REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000023
ASUNTO : IP01-X-2005-000023


JUEZA PONENTE: MARLENE J MARÍN de PEROZO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir sobre la admisibilidad de las presentes actuaciones contentivas de Recusación planteada por el imputado JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, en el asunto N° IP11-P-2005-002347, en contra de la Jueza (S) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogada RITA CÁCERES.

En fecha 21 de julio de 2005 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Dicha recusación fue intentada de forma oral por el referido imputado durante la celebración de la audiencia de verificación de sustancias en fecha 19 de julio de 2005, tal como consta al folio 13 de las presentes actuaciones, manifestado el imputado recusante JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, que la recusaba sobrevenidