se desecha este motivo del recurso y así de decide.
TERCERA DENUNCIA:
Como última denuncia, plantean los recurrentes de conformidad al artículo 26, 49 ordinal 1º y 3º de la Carta Magna, la errónea aplicación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tribunal de la recurrida publicó el Auto motivado de su decisión en fecha 27-05-2005, tardíamente cuatro días después, una vez que la Audiencia de Presentación se efectuara en fecha 23-05-2005, y la ley no faculta al Juez de Control como si al de Juicio a publicar la decisión con posterioridad, ya que debe hacerlo de inmediato porque de no ser así el imputado quedaría en estado de indefensión y privado en ese transcurso de tiempo y posterior al mismo ilegítimamente de su libertad , constituyéndose en contra del hoy encartado un retardo procesal al desaparecer el principio de celeridad. Por cuanto solicitan sea declarado nulo el auto recurrido, ordenándose la libertad plena de su defendido.
Respecto esta tercera denuncia esta Corte para decidir observa:
Para darle solución a la denuncia antes esbozada por los Abogados Defensores Privados, debe expresarse que este Tribunal Colegiado ha emitido pronunciamiento respecto de la situación planteada, para lo cual traeremos a colación lo que al respecto ha decidido anteriormente esta Alzada, en el Asunto Penal signado bajo el Nº IP01-R-2004-146, publicada en fecha 17-11-2004, la cual se cita:
…El Principio de la Legalidad en materia de Procedimiento Penal, reclama que el Juez debe ceñirse a las formas establecidas en la Ley Adjetiva Penal, las cuales proporcionan Seguridad Jurídica al momento de sustanciarse determinado procedimiento.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece de forma taxativa la Audiencia de Presentación del Imputado en el Artículo 250 segundo aparte, en la cual se debatirá la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad o de una Medida Cautelar Sustitutiva. De la Audiencia se dejará constancia en un acta con arreglo de lo que dispone el Artículo 269 eiusdem, dejando constancia inclusive de la Decisión tomada.
Ahora bien, la Ley también exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas, según el Artículo 173 eiusdem, mediante sentencia y auto fundado, los cuales deberán estar suscritos por el Juez y el Secretario, por lo que necesariamente deberán ser escritos y podrán estar contenidos dentro del acta o producidos fuera de dicha acta según lo dispone el Artículo 167 del Código Adjetivo penal, el mismo día de la Audiencia.
Si el auto se produce en un día distinto al de la Audiencia, como es el caso de autos, con una diferencia de tres días, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que se trata de una decisión fuera de término, la cual debe ser notificada a las partes a los fines del ejercicio del Recurso de Apelación; produciéndose solo la nulidad de que en virtud de la falta de notificación del auto extemporáneo le haya sido imposible a la parte impugnarlo.
No puede pensarse que se produzca la nulidad tanto del acto como la audiencia, en el supuesto de que la decisión sea extemporánea puesto que se cumple con la finalidad de la Audiencia la cual es resolver sobre la Medida Impuesta, convalidándose la omisión conforme a lo pautado en el ordinal 3° del Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de que no estamos en presencia de un vicio que produzca la nulidad absoluta puesto que no tienen que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado, ni se violan la Tutela Judicial Efectiva, ni el Debido Proceso, puesto que se garantizan los principios fundamentales como lo son: el acceso a la justicia, la producción de una sentencia motivada, la recurribilidad del acto, el derecho a la defensa, el juez natural, la presunción de inocencia y los principios y garantías procesales como lo son: la contradicción, la inmediación, la oralidad y el respeto a la dignidad humana….(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por las razones que anteceden, esta Corta desecha la anterior denuncia y así se decide, declarándose sin lugar el medio recursivo ejercido por los ABOGADOS ELIEZER NAVARRO, EMILIO BERMÚDEZ Y PEDRO RODRÍGUEZ ROQUE, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, en fecha 27 de mayo de 2005.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto ABOGADOS ELIEZER NAVARRO, EMILIO BERMÚDEZ Y PEDRO RODRÍGUEZ ROQUE, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano GUILLERMO CORONEL BARROSO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, en fecha 27 de mayo de 2005, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación, que se le sigue al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en la que el Tribunal Primero de Control decretó Privación Preventiva de Libertad.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA DE CORTE
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ DE CORTE Y PONENTE JUEZA DE CORTE
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.