REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001376
ASUNTO : IP01-R-2005-000058


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO

Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana EURIS JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de VICTIMA asistida por el Abogado Salvador José Guarecuco Cordero, en el asunto N° IP01-P-2005-001376, seguido en contra de los acusados RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIÉRREZ y ALEXANDER RAFAEL GUTIÉRREZ ORIA por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, respecto al primero de ellos, y por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, respecto al segundo; dicha impugnación está dirigida contra el auto dictado por el referido despacho judicial en fecha 27 de abril de 2005, donde se acordó imponer a los referidos acusados de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con vigilancia policial, de acuerdo con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acceso que se les dio a las mencionadas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 28 de junio de 2005 se declaró Admisible el Recurso, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA VICTIMA RECURRENTE

Manifiesta la ciudadana EURIS JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su condición de Víctima y en asistencia de su Abogado, ejercer el recurso de apelación contra el auto dictado el 27 de abril de 2005 por el Tribunal Cuarto de Control, que profesaba el recurso basado en lo previsto en el artículo 447 cardinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; puntualizó la Victima sus denuncias argumentando:

Fundamenta la Víctima en que no logra entender que el Juzgador para garantizar un derecho a la salud tenga que ser ejecutado este derecho con una detención domiciliaria; a menos que, en estos domicilios que el Tribunal asignó, se encuentre personal médico y paramédico conviviendo en el inmueble, porque de otra manera, lo procedente hubiese sido, considerando el aval de reposo médico que sólo señala que sugiere reposo domiciliario por veinte (20) días, suscrito por la médico forense ELVIA MORA, que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, y el Ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ ORIA, pudieran ejercer ese derecho en un recinto especial para atenderlos. La VICTIMA sostiene que el Ad Quo confundió un derecho a la salud con el derecho de libertad, a su vista error inexcusable, estipulando la impugnante que de utilizarse éste fundamento del derecho a la salud para solicitar cambio de medida, los tribunales del País dejarán un precedente que garantizaría la impunidad como lo dejó el aquí Juzgador, al establecer claramente que el Internado Judicial no esta en capacidad de garantizar este derecho.

Que de otra forma lo procedente era que los acusados pudieran ejercer es derecho en un recinto especial para atenderlos, tomando en cuenta el aval de reposo médico sólo sugiere reposo domiciliario por veinte días, el cual fue suscrito por la Médico Forense Elvira Mora.

Que el Médico Forense se acredita facultades para establecer donde debe o no un ciudadano cumplir su reposo, cuando lo legal es determinar el carácter de las lesiones, dejándola en estado de indefensión.

Que no entiende que la Defensoría del Pueblo, representada por el Prof. Cruz Sierra Graterol, sin ser parte de este proceso “…pero si primo de los abogados defensores…”, solicitara una medida cautelar con fundamento en el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde entre sus atribuciones esta la de garantizar los derechos humanos, con el entendido que el derecho a la salud es uno de ellos, pero cuestiona que para garantizar ese derecho tenga que solicitar la Defensoría une medida cautelar de traslado a su domicilio, cuando es en los hospitales públicos o clínicas privadas donde pueden materializarse estos derechos y tiene que exigirle al Estado el respeto a la dignidad humana y a la misma salud.

Que no entiende como el Juez de la causa, sin observar las lesiones a que hace referencia el médico tratante y que fueron avaladas por el médico forense, haya fijado una audiencia para debatir la solicitud, lesionándole el derecho a la Víctima de ser informado de las resultas del proceso que contempla el artículo 120 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso y se deje sin efecto el auto impugnado, así mismo se decrete la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los acusados.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado VICTOR GRATEROL en su condición de Defensor Privado del acusado RAFAEL SEGUNDO VILLA, previo emplazamiento, presentó escrito de contestación al recurso de apelación bajo los siguientes alegatos:

Que con el auto de impugnado por la Victima no se genera daño alguno al proceso, ni a las partes en razón de que el Tribunal, según lo previsto por los médicos forenses las comunicaciones de la Dirección del Internado Judicial y la solicitud de la Defensoría del Pueblo, apreció que ciertamente la salud de su defendido corría serio riego en el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido, toda vez que el mismo no ofrece las condiciones mínimas para el tratamiento y cuido que debe recibir.

Que era menester adoptar las medidas necesarias y no para conceder la libertad del acusado, como pretende hacer ver la Victima, sino para recluirlo en un sitio que ofreciera mejores condiciones.

Que el arresto domiciliario no comporta la libertad del acusado, sino el cambio del lugar de reclusión, acordando la vigilancia policial, asegurando su presencia en el proceso.

Por último solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2005 dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Vistos los Escritos presentados por los Abogados VICTOR GRATEROL ROQUE, CRUZ GRATEROL y OCTAVIO CHIRINO RAMON OROPEZA, en su carácter de Defensores de los imputados RAFÁEL SEGUNDO VILLA GUTÍERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.520.328 …y ALEXANDER RAFÁEL GUTÍERREZ ORIA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.334 …en el presente asunto seguido por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de Euro José Rodríguez López, en los cuales solicita la Revisión de la Medida en virtud al estado de salud que presentan dichos imputado, así como también el escrito consignado por la Defensoría del Pueblo en la cual solicita el estudio del caso para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva al imputado RAFÁEL SEGUNDO VILLA GUTÍERREZ, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón presenta a este Tribunal a los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, a quien le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal respectivamente, y ALEXANDER RAFAEL GUTIERREZ ORIA, a quien le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GREDO (sic) DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en fecha Primero (01) de Marzo de 2005, se realizó la Audiencia de Presentación y se le Decretó a los referidos imputados Medida judicial Preventiva de Privación de Libertad, por los Delitos que les imputó el Ministerio Público, antes señalados. En fecha 10 de Marzo de 2005, el abogado Defensor solicitó la Revisión de la medida y pidió que se fijara una audiencia especial, a tal efecto se fijó para el día 29 de Marzo de 2005, en fecha 15 de Marzo de 2005 se ordenó el traslado de RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ a un consultorio de Radiología Odontológica. En fecha 22 de Marzo de 2005, los abogados Defensores CRUZ GRATEROL y VICTOR GRATEROL, solicitaron nuevamente la Revisión de la Medida, y en fecha 28 de Marzo consignaron una serie de constancias de buena conducta de los imputados. Cabe destacar que en la audiencia celebrada en fecha 29 de Marzo de 2005, se negó la medida menos gravosa solicitada en virtud de que alega el Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la privación de Libertad, ya que no se encontraban las diligencias practicadas con posterioridad a la medida de Privación, consistente en declaraciones de testigos que la Defensa alegaba que habían variado dichas circunstancia con tales declaraciones y la Fiscalía no acompañó ni consignó las mismas, y se dio una prorroga de Quince (15) días para presentar un acto conclusivo, y se agregó informe de fecha 28 de Marzo de 2005, procedente del Servicio Médico del Internado Judicial, en la cual especificaban que el Interno RAFAEL VILLA GUTIERREZ, presenta traumatismo de mandíbula derecha que ameritó tratamiento ortopédico, no permitiendo alimentarse por vía oral con sólidos, trayendo como consecuencia DESHIDRATACION y DESNUTRICION SEVERA, y se le sugiere atención particular ya que el Servicio no cuenta con cuidados especiales. En fecha 05 de Abril de 2005, se recibió procedente de la Medicatura Forense informe de fecha 01 de Abril de 2005, en la cual especifica que RAFAEL VILLAS (sic) GUTIERREZ, se encuentra en regulares condiciones, privado de sus ocupaciones habituales, y se sugiere reposo domiciliario por un lapso de 30 días a partir del día 01 de Abril de 2005. En fecha 05 de Abril de 2005, los Abogados Defensores VICTOR GRATEROL y CRUZ GRATEROL, consignaron escrito en el cual solicitan una medida menos gravosa en resguardo al Derecho a la salud. En fecha 06 de Abril de 2005, el Tribunal acordó que trasladen al imputado RAFAEL VILLAS (sic) GUTIERREZ, a la enfermería del Internado judicial para que se le preste los cuidados especiales. En fecha 07 de Abril se solicitó el traslado del Imputado ALEXANDER GUTIERREZ ORIA para que le practicaran intervención quirúrgica en la ciudad de Maracaibo, y consignaron el respectivo informe médico. En fecha 14 de Abril de 2005, se agregó oficio procedente del Internado Judicial de Coro, que mantenían al Interno RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ esposado en la enfermería porque no reúne las condiciones de seguridad necesaria y que carece de personal médico y paramédico para prestar servicio permanente. En fecha 13 de Abril de 2005, el abogado VICTOR GRATEROL consignó escrito en el cual solicita la Revisión de la medida a RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ. En fecha 15 de Abril de 2005, la fiscalía Cuarta y Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentaron Acusación en contra de los ciudadanos RAFÁEL SEGUNDO VILLA GUTÍERREZ y ALEXANDER RAFÁEL GUTÍERREZ ORIA, por el Delito de Homicidio y Porte Ilícito de Armas de Fuego, al primero y Homicidio Intencional en grado de cooperador. En fecha 18 de Abril de 2005 el abogado Defensor Víctor Graterol, solicita el traslado del ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ para que le sea practicada una intervención quirúrgica en el Estado Zulia y solicita se le revise la medida, en esa misma fecha se autoriza el traslado. En fecha 22 de Abril de 2005, el abogado Defensor OCTAVIO CHIRINO, solicita que se le imponga a su defendido ALEXANDER RAFAEL GUTIERREZ una medida e informa sobre posibles fiadores. De igual forma consta en el asunto informe médico de fecha 25 de Abril de 2005, realizado a ALEXANDER GUTIERREZ ORIA en el cual especifica que tiene una “Lesión de carácter grave producido por objeto contundente. Se avala reposo médico por 15 días a partir del 20-04-05, el cual deberá cumplir en su domicilio y se sugiere nuevo reconocimiento legal en 15 días, previo reconocimiento por médico tratante”, así mismo consta informe médico forense de fecha 25 de Abril de 2005, realizado a RAFAEL SEGUNDO VILLAS GUTIERREZ, en el cual especifica que tiene una “Lesión de carácter moderado, producida por objeto contundente, se sugiere reposo domiciliario por 20 días, a partir del 22-04-05, dada las condiciones del paciente”. De igual forma consta escrito consignado por la Defensoría del Pueblo en la cual solicita el estudio del caso para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva al imputado RAFÁEL SEGUNDO VILLA GUTÍERREZ.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en tal sentido dichos imputados se encuentran Privados de su Libertad desde el día Primero (01) de Marzo de 2005, es decir Cincuenta y Ocho (58) días, procediendo en este caso la primera Hipótesis. En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…De tal manera que la salud es un derecho constitucional y en las comunicaciones provenientes del Internado, tanto por el médico y su Director, informan que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, al no poder alimentarse por vía oral con sólidos, trajo como consecuencia DESHIDRATACION y DESNUTRICION SEVERA, y sugieren atención particular ya que el Servicio no cuenta con cuidados especiales, y no reúne las condiciones de seguridad necesaria y que carece de personal médico y paramédico para prestar servicio permanente, sugiriendo de igual forma los médicos forenses que se trate en su domicilio, y es precisamente la ayuda técnica de los médicos forenses que son funcionarios públicos la que llevan a conocimiento de este Juzgador que la situación es sumamente delicada y, por otra parte en un centro de reclusión no es el ambiente adecuado para la recuperación de dicho Imputado, situación esta que fue informada por el Defensor del Pueblo, ya que estuvo en el Internado Judicial de conformidad con las atribuciones que le confiere el ordinal Noveno del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita el otorgamiento de una medida cautelar. Cabe destacar, que con respecto al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GUTIERREZ ORIA, el informe forense avala reposo médico, especificando que deberá cumplirlo en su domicilio. En atención al Derecho Constitucional de la Salud, considera este Tribunal que dichos ciudadanos deberán cumplir su tratamiento y guardar su reposo en un lugar distinto al Internado Judicial, siendo procedente el cambio de sitio de reclusión y decretarle una medida menos gravosa consistente en una detención domiciliaria con Vigilancia Policial, en un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que la Detención Domiciliaria constituye una Privación de Libertad, que cambia es el sitio de reclusión. En tal sentido RAFÁEL SEGUNDO VILLA GUTÍERREZ, deberá cumplir su detención en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón”, Edificio Curamichate, Planta Baja, Municipio Miranda del Estado Falcón, residencia de ALIXSA VILLA, quien es familiar del imputado, y ALEXANDER RAFÁEL GUTÍERREZ ORIA, deberá cumplir su detención en la siguiente dirección: Urbanización “Las Velitas” , Calle 20, Municipio Miranda del Estado Falcón, residencia de JAVIER GUTIERREZ, quien es hermano del imputado.
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control …considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y le Decreta a los Imputados RAFÁEL SEGUNDO VILLA GUTÍERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.520.328, Ganadero, de 18 años de edad, hijo de Rafael Villa y Margarita Gutiérrez, domiciliado en Sector Panamá, calle Federación, casa s/n, a dos (02) cuadras de la Escuela La Encrucijada, Dabajuro, Estado-Falcón, y ALEXANDER RAFÁEL GUTÍERREZ ORIA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.334, Asistente de Farmacia, hijo de Antonio Maria Gutiérrez Díaz y Martha Aurora de Gutiérrez y domiciliado en la Calle Comercio, casa s/n, al lado de la antigua CANTV, Dabajuro, Estado Falcón, una medida menos gravosa consistente en la detención domiciliaria con Vigilancia Policial, en un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación al Internado Judicial de Coro, informando en la misma que dichos imputados serán trasladados por una comisión policial desde ese internado Judicial hasta el inmueble ubicado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, ya determinado, para que cumplan con la detención, bajo vigilancia policial. Líbrese Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales para que efectúen el respectivo traslado, y en virtud a comunicación procedente del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Penal, el imputado RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, deberá rendir testimonio en fecha 28 de Abril de 2005, a las 2:30 de la tarde, por lo que se ordena que se traslade igualmente en dicha oportunidad a la sede de este Circuito Penal. Notifíquese a las partes y a los imputados…”


CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

En primer término, la VICTIMA denuncia su falta de comprensión en relación al cambio de medida decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de cambiar la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 01 de Marzo de 2005.

En virtud de los Escritos presentados por los Abogados VICTOR GRATEROL ROQUE, CRUZ GRATEROL y OCTAVIO CHIRINO RAMON OROPEZA, Defensores de los Imputados RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ Y ALEXANDER RAFAEL GUTIERREZ ORIA, PROCESADOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de EURO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, (occiso), el Tribunal CUARTO de Control en su decisión de fecha 27 de abril de 2005, con fundamento en el artículo 264 del texto adjetivo penal, previa la consideración de las solicitudes presentadas, y garantizándole a los Imputados de autos el Derecho a la Salud conforme al artículo 83 constitucional, procedió a decretarles Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 56, que consiste en el arresto domiciliario.
Observa esta Alzada que el Ad Quo dio respuesta oportuna al planteamiento de la Defensa con preferencia en el Derecho de rango constitucional, el derecho a la salud previsto en el texto Constitucional, artículo 83 y lo cual se evidencia y se constata por este Tribunal Superior.
No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el Ad Quo al momento de la revisión de la Medida decretada en ambos acusados, lo hizo con fundamento en el artículo 264 del texto adjetivo penal, y si bien le dió preferencia al derecho a la salud de los imputados, lo que se evidencia y constata de las respectivas evaluaciones médicas y que han sido debidamente conformadas por los Médicos Forenses, de la revisión de la recurrida se observa que el Juzgador de Instancia guardó silencio en cuanto al análisis de las condiciones establecidas en el artículo 250, 251 y 252 de la Ley adjetiva penal.
En este mismo sentido, estima este Tribunal Colegiado que no se trata como lo denuncia la Víctima “… de esgrimir este fundamento del derecho a la salud para solicitar medidas cautelares y sentar un precedente que garantizaría la impunidad”, ni tampoco de un error inexcusable, pues de la revisión de la decisión recurrida se evidencia que el Juzgador de Instancia ante la situación planteada y comprobada mediante la Certificación expedida por los Médicos Tratantes Especialistas y corroborado por los Médicos Forenses, con apoyo de dichos Informes los últimos nombrados, otorgó el cambio de medida, esto es, el arresto domiciliario.
Estima este Tribunal que en el caso examinado, dada las circunstancias especificas presentadas por los acusados, la decisión de garantizarles el derecho a la salud por parte del Juzgador es dar cumplimiento a la norma establecida en el artículo 83 del texto constitucional es lo legítimo, sin embargo lo correcto debió ser, ordenar el traslado de los acusados de autos a un Centro Asistencial donde debían recibir la atención médica requerida y acorde con las afecciones presentadas, y posterior a ello, luego de verificada su mejoría debió ordenarse su reingreso a su sitio de reclusión, vale decir el Internado Judicial de la Ciudad de Coro.
El Juzgador en la recurrida sólo hace mención que de acuerdo con el artículo 264 de la ley adjetiva acuerda el cambio de medida, es decir, el Ad Quo no analizó si habían variado o no las condiciones para otorgar una medida cautelar menos gravosa, pues aunque se trata de un arresto domiciliario, debieron verificarse los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 de la ley procedimental, guardando silencio el Ad Quo, cuando acuerda el cambio de medida y limitándose a invocar dicha norma, tomando en consideración ello la magnitud del daño causado y la pena a imponer en el tipo delictivo imputado.
El artículo 251 del texto adjetivo penal, establece las circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar si existe o no el peligro de fuga, y dentro de ellas, se encuentran el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado y la conducta predelictual.
En relación a lo expresado, estima esta Alzada que el hecho que originó la imputación es el Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente cuyo bien tutelado es la vida, comportando una penalidad de presidio entre doce (12) y dieciocho (18) años; y el Porte Ilícito de Arma e Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, tiene estipulada la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años.
Lo previsto en el artículo 252 del texto procedimental señala que deberá tomarse en cuenta para el peligro de obstaculización, la sospecha grave de que el imputado interfiera en la investigación, y esto es, destruyendo, modificando, ocultando, falsificando elementos de convicción o influyendo para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la realización de la justicia.
Observa esta Alzada en la revisión realizada a la recurrida que sobre estos requisitos guardo absoluto silencio el Juez de Instancia.

Asimismo de la revisión del Asunto este Tribunal constató de la lectura de los Certificados Médicos Forenses, dichos Médicos fueron taxativos y determinantes en cuanto al tiempo de recuperación aproximada de los acusados de autos, lo cual se evidencia de la siguiente manera:

En cuanto al acusado RAFAEL SEGUNDO VILLA, de la revisión de las actuaciones reposan dos informes Medico legales:
El primero correspondiente a la fecha 16 de marzo de 2005, el cuál estableció:
CONCLUSION:
ESTADO GENERAL: Satisfactorio
TIEMPO DE CURACION: 08 días salvo complicación.
PRIVACION DE OCUPACIONES: 08 días salvo complicación.
BAJO ASISTENCIA MÉDICA:
CARÁCTER: Lesión de carácter leve producido por objeto contundente

El segundo Certificado Médico Forense, de fecha 01 de abril de 2005, estableció:

ESTADO GENERAL: Regulares condiciones generales.
PRIVADO PARCIALMENTE DE SUS OCUPACIONES HABITUALES.
BAJO ASISTENCIA MEDICA: Médico Legal- más Odontologica, más Cirugía Bucal
CARÁCTER: Lesión de carácter Moderado producido por objeto contundente, se sugiere reposo domiciliario por un lapso de 30 días,. a partir del 01-04-05, por imposibilidad de abrir y cerrar boca, pudiendo sólo ingerir alimentos líquidos (licuados), lo cual es difícil llevar a cabo en el internado judicial; con un nuevo reconocimiento Médico Legal al finalizar dicho reposo donde deberá portar informe Médico de Odontólogo tratante

En cuanto al acusado ALEXANDER RAFAEL GUTIERREZ ORIA, de la revisión de las actuaciones reposan un informe Medico legal:
El primero correspondiente a la fecha 16 de marzo de 2005, el cuál estableció:

CONCLUSION:
Se sugiere valoración por Cirujano de retina y vítreo por complicaciones oculares descritas.
Lesión de carácter grave, por afectación del órgano de la visión, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en 15 días posterior a valoración por Cirujano de retina para determinar tiempo de curación y secuelas que puedan surgir.

Cursa a los autos Informe de la Especialista RUTH SOTO DE AVILA, Oftalmólogo Retinólogo de fecha 22 de marzo de 2005, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia en la que se estableció:

Paciente Masculino de 30 años de edad, quien presenta: disminución de la agudeza visual, presentando cicatriz corneal con luxación del cristalino o cavidad vitrea + desprendimiento de retina inferior motivo por el cual amerita (TAC) OI y cirugía de retina y vitreo por extracción del cristalino.

Asimismo reposa otro informe del Especialista el cual es del contenido siguiente:

Informe de fecha 05-04-56, suscrito por la Oftalmólogo RUTH SOTO DE AVILA, que contiene:
Paciente quien posterior a traumatismo OI presenta luxación del cristalino a cavidad vitrea quien amerita cirugía (vitrectomía vía pass plana + extracción del cristalino mas terapia) con carácter de urgencia.

Lo anterior corrobora, a juicio de esta Alzada, que la decisión del Ad Quo en preservar el derecho constitucional de manera preferente, no es el motivo de discusión sólo que debió el Ad Quo, ordenar su traslado a un Centro Asistencial donde se les pudiera atender acorde con sus necesidades médicas y previa evaluación del Medico Forense precisar, constreñir, establecer, fijar, puntualizar el tiempo acordado para la protección de dicho derecho constitucional, y el tiempo en el que los acusados podían restablecerse de la afección que los aqueja o recuperarse de la crisis presentada y retornar a su sitio de reclusión, el Internado Judicial de la Ciudad de Coro y es sustentable lo planteado, toda vez que se evidencia de los Informes respectivos que en los mismos se indica el tiempo para cumplir el tratamiento médico, con lo cual estima este Tribunal que le asiste la razón a la Víctima en cuanto a esta parte de la denuncia.

Refiere asimismo la víctima que el Ad Quo con su decisión “… está al establecer claramente que el Internado Judicial no esta en capacidad de garantizar este derecho”

Con relación a este punto es necesario clarificar que riela al folio cuarenta (40) de la presente causa, Oficio N° 242 fechado 08 de abril de 2005 y recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal con esa misma fecha, Comunicación emanada del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, dándole respuesta al Oficio N° 4CO-139-/2005 de fecha 06 de abril de 2005 dirigido por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde explana:

“… que esta Dirección ordenó el traslado a la Enfermería de éste Establecimiento Penal al imputado RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ. Significándole que ese Departamento carece de personal Médico y Paramédico para prestar servicio permanente ya que el Médico del Penal sólo cubre servicio de cuatro horas diarias y los enfermeros ocho (08) horas de lunes a Viernes. Careciendo totalmente de este servicio en horas nocturnas y fines de semana. De igual manera le informó que el referido imputado permanecerá en esa área esposado, ya que la misma no reúne las condiciones de seguridad necesarias…”

Lo anterior desvanece la denuncia realizada por la Víctima toda vez que, el Ad Quo, procuró dar respuesta a las solicitudes de la defensa, procurando un tratamiento acorde con la afección presentada por este Acusado y que el mismo se llevara a cabo dentro del Internado Judicial, evidenciando este Tribunal que lo referido por la Víctima carece de sustento y en consecuencia debe declararse sin lugar por inconsistente y Así se decide.

Asimismo denuncia la Víctima el hecho de que el Médico Forense se acredite facultades para establecer donde debe o no un Ciudadano cumplir su reposo.
En este sentido observa esta Alzada que la Médico forense en su Informe concluyó:

“…se sugiere reposo domiciliario por un lapso de treinta días a partir del 01-04-05, por imposibilidad de abrir y cerrar boca, pudiendo sólo ingerir alimentos líquidos (licuados), lo cual es difícil llevar a cabo en el internado judicial; con un nuevo reconocimiento Médico Legal al finalizar dicho reposo donde deberá portar informe Médico de Odontólogo tratante…”,

Es decir, y así lo interpreta este Tribunal, que el Médico Forense estimó señalar que el reposo es domiciliario por cuanto dentro del Internado no existen las condiciones propias para cumplir con el tratamiento indicado, concluyendo este tribunal que la denuncia interpuesta carece de objetividad cuando se observa que el Médico Forense se refiere además que presente informe por el Médico Tratante al finalizar el reposo, con lo cual esta denuncia debe declararse sin lugar y Así se decide.

Asimismo se observa que la Víctima hace referencia a un nexo de consanguinidad del defensor del Pueblo con los Abogados Defensores, lo cual no es competencia de este Tribunal y no guarda relación con el asunto propio debatido. Cada funcionario dentro de la Administración de Justicia tiene sus propios roles y corresponde a cada cual cumplir o no, con las leyes vigentes, por tanto estima este Tribunal que la misma no guarda relación con la recurrida y en consecuencia se declara sin lugar y Así se decide.

En relación a la audiencia a la cual hace referencia la víctima, de que se le cercenó su derecho de ser informado de las resultas del proceso, observa este Tribunal Colegiado que en fecha 29 de Marzo de 2005 fue celebrada Audiencia según consta del contenido de la decisión recurrida, en donde se mantuvo la Medida Privativa de Libertad, y en este mismo orden de ideas, la revisión de la decisión recurrida surge como consecuencia de la apelación interpuesta por el Ministerio Público y por la Víctima en el caso de autos, es decir, la Víctima hizo uso del medio impugnativo con lo cual su derecho a recurrir esta garantizado.
En este mismo orden de ideas, se observa que, la decisión impugnada toma como fundamento legal la protección del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 del texto constitucional y el Juez se apoya en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, claro está, sin un debido análisis.

Lo anterior lleva a este tribunal a concluir que la decisión debe ser revocada toda vez que la misma guardó silencio en cuanto a los requisitos o condiciones de procedibilidad del cambio de medida, aunado a que debió el Juzgador tomar en consideración la magnitud del daño causado y la pena a imponerse en el tipo penal imputado.
En el caso de autos la Víctima ejerció su derecho de disentir de tal cambio de medida lo que llevo al conocimiento de este Tribunal Superior.

Sin embargo este Tribunal considera que la decisión recurrida debe modificarse y en este sentido, se ordena al ad quo que, previa valoración médica sobre el verdadero estado de salud de los imputados de autos, y la debida valoración por parte del Médico Forense, concluida su recuperación de las afecciones presentadas, lo correcto es el reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad de Coro tal como se determinó en los Certificados Médicos Forenses expedidos y presentados al Juzgador, vale decir, el tiempo de curación de las afecciones presentadas por los acusados.
Lo anterior así lo constata esta Alzada cuando en los Informes respectivos se indica el tiempo para cumplir el tratamiento médico, con lo cual estima este Tribunal que le asiste la razón a la Víctima en cuanto a esta parte de la denuncia, declarando parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana EURIS JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de VICTIMA asistida por el Abogado Salvador José Guarecuco Cordero, en el asunto N° IP01-P-2005-001376, seguido en contra de los acusados RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIÉRREZ y ALEXANDER RAFAEL GUTIÉRREZ ORIA por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, respecto al primero de ellos, y por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, respecto al segundo, contra el auto dictado por el referido despacho judicial en fecha 27 de abril de 2005, donde se acordó imponer a los referidos acusados de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con vigilancia policial, de acuerdo con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se modifica la decisión objeto del recurso y se ordena al Ad Quo, para ordenar la respectiva valoración medica para precisar el verdadero estado de salud de los acusados para su reingreso al internado judicial de la Ciudad de Coro, previa evaluación médica, no sólo del Médico Tratante, sino que dicho informe sea corroborado por el Médico Forense.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidenta

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.


VOTO CONCURRENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Quien suscribe presenta un voto concurrente en la decisión que antecede, toda vez que al momento de la declaratoria de admisibilidad del recurso salvé el voto al criterio mayoritario de admitir el recurso de apelación, por considerar que la apelación que ejerciera la víctima contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, de imponer arresto domiciliario a los imputados de autos no le causaba agravio, ya que la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con apostamiento policial, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas ambas tienen el mismo fin y presuponen garantías para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad y proporcionalidad.

No obstante, presento las razones y argumentos del voto concurrente, por estar de acuerdo con el criterio mayoritario de advertir al Tribunal de instancia que debió fijar un lapso para el cumplimiento de dicha medida cautelar, al haber sido motivada la solicitud de medida sustitutiva de libertad con base a los problemas de salud que presentaban los imputados ALEXANDER RAFAEL GUTIÉRREZ ORIA y RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIÉRREZ y sobre la base de las recomendaciones de los médicos tratante y forenses que los evaluaron, quienes recomendaron reposo domiciliario por treinta días a partir del 01-04-05, por imposibilidad de abrir y cerrar boca, pudiendo sólo ingerir alimentos líquidos (licuados), lo cual es difícil llevar a cabo en el internado judicial, en el caso del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIÉRREZ y en cuanto al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GUTIÉRREZ ORIA le fue recomendada intervención quirúrgica urgente, por lo que, superados dichos inconvenientes o restablecida la salud de los mismos, lo procedente era su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.
Quedan en estos términos expuestos los argumentos del voto concurrente.

La Jueza Presidenta

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala