REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000052
ASUNTO : IP01-R-2005-000052


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Sentencia interpuesta por la Abg. XIOMARA FRENELLIN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAMÓN NICOLÁS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio pescador, quien no presentó cédula de identidad, domiciliado en la bajada de las piedras calle principal, casa s/n, de color blanca, al frente de la empresa INCONASA, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 05 de abril de 2005, con ocasión a celebración del Juicio Oral y Público realizada en asunto penal signado con el número IP01-R-2005-000052, que se le sigue al ciudadano antes identificado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Recurriendo el Defensor Privado de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del los instrumentos recursivos en fecha 04 de Mayo del año que transcurre, se distribuyo la ponencia recayendo misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo y en fecha 12 de mayo del mismo año, fue admitido el presente recurso.

HECHOS ACREDITADOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA:
La Sentencia recurrida dio por acreditado los siguientes hechos:

Con los hechos anteriormente establecidos, y habiéndose recibido en la sala de Juicio todos los medios de prueba, con plena garantía del principio del control y contradicción de las mismas, y por aplicación de la sana crítica como regla de valoración de dichas pruebas, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de este Tribunal concluyen en forma unánime, que ha quedado demostrada la responsabilidad del ciudadano RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; toda vez que se estableció en el debate a través de los testimonios de los funcionarios actuantes, que el ciudadano Ramón Nicolás Medina Guanipa, al ser revisado por el Distinguido Yoel Gutiérrez en la vía pública La Marina, conocida también como bajada de las Piedras del sector Barrio Nuevo del Municipio Las Piedras, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa contentiva de cincuenta envoltorios de material sintético tipo cebollitas y que posteriormente al despojarlo de sus vestimenta en las instalaciones del Comando Policial, se encontró en el interior del zapato izquierdo, otros veintidós (22) envoltorios tipo cebollitas, todos contentivos de una sustancia de color blanco, la cual posteriormente se determinó que se trataba de Cocaína en forma de Base con una pureza de 25%, estableciéndose con ello, que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente dentro de los presupuestos fácticos señalados por la norma antes referida, que tipifica el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega la Abg. XIOMARA FRENELLIN, en su escrito recursivo:

Señala primeramente la recurrente, que el capitulo I en donde rielan los hechos fundamentados por los Juzgadores del A Quo en la recurrida, estos solo tomaron en consideración los testimonios de los funcionarios y los expertos siguientes:
• Licenciada REINALDA FUENMAYOR URDANETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experta Toxicologica.
• Inspector JORGE LUIS POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Distinguido JOEL RAMÓN GUTIÉRREZ DÍAZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón.
• Sargento Segundo RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón.
• Cabo Primero YHONNY RAMÓN FLORES IRIARTE, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón.

Señalando, igualmente la quejosa, que los juzgadores apreciaron la Experticia Química Nº 9700-135-DT-906, de fecha 24-11-2003, y el informe de Inspección a la vía pública Nº 2365, de fecha 21-11-2003; denunciando la Defensora Privada que no fueron tomados en cuenta en la recurrida, los testimonios de los ciudadanos: MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ y JOHAN MIGUEL AMAYA, testigos promovidos por la defensa, al igual que el Acta Policial de fecha 24-10-04 y el Acta de Audiencia de Presentación del imputado.

Argumentado por esta defensa en la oportunidad de las conclusiones la naturaleza de indicio que tiene el dicho policial lo que resulta insuficiente para producir una sentencia condenatoria.

Considerando la Abg. XIOMARA FRENELLIN, que esta serie de argumentos antes esgrimidos evidencian que la recurrida no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal, adoleciendo del vicio de inmotivación; vicio este de orden público que afecta el derecho a la defensa en virtud de haberse violado el debido proceso, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando igualmente la quejosa que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto, el cual declarara culpable al ciudadano RAMON NICOLAS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte el Abg. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su escrito de contestación, hizo las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito recursivo, que la recurrente impugna la sentencia condenatoria dictada en contra del hoy penado Ramón Nicolás Medina, sustentándose en un vicio de inmotivación, enumerando únicamente los medios de prueba apreciados por el A Quo para fundamentar su decisión condenatoria, solicitando la nulidad de la sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior, el Representante Fiscal hace las siguientes observaciones:

