REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001627
ASUNTO : IP01-P-2005-001627


MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO

Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada Florangel Figueroa Ortega actuando en su condición de Defensora Pública Primera (E) de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en defensa del acusado ISRAEL ANTONIO YANCE ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.518.957, nacido en fecha 14/02/79, residenciado en la calle Sucre, casa N° 26 del Barrio Cruz Verde, Coro Estado Falcón, en la causa N° IP01-P-2005-001627, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha impugnación va dirigida contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2005, con ocasión a la celebración a la audiencia preliminar en fecha 27 de la misma data, donde previa manifestación del acusado de admitir los hechos sindicados por el Ministerio Público, la Juzgadora A Quo de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspensión condicional del proceso de conforme a lo establecido en los artículos 42 y 44 eiusdem, por un lapso de seis meses.

En fecha 27 de Junio de 2005, se declaró ADMISIBLE el recurso, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifestó la Defensora que interponía el Recurso de Apelación basada en lo previsto en el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Relató que en fecha 27 de abril de 2005, día de la celebración de la audiencia preliminar, la Juzgadora A Quo admitió la acusación fiscal y le informó a su defendido de las alternativas de prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso de las condiciones establecidas en el artículo 44 eiusdem.

Conforme lo establecido en el particular CUARTO del auto recurrido y del particular también CUARTO del acta de audiencia preliminar, puntualizó la quejosa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento aplicable a delitos leves cuya pena máxima no exceda de tres años, lo cual no implica que los acusados que se acojan a esta alternativa de prosecución del proceso deban ser condenados conforme al procedimiento de admisión de hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem.

Así mismo manifestó que el efecto inmediato del cumplimiento de las condiciones impuestas al acordar la suspensión condicional del proceso es el sobreseimiento, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende mal pudiera el tribunal de la causa mencionar el procedimiento por admisión de los hechos del artículo 376 eiusdem, por ser una “Medida Alternativa del Proceso (sic)” totalmente diferente aquella, que igualmente se decretó en la audiencia preliminar, considerando que debido a esto la juez aplicó subsidiariamente éste último procedimiento en desconocimiento del carácter excluyente de dichas figuras. Estima además la Defensora recurrente que no tendría sentido y resulta contradictorio aplicar en un mismo proceso en audiencia preliminar dos medidas alternativas del proceso distintas.

Continuó expresando que con la decisión atacada se causa un gravamen irreparable a su defendido, en razón que, del procedimiento por admisión de los hechos del artículo 376 del texto adjetivo penal, genera consecuencias jurídicas distintas a la suspensión condicional del proceso, señaló que fue en vano la observación hecha por quien recurre, el día de la celebración de la audiencia preliminar a la juzgadora en relación al particular CUARTO, al haber hecho caso omiso a la misma.

De igual forma estima la RECURRENTE DE AUTOS la existencia del impedimento para su defendido de lograr beneficiarse del respectivo decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal preceptuada según el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agregó también, como diferencia entre los procedimientos antes reseñados, el contenido del artículo 330 ordinales 6° y 8° eiusdem, donde el legislador trata por separado la admisión de hechos a la suspensión condicional del proceso.

Por último solicitó se declare CON LUGAR el recurso por ella ejercido y se decrete la NULIDAD DEL PARTICULAR CUARTO de la decisión de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 195 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, invocó sentencia de esta Alzada dictada en fecha 17 de enero de 2005, con ponencia del Magistrado Suplente Naggy Richani Selman, en el asunto N° IP01-R-2004-000140.


CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Tal como se dejó establecido en el auto de admisión del presente recurso de apelación, se desprende de autos que ni el Representante del Ministerio Público ni la Victima, previo emplazamiento, no dieron contestación al recurso ejercido por la defensa del acusado.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2005 se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…se le concedió la palabra al defensor Publico ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quién expuso sus alegatos y manifesté (sic) efectuada previa conversaciones realizadas con su defendido, el cual debido a la pena a aplicar y siendo encuadradle en una de las Alternativas del Proceso y solicito al tribunal la Suspensión Condicional del proceso y que la pena a imponer sea proporcional al delito, así mismo solicito sea escuchado su defendido …DE LA PARTE DISPOSITIVA …este Tribunal Primera Instancia en Función de Control RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de el ACUSADO …Por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinal 8º y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA…SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas promovidas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante del Ministerio Publico …TERCERO: Admitida la Acusación Fiscal, se le informa al acusado de las Alternativa a la Prosecución del Proceso Penal, imponiéndole al acusado de dicho Procedimiento; se le concede la palabra al acusado, a los fine de que manifieste si admite los hechos, a lo que respondió en forma libre y espontánea “Admito los Hechos que me imputa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y quiero acogerme al procedimiento establecido en la ley” CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea del acusado mediante la cual admite los hechos por el cual le acusa el Ministerio Publico, le cedo la palabra al Ministerio Publico Y a la victima a los efecto establecido en el articulo 43 ejusdem, quien expusieron no nos oponemos a la imposición de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo establecido en la parte infine del encabezamiento de la normativa procesal penal en referencia, suspender el proceso por el lapso de seis meses de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es bien cierto que el articulo 42 ejusdem establece que solo procede tal medida alternativa cuando el delito no exude (sic) en su limite máximo de tres años, que en este caso la pena a imponer es de seis meses a treinta meses de precisión (sic).
Por las Razones expuestas; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se le impone las condiciones: al ciudadano IRAEL ANTONIO YANCE ROMANO: se mantiene las medidas Cautelares que consiste en la presentación ante la fiscalia (Sic) décima del Ministerio Publico de este Estado Falcón, prohibición de la salidas del estado impuesta en fecha 07/03/2005. Igualmente la prohibición de acercase a los lugares en donde se encuentre la victima, Del (sic) mis (sic) modo el acusado debe residir dirección determinada por un lapso de seis meses. Se le hace del conocimiento a al acusado que de no cumplí con las condiciones impuesta este tribunal procederá a revocar tal medida a (sic) fue acordadas y le condenara en consecuencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrita de la Sala)

CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

La Defensora Pública centró su declaratoria de impugnación contra lo que dejó establecido la Juzgadora A Quo en el particular CUARTO del auto de fecha 28 de abril de 2005 y en el mismo particular del acta de audiencia preliminar, pues considera que al haberse impuesto a su defendido de la suspensión condicional del proceso estipulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y subsidiariamente se mencione el procedimiento por admisión de hechos del artículo 376 eiusdem, le ocasiona un gravámen irreparable a su defendido que le impide beneficiarse del respectivo decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal que preceptúa el articulo 45 del texto adjetivo penal, al ser figuras excluyentes una de otra, con consecuencias jurídicas distintas.

En este orden resulta necesario delimitar el distingo propio a cada una de estas figuras que la doctrina ofrece.

Así el Autor Carlos E. Moreno Brandt en su Obra titulada “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, Editores Vadell hermanos, 2003, refiere acerca de la suspensión condicional del proceso, lo siguiente:

“…Otra de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la constituye la suspensión condicional del mismo en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, en los cuales, dispone el art. 42 del Código, el imputado podrá solicitarla al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho …a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso se requiere de los siguientes requisitos:
Que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo;

Solicitud del imputado dirigida al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal conforme al art. 44 del Código;
Que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo;
Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
…la manifestación del imputado de haber admitido el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad con el efecto de que el tribunal proceda a la imposición inmediata de la pena, conforme al procedimiento dicho, contemplado en el art. 376 ejusdem.

Como lo señala éste autor la suspensión condicional del proceso es una de las alternativas a la prosecución del proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Capitulo III, donde además de ella existen el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios; dicha alternativa esta regulada en por los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del texto adjetivo penal. El autor refiere los efectos de esta figura así:

“Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, establece el art. 45, el Juez convocará a una audiencia, para la cual notificará al Ministerio Público, al imputado y a la victima. Verificado el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas entonces decretará el sobreseimiento de la causa, por disposición expresa de esta misma disposición, en concordancia con el ord. 7 del art. 48 ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”


De lo anterior se obtiene, una vez impuesta esta alternativa a la prosecución del proceso y verificado el cumplimiento de las condiciones relativas a la suspensión condicional del proceso en la respectiva audiencia, que el Juzgador haya impuesto al procesado conforme al artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, decretará el sobreseimiento por disposición expresa del artículo 45 eiusdem, por haberse producido la causal 7° del artículo 48 ibidem, extinguiéndose la acción penal.

En este sentido el Profesor José Luis Tamayo Rodríguez, en su Obra “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal” en cuánto a la norma contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, y entre los cuales destaca:
… la reducción de la pena máxima establecida para la procedencia de la suspensión, llevándola a tres (03) años en su limite máximo y aplicable para delitos leves.
Asimismo se estableció el hecho de que el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el mismo, así como la demostración de la buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.
Otro requisito contemplado para su procedencia es que la respectiva solicitud contenga, aparte del compromiso del imputado de someterse “a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del este Código”, una “oferta de reparación del daño causado por el delito”.

En lo relativo al procedimiento dentro de los comentarios de este autor destaca que el lapso para resolver sobre la misma, es en la misma audiencia o dentro de los tres días siguientes, a menos que el imputado se encuentre detenido en virtud de lo cual debe resolverse en un plazo no mayor de 24 horas.
Otro de los requisitos con la reforma es la que el imputado presente una oferta de reparación del daño causado por el delito, se dispone que la misma quedará a la aprobación, negación o modificación del juez, “conforme a criterios de razonabilidad”.
Se estableció en la reforma que si existe oposición por parte de la víctima o del Ministerio Público en relación a la concesión de la Suspensión condicional del proceso el juez deberá negarla, sin posibilidad de apelación por parte del imputado, en cuyo caso “se ordenará la apertura a juicio oral y público”.
Esta disposición se adoptó tomando en cuenta que a la víctima se le dificulta sobremanera ejercer la acción civil si no hay sentencia condenatoria, pues, de acordarse la suspensión condicional del proceso, el vencimiento del periodo de prueba y el cumplimiento de las condiciones impuestas, implican la extinción de la acción penal, por sobreseimiento, y no la condena, en cuya virtud lo lógico es que la víctima esté conforme con la oferta de reparación propuesta.
En cuanto a la oportunidad para proceder a la suspensión se preciso que puede solicitarse “en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”. Esto significa, además, que, en ningún caso procederá la suspensión condicional del proceso con anterioridad a tales momentos procesales.”
Lo relativo al régimen de prueba se redujo dicho plazo, no podrá ser inferior a UN (01) AÑO, ni SUPERIOR A DOS (02).
Con la reforma se corrige la norma y de manera mas abierta se le da participación a la Víctima, al Ministerio Público y al Imputado, el Juez podrá acordar condiciones para ser impuestas al imputado.
El régimen de prueba esta sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez… y no podrá exceder del término medio de la penalidad aplicable.
A los efectos de decretar el sobreseimiento de la causa, una vez cumplido el plazo de suspensión condicional del proceso, el juez deberá convocar a una audiencia a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones que le hubieren sido impuestas al imputado, “notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima”.

En distingo a la alternativa a la prosecución del proceso ut supra plasmada, aparece regulado en el texto adjetivo penal el procedimiento especial por admisión de hechos en el artículo 376, Titulo III, Libro Tercero. En cuanto a los procedimientos especiales el Autor Pérez Sarmiento, ERIC, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, Editora Vadell hermanos, 2003, precisa:

“Los procedimientos penales especiales en el COPP son siete (7), a saber, el procedimiento abreviado (arts. 372 y ss.) el procedimiento por admisión de los hechos (art., 376), el procedimiento para juzgar el Presidente de la República y otros altos funcionarios (arts. 377 y ss.), el procedimiento para juzgar las faltas (arts. 382 y ss.), el procedimiento de extradición (arts. 391 y ss.), el procedimiento en los delitos de acción privada (arts. 400 y ss.) y el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad (art. 419) …Los procedimientos especiales en materia penal regulados en el COPP lo son en virtud de las regulaciones referentes a la forma del enjuiciamiento (juzgamiento en flagrancia, admisión de hechos), al tipo de delito que se juzga (juzgamiento de delitos menores, de faltas y de delitos de acción privada), y a la cualidad de las personas juzgadas (juzgamiento en ausencia, juzgamiento del Presidente de la República y altos funcionarios, la extradición). El COPP pone en primer lugar la especialidad de las normas de esos procedimientos pero refrenda el carácter supletorio del procedimiento ordinario en este artículo 371.

Conforme a la transcripción anterior, el legislador sumerge al procedimiento por admisión de los hechos en los procedimientos especiales, en diferencia a la suspensión condicional del proceso que se ubica como alternativa a la prosecución del proceso.
El mismo escritor en su referida Obra nos comenta respecto al artículo 376 de la norma adjetiva pena lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último tipo de procedimiento se produce cuando, llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario, el imputado, en ese acto, solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos que se le imputan.”

Además de estar dispuesta como procedimiento especial y en explícita diferencia a la suspensión condicional del proceso, la ADMISION DE LOS HECHOS se caracteriza por suprimir las fases intermedia y de juicio con la subsiguiente obtención inmediata de la pena al imputado, por el Juez de Control, e igualmente procede en la fase de juicio en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate; lo que en éste último supuesto haría concurrente la existencia de dos procedimientos especiales, esto es, el procedimiento abreviado y el procedimiento por admisión de hechos en un mismo imputado y proceso.
En este sentido la Sala de Constitucional estableció en Sentencia N° 565 de fecha 22 de abril de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez Admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. …”

La característica fundamental de este procedimiento especial es, la admisión por parte del Imputado de haber sido el autor de los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y su solicitud ante el Juez de la “IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”.
En cuanto a la naturaleza del procedimiento por Admisión de los Hechos, en sentencia N° 565 de fecha 22 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…el procedimiento por Admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral y Público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluída dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal penal, a saber, el Principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: PONE FIN AL PROCESO” (mayúscula y negrilla de la Sala)

Lo anterior oportuno citarlo, clarifica que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, no está incluido como una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, pero que con prescindencia del Juicio Oral y Público, previo sus requisitos de ley, pone fin al proceso, pues el obviar la celebración del juicio oral y público trae como consecuencia inmediata la aplicación de la penalidad previa admisión del Imputado de autos”

El Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de la Sala Constitucional N° 232 de fecha 10 de Marzo de 2005, estableció:

El Código Orgánico Procesal Penal no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el Poder Punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Entre estas fórmulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se haya en la Institución anglosajona de la “diversión” a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiaridad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituída por una medida más eficaz. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendo, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.”

La suspensión condicional del proceso tal y como lo dejó establecido la citada sentencia, tiene una consecuencia inmediata y es la de detener la continuidad del proceso, paralizando la celebración de un juicio oral y público, pero además evita con ello llegar a una sentencia condenatoria que obviamente marcará el antecedente penal al imputado.
Su efecto directo es que como alternativa a la prosecución del proceso, conlleva a decretar el sobreseimiento de la causa en los términos del artículo 45 del texto adjetivo penal, esto es, que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba el Juez convocará a una audiencia, donde verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas, que son las que contiene el artículo 44 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 44: El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, y determinará lasa condiciones que deberá cumplir el imputado entre las siguientes:
1° Residir en un lugar determinado;
2° Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3° Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4° Participar en programas especiales de tratamiento con el fín de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5° Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la Institución que determine el Juez;
6° Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público;
7° Someterse a un tratamiento Médico o Psicológico;
8° Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el Tribunal determine, un oficio, arte o profesión, sino tiene medios propios de subsistencia;
9° No poseer o portar armas;
10° No conducir vehículos si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la Víctima o del Imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez y someterse a la vigilancia que determine éste.
El Régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.


A la audiencia señalada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá notificarse el Ministerio Público, el Imputado y la Víctima, donde deberá verificarse si efectivamente hubo cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, se decretará el sobreseimiento. Distinto es el efecto inmediato o la consecuencia que genera el procedimiento por admisión de los hechos, como procedimiento especial el cual es la imposición inmediata de la pena bajo el contexto del artículo 376 del referido texto.

Por su parte, la Jurisprudencia ha contribuido suficientemente en el desarrollo de estas figuras; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 075, de fecha 08/02/2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en cuanto a la admisión de hechos, establece:

“…el Código Orgánico Procesal Penal consagra dentro del procedimiento oral, dos momentos en los cuales el imputado puede admitir los hechos objetos de la imputación fiscal: 1) cuando solicita la suspensión condicional del proceso, y 2) cuando en la audiencia preliminar solicita al tribunal la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena”.

En este orden se dilucida que en el procedimiento especial por admisión de los hechos como en la suspensión condicional del proceso, el imputado asume la adjudicación que el Ministerio Público hace en su contra al admitirlos, pero con la letal diferencia que el acusado preconcibe el fin o consecuencia jurídica, que obtendría al asumir una u otra posición, en otras palabras pena inmediata o sobreseimiento una vez cumplidos los requisitos impuestos por el Juez de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 44 del Texto adjetivo penal.

En este orden de ideas la misma Sala y ponente, en Sentencia N° 108 de fecha 23/02/2001, explana:

El Juez de Control está obligado a informar a las partes sobre las medidas alternativas a al prosecución del proceso, como lo exige el artículo 332 (ahora 329) del Código Orgánico Procesal Penal. “La importancia del cumplimiento, por parte del Juez de Control, de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ella contemplados”.

Es así como puede apreciarse claramente la diferencia que resultaría en que el acusado se acoja, en el caso trascrito, previó conocimiento de su consecuencia según la alternativa a la prosecución del proceso; la misma situación se presenta entonces para el acusado que manifieste someterse al procedimiento especial de admisión de hechos, en el sentido de que debe tener conocimiento previo de la consecuencia directa de dicha manifestación, si se cumplen los extremos previstos en la norma.

En reciente data la Sala de Casación Penal en sentencia N° 430, de fecha 12/11/2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, sentó:

“…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.


En el presente asunto puede observarse que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de abril de 2004, la cual riela a las folios 60 al 64 del Asunto Principal, la Defensa Técnica del acusado solicitó la suspensión condicional del proceso y la Juzgadora a cargo, según se lee en el particular CUARTO, en mención de la admisión libre y espontánea de los hechos que realizare el imputado, y en evocación mal utilizada del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer la decisión donde acordó la suspensión solicitada, de manera simultanea conforme al lo establecido en los artículo 42 y 44 eiusdem, por el lapso de seis meses, del acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual riela a los folios sesenta (60) a la sesenta y tres (63) ambos inclusive, y específicamente al folio sesenta y uno (61) se lee:

“…Acto seguido se le concede la palabra al defensor, quien expuso sus alegatos y solicito, previa conversaciones realizadas con su defendido, el cual debido a la pena a aplicar y siendo encuadrable en una de las medidas alternativas del proceso y solicito al tribunal la suspensión condicional del proceso y que la pena a imponer sea proporcional al delito, así mismo solicito sea escuchado su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez, oídas las exposiciones de las partes, hace el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Tercero de Control …DECRETA …TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, imponiendo al acusado de dicho procedimiento, procediendo a dar lectura del mismo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si admite los hechos, a lo que respondiera en forma libre y espontánea: El Ciudadano ISRAEL ANTONIO YANCE ROMANO “Admito los hechos que me imputa la Fiscal y quiero acogerme al procedimiento establecido en la Ley”.
CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez, Oída la manifestación libre y espontánea del acusado mediante la cual admite los hechos por el cual le acusa el Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado a imponer la desición, en la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 ambos del COPP, donde se establece la suspensión por un lapso de 06 meses al ciudadano ISRAEL ANTONIO YANCE ROMANO, por el delito de ROBIO (sic) EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinal 8ª y 217 de la LOPNA, aplicándole el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistirá en la prohibición de visitar los lugares o a personas que frecuente la victima y residir en un lugar determinado.”
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al referio acusado, conforme a lo establece el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en fecha 07 de marzo de 2005 por este Tribunal, consistente en la presentación por parte de imputado por ante la Fiscalía décima del ministerio Público del Estado Falcón cada 30 días y la prohibición de acercarse a la Víctima. Remítanse (sic) el presente asunto al archivo por el lapso de seis meses. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…”
(Negrita, cursiva y subrayado de la Sala)

De lo trascrito se desprende que la imposición de la suspensión condicional del proceso al acusado se realizó desmesuradamente, pues se observa que existe una discordante interpretración y a la aplicación de ésta figura, al haberla aplicado en mención de un procedimiento especial totalmente divorciado en cuanto consecuencias jurídicas, como es el la admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo efecto inmediato es la imposición de la pena.
La suspensión condicional a pesar de que requiera para su otorgamiento de la admisión previa, por parte del imputado del hecho por el cual es acusado, ello no significa la aplicación del procedimiento pautado para tal admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del texto Adjetivo Penal como lo interpretó la Juzgadora.
Así mismo se desprende del auto motivado lo siguiente:

“…este Tribunal Primera Instancia en Función de Control RESUELVE: TERCERO: Admitida la acusación fiscal

…CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea del acusado mediante la cual admite los hechos por el cual le acusa el Ministerio Publico, le cedo la palabra al Ministerio Publico Y a la victima a los efecto (sic) establecido en el articulo 43 ejusdem, quien expusieron no nos oponemos a la imposición de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo establecido en la parte infine del encabezamiento de la normativa procesal penal en referencia, suspender el proceso por el lapso de seis meses de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es bien cierto que el articulo 42 ejusdem establece que solo procede tal medida alternativa cuando el delito no exude (sic) en su limite máximo de tres años, que en este caso la pena a imponer es de seis meses a treinta meses de precisión (sic)

Al igual que en el Acta de la Audiencia Preliminar, consideran quienes aquí deciden que no tiene pertinencia el haber hecho mención al procedimiento por admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el auto motivado, así como imponer la suspensión condicional del proceso conforme a dicha disposición, pues sólo debió indicarse la normativa relativa a la regulación de la suspensión condicional del proceso contenida en los artículos 42 al 46 eiusdem, precisamente por encontrase la Juez y las partes ante una solicitud de esa naturaleza y bajo condiciones de procedencia propias a la misma, previa solicitud de la defensa; donde a posteriori y con el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal se pudiere decretar, verificado el cumplimiento de las mismas y previa notificación del Representante del Ministerio Público, La Víctima y el Imputado el SOBRESEIMIENTO de la causa y conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° del texto adjetivo penal, la extinción de la acción penal, o en su defecto, en caso de incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 44 del Texto adjetivo, la imposición de la pena, pero en ningún caso, previa solicitud del procedimiento de suspensión condicional del proceso, imponer la penalidad de inmediato conforme a la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal.
En este mismo orden de ideas, refiere el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal que el régimen de prueba NO podrá ser inferior a un año ni superior a dos, el mismo artículo en su parte in fine dispone que en ningún caso el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable, es entonces que el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal dispone una pena de prisión de seis a treinta meses cuyo término medio es de 18 meses. Sin embargo del texto de la recurrida se observa que la Juzgadora A Quo impuso al acusado de autos:
“… Se mantiene las medidas cautelares que consiste en la presentación ante la Fiscalía décima del Ministerio Público de este Estado Falcón, Prohibición de la salida del estado impuesta en fecha 07-03-2005,. Igualmente la Prohibición de acercarse a los lugares en donde se encuentre la Víctima. Del mismo modo el acusado debe residir en la dirección determinada por un lapso de seis meses. Se le hace del conocimiento a al acusado que de no cumpli (sic) con las condiciones impuestas este tribunal procederá a revocar tal medida a (sic) fue acordadas y le condenará en consecuencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal . Publíquese , regístrese la presente decisión:”


Esta Instancia, en virtud de lo denunciado por la Defensora Pública Abogado Florangel Figueroa, considera que si bien es cierto hubo por parte de la Juzgadora de Instancia, un error al interpretar los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la suspensión condicional de proceso, en primer lugar, por cuanto se observa que la Jueza de Control, al ventilar la “admisión de los hechos” realizada por el imputado con miras a la suspensión condicional del proceso, interpretó que se trataba de la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal y claro está la consecuencia jurídica inmediata es la imposición de la penalidad, en virtud de la economía procesal, que no es el caso de autos.
Se observa asimismo que la Juzgadora, en el texto de la recurrida establece que se mantienen las Medidas Cautelares, observándose que en el caso de la suspensión condicional del Proceso, la figura es la del Régimen de Prueba, la cual esboza perfectamente el legislador patrio en el artículo 44 del COPP, claro está que se trata de unas condiciones establecidas y que antes de la reforma llegaron a ser rigurosas, y posterior a ella existe mayor flexibilización, pues el Juez podrá escuchar la proposición del Ministerio Público, la Víctima y el Imputado, para imponer las condiciones del régimen de prueba. De manera que, se evidencia que la Juzgadora se refirió en el texto de la recurrida, a mantener vigentes las Medidas Cautelares, debiendo referirse a las Condiciones específicas del Régimen de Prueba.
En este mismo sentido se observa de la recurrida que el lapso establecido fue el de SEIS (06) meses, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 44 de la ley adjetiva que prevé que “el plazo del régimen de prueba”, no podrá ser inferior a UN (01) año, ni superior a DOS (02) años, quebrantando el Ad Quo, la norma invocada.

Ahora bien en cuanto al gravamen irreparable por impedirle beneficiarse del respectivo decreto de sobreseimiento por extinción de la Acción Penal que preceptúa el artículo 45 del texto adjetivo penal, y como se evidencia de las presentes actuaciones, la denuncia está vinculada con la violación del debido proceso, que ataca además el ejercicio del derecho a la defensa pautado en el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, sin embargo, no estima este Tribunal Colegiado que tal infracción, como lo apunta la defensa deba acarrear la nulidad de lo actuado, sino que la misma objeto de revisión puede ser revocada y poder alcanzar su fin sin necesidad de decretar la nulidad y reponer la causa al estado de que se tenga que celebrar nueva audiencia preliminar.
En síntesis, la declaratoria de nulidad resulta improcedente, pues si bien la infracción denunciada se encuentra presente, el efecto de la lesión causaría efecto posterior al cumplimiento o no de las condiciones impuestas, es decir, posterior al Régimen de pruebas, cuando por mandato de ley el Juzgador deberá convocar a una audiencia en presencia de la Representación Fiscal, la Víctima, el imputado, para otorgar o no el sobreseimiento de la causa.
Y tal como lo establece la ley adjetiva penal, si la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso y revoca una decisión con base a las comprobaciones ya fijadas se hará la rectificación a que haya lugar.
En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Pública Primera Abogado FLORANGEL FIGUEROA, a favor de su defendido ISRAEL ANTONIO YANCE ROMANO, con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva penal.
En consecuencia, SE REVOCA parcialmente, la decisión plasmada en el auto de fecha 28 de abril de 2005, solo en lo que respecta al particular CUARTO de la recurrida quedando modificada de la siguiente manera:
La admisión de hechos a la cual se hace referencia es la contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y NO la contenida en el artículo 376 del referido texto legal, dado que en el primer caso, estamos en presencia de una admisión a los fines de solicitar una suspensión condicional de proceso, previo cumplimiento de requisitos a cumplir en un lapso de tiempo determinado por el Juzgador, y verificado su cumplimiento se podrá decretar el sobreseimiento de la causa, cuestión que no ocurre así con la Institución de la Admisión de los hechos, donde la admisión trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena.
En relación a la decisión de mantener las Medidas Cautelares, se modifica pues se trata del Régimen de Prueba previsto en el artículo 44 del Texto Adjetivo Penal o como lo señala la norma, “las condiciones” que deberá cumplir el encartado de autos. Se mantienen con pleno efecto los demás pronunciamientos, y Así se decide.
Con relación al tiempo de duración del período de prueba, a pesar de que el tiempo fijado por el Ad Quo, NO CUMPLE con la exigencia del artículo 44 en el caso examinado, quien recurre es la Defensa Técnica del Imputado y en virtud del artículo 442 que prevé:

“Cuando la decisión haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recurso interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado.”

En el caso examinado la RECURRENTE es la Defensa Técnica del Imputado razón por la cual se mantiene el tiempo establecido y decretado por el Ad Quo, para el Régimen de Prueba y que pueda cumplir con las condiciones impuestas, en un lapso de seis (06) meses y Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Florangel Figueroa Ortega, actuando en su condición de Defensora Pública Primera (E) de la Unidad de Defensoría Pública Penal, en representación del Acusado ISRAEL ANTONIO YANCE ROMANO, antes identificado. En consecuencia decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Florangel Figueroa Ortega, actuando en su condición de Defensora Pública Primera (E) de la Unidad de Defensoría Pública Penal, en representación del Acusado ISRAEL ANTONIO YANCE ROMANO, identificado en autos.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en el auto de fecha 28 de abril de 2005, solo en lo que respecta al particular CUARTO de la recurrida, siendo modificada de la siguiente manera:
La admisión de hechos a la cual se hace referencia es la contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y NO la contenida en el artículo 376 del referido texto legal, dado que en el primer caso estamos en presencia de una admisión a los fines de solicitar una suspensión condicional de proceso, previo cumplimiento de requisitos a cumplir en un lapso de tiempo determinado por el Juzgador, y verificado su cumplimiento se podrá decretar el sobreseimiento de la causa, cuestión que no ocurre así con la Institución de la Admisión de los hechos trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena. En relación a la decisión de mantener las Medidas Cautelares, se modifica pues se trata del Régimen de Prueba previsto en el artículo 44 del Texto Adjetivo Penal o como lo señala la norma, “las condiciones” que deberá cumplir el encartado de autos. Se mantienen con pleno efecto los demás pronunciamientos, y Así se decide.
Con relación al tiempo de duración del período de prueba, a pesar de que el tiempo fijado por el Ad Quo, NO CUMPLE con la exigencia del artículo 44 en el caso examinado, quien recurre es la Defensa Técnica del Imputado y en virtud del artículo 442 que prevé que no habrá reforma en perjuicio y en el caso examinado la RECURRENTE es la Defensa Técnica del Imputado razón por la cual se mantiene el tiempo establecido y decretado por el Ad Quo, para el Régimen de Prueba y que pueda cumplir con las condiciones impuestas, en un lapso de seis (06) meses. y Así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de julio del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.



ASUNTO: IP01-P-2005-001627
FECHA: -07-05.