En primer lugar, si la manera de combatir una decisión judicial que no ha ganado firmeza constituyen los recursos, y estos no son otra cosa que medios probatorios de impugnación, lo que a juicio del procesalista Eric Pérez Sarmiento, debe suponer un procedimiento que implica el cumplimiento de ciertos pasos, es evidente que el escrito recursivo que nos ocupa adolece de los indicadores que exige el legislador para darle cabida, validez y admisibilidad al mismo, deviniendo de ellas las previsiones normativas, como son la Impugnabilidad objetiva y la legitimación para recurrir, respectivamente, en el caso de marras, si bien la recurrente se encuentra legitimado para recurrir, no da cumplimiento a los requisitos de la Impugnabilidad objetiva, en virtud de que al no encontrarse presentes los requisitos de forma sobre los cuales debe sustentarse el mentado recurso, el mismo es manifiestamente infundado, evidenciando esto de su contenido, toda vez que no existe una especificación motivada de sus denuncias, no existiendo el señalamiento del agravio, no planteándose la solución que se pretende con su impugnación y menos aún, cursa ofrecimiento de pruebas sobre las cuales se estime procedente su impugnación.

Señala el Representante Fiscal, que todo recurso en el proceso penal venezolano deber ser motivado, so pena de inadmisibilidad, por lo que el recurrente está obligado a exponer sus motivos, ya que la apelación es un recurso de gravamen o agravio. Del análisis realizado por el Representante Fiscal, considera que la norma reflejada en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene cabida semejante error alegado por la quejosa, toda vez que todos y cada unos de los aspectos contenidos en la recurrida se produjeron a cabalidad como parte integrante no sólo del dispositivo de la sentencia que recayó sino de la formalidad del acto que impone el legislador, razón por la cual el vicio alegado de inmotivación no corresponde con las causales taxativas que se señalan en el artículo 452 eiusdem.
En este sentido, continua el Fiscalía del Ministerio Público, como quiera que la impugnante estima que se violentó el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, a lo cual por abstracción permite deducir que la supuesta violación al debido proceso deviene tal vez por las pruebas producidas y practicadas en el juicio oral fueron violatorias al debido proceso, toda vez que de las mismas se ejerció en todo momento la inmediación y su incorporación al debate obedeció a que las mismas fueron lícitas, legales, necesarias y pertinentes. Respecto al alegato de la violación de la norma establecida en el artículo 364 de la ley adjetiva penal, del examen realizado a la recurrida, atinente a los fundamentos de hecho y de derecho a los que alude el recurrente no emerge vicio de inmotivación alguna ya que expresa de manera clara, precisa y concisa tales aspectos, no así del pretendido escrito de apelación que a todas luces, a juicio del Representante Fiscal, sólo evidencia una clara intención infundada.
Impugna, el Abg. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, la postura de la recurrente cuando sostiene que el sólo dicho policial es insuficiente para producir una sentencia condenatoria, en el caso de marras no quedó la menor duda que la decisión emanada del Tribunal mixto se produjo por la sumatoria de todos los medios de prueba que fueron producidos en el debate oral y público, que estableció sólo la certeza y la plena convicción de la culpabilidad del acusado, máxime cuando, la aprehensión se produjo de manera flagrante, a lo que no se puede ni se debe tener como letra muerta el precepto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En suma no concurren en el presente caso, una causal de nulidad fundada en un vicio de inmotivación pero, como ha quedado precedentemente expuesto la pretensión del imùgnante es infundada y por ello debe declarase como tal.

Esta Corte para decidir, observa:
El presente recurso está centrado en una única denuncia, la cual refleja la impugnación de la recurrida por estar viciada, a juicio de la recurrente, por inmotivación, en virtud de que no fueron tomados en cuenta los testimonios de los ciudadanos Marisol González y Johan Amaya, testigos estos promovidos por la defensa; corresponde entonces a quienes aquí se pronuncian determinar, luego de un detallado análisis a la sentencia in comento, si ciertamente el A Quo analizó dichos testimoniales y fundamentó su aceptación o rechazo, indicando el porqué.
Nuestra norma adjetiva penal, establece en su artículo 364, los requisitos que debe contener toda sentencia, los cuales deben concurrir de manera organizada, tenemos entre ellos, la identificación del tribunal, con la fecha y hora en la que se dicta, la exposición de las circunstancias y los hechos que hayan sido la esencia del juicio, la exposición sucinta de sus fundamentos de hecho y de derecho, la indicación expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, si fuera el caso, especificándose con claridad las sanciones que se impongan, al igual como la firma de cada uno de los jueces, pero que si se da el caso que alguno de ellos no pudiere firmar, se hará constar y la sentencia valdrá sin esa firma faltante.
Una vez agotado lo anterior, a manera explicativa, y entrando ya al análisis respectivo de esta primera y única denuncia alegada por la quejosa en su escrito; pasa este Tribunal a considerar estas afirmaciones al indicar que el A Quo no entró a resolver en la recurrida, los dichos de los ciudadanos: Marisol González y Johan Amaya, no compartiendo esta Alzada tales aseveraciones, en virtud de que se logra extraer un análisis detallado y muy claro por parte el Juez Segundo de Juicio al analizar dichas testimoniales indicando el porqué no fueron tomadas en cuenta, de seguida se cita dicho extracto:
En relación a los testigos de la defensa, Marisol del Carmen González y Johan Manuel Amaya, ningún valor probatorio tiene para éstos juzgadores, ya que pese haber declarado sobre varios aspectos del procedimiento, sus declaraciones no resultan coherentes de acuerdo a los hechos establecidos por los miembros de este Tribunal, conforme a la aplicación de las máximas de experiencia, específicamente en relación a los siguientes aspectos: ambos testigos manifiestan que hubo una primera revisión a los jóvenes que se encontraban en la plaza, que en ese momento habían muchos funcionarios como ocho; sin embargo, no se estableció en el debate oral a través alguna probanza, que se haya efectuado tal revisión en la plaza y que hayan intervenido ocho (8) o más funcionarios en ese procedimiento; así quedó establecido a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes.
Asimismo, al ser interrogado por las partes, se estableció evidentes contradicciones entre ambos testigos; en tal sentido, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZÁLEZ, expuso que las personas revisadas en la plaza, las colocaron con las manos en la cabeza, mientras que el ciudadano JHON MANUEL AMAYA manifestó que a todos “los habían pegado a la patrulla” y que en tres minutos los revisaron y les quitaron los zapatos; mientras que el acusado Ramón Nicolás Medina Guanipa expuso en su declaración que para efectuar la revisión, los funcionarios los colocaron a todos acostados en el piso con la cara hacia abajo.
...omissis...Asimismo, la testigo MARISOL DEL CARMEN GONZÁLEZ, expuso que al momento de la detención del acusado, no se hizo presente ningún familiar de éste; por su parte, el testigo JHON MANUEL AMAYA manifestó que al momento de la detención, se hicieron presentes unos primos del acusado.
Ambos testigos de la defensa, manifestaron que en el momento de la aprehensión, el acusado no se le practicó ninguna requisa; sin embargo, se estableció en el debate, que el acusado fue revisado por el Dgdo. YOEL FLORES, quien incautó la sustancia ilícita.
Todas estas contradicciones, conllevan a estos Juzgadores a concluir que los testigos Marisol del Carmen González y Jhon Manuel Amaya, no declararon con sinceridad sobre los hechos y lo alegado por ellos en el debate, es contradictorio a la verdad establecida, siendo desvirtuados sus dichos por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.
Aunado a lo antes expuesto, se estableció en el debate que los testigos Marisol del Carmen González y Jhoan Manuel Amaya, son vecinos y conocidos del acusado, por lo tanto, en notorio su interés en declarar a su favor.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sustentado en reiteradas oportunidades, como debe estar compuesta toda sentencia para no incurrir en el vicio de inmotivación, lo que ciertamente se cumplió en la recurrida, de seguida se cita extracto de la sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2004:
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.( Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Quedando demostrado con lo anterior, de esta manera que el A Quo si se pronunció sobre estas testimoniales ofrecidas por la defensa en su oportunidad, y que las mismas ciertamente no fueron tomadas en cuenta, por el interés notorio que existe en los mismos de declarar a favor del hoy acusado; constatando todas estas irregulares el Juzgador de la recurrida una vez que le dio cumplimiento al principio de inmediación regulado en nuestra Norma Adjetiva Penal, en su artículo 16, el cual representa uno de los pilares esenciales del proceso, basado en la oralidad, debiendo escuchar el juez los argumentos de las partes.
Por otra parte, escapa a la censura de esta Corte, la valoración que el juez de instancia les da a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, en virtud que no se goza de la inmediación con que contó el ad quo, de modo que esta Corte no puede revisar los argumentos valorativos de las declaraciones de los funcionarios policiales que les dio la recurrida como comprobación de la responsabilidad penal del acusado; criterio sustentado por este despacho judicial en los asuntos IP01-R-2005-33 e IP01-R-2003-96, corroborado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.004, expediente N° RC04-375, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuyo extracto se cita:
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, estima, que la infracción de los numerales de la mencionada norma, por falta de determinación de los hechos y de resumen, análisis y comparación de pruebas, como lo ha establecido en reiteradas sentencias, no puede ser cometida por las Cortes de Apelaciones, pues éstas no conocen de los hechos, no es ante ella que se celebra el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio.
La única forma en que pueden infringirla es cuando hubieran declarado con lugar, el recurso de apelación fundamentado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que hayan dictado una decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión del Tribunal de Primera Instancia y por falta de aplicación, pues los jueces están obligados a cumplir con ese contenido.

No cumpliéndose de esta manera, respecto este alegato vicio alguno, se desecha esta primera parte de esta primera denuncia y así se decide.
Respecto al Acta Policial de fecha 24-10-04 y el Acta de Audiencia de Presentación, el A Quo igualmente se pronunció, considerando que respecto a la primera no se le otorgó valor probatorio, por cuanto la misma contraviene lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera taxativa las pruebas que sólo podrán ser incorporadas a juicio, y al no estar dentro de los tres ordinales, allí especificados, se debe desechar dicha prueba, no otorgársele ningún valor probatorio; tal y como lo regula el último aparte de dicho artículo. Igual suerte, corre el Acta de Audiencia de Presentación de imputado, y sobre la cual el A Quo consideró que “aún cuando ese acto se realizó ante el Juez respectivo cumpliendo con todas las formalidades de Ley, la misma tiene su efecto en la fase de investigación en virtud del carácter defensivo de la declaración del acusado allí contenida”. Criterio este, tomado como cierto por el Autor Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Editores Hermanos Vadell, al considerar respecto estas pruebas lo siguiente:
NO DEBEN TENERSE COMO DOCUMENTOS
En principio, las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad cono documentos, en el sentido de ser objeto de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho material de la investigación o el juicio. Solo puede servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimonios, periciales, etc., cuando ello es admisible.
Si a ver vamos, todo el proceso está contenido en un “documento” o cúmulo de “documentos” que son las actas procesales que conforman “el expediente” y porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero estos son, simplemente y en todo caso, documentos procesales más no documentos de pruebas o pruebas documentales.
Igualmente, las piezas de convicción o medios de comisión del delito no ostentan naturaleza documental, sino efectos o evidencias del delito, aunque a veces si lo constituyen...omissis…

Es por lo que, una vez efectuado el análisis antes esbozado, no encontrando dicho vicio de inmotivación en la sentencia recurrida alegado como denuncia única en el presente recurso, es por lo que esta Corte de Apelaciones desecha esta denuncia, y la declara sin lugar; arrojando como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación de sentencia incoado por la Abg. XIOMARA FRENELLIN, en representación del ciudadano RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abg. XIOMARA FRENELLIN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA, plenamente identificado, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 05 de abril de 2005, con ocasión a celebración del Juicio Oral y Público realizada en asunto penal signado con el número IP01-R-2005-000052, que se le sigue al ciudadano antes identificado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
JUEZ PONENTE JUEZA TITULAR


La Secretaria
ANA MARIA PETIT GARCES
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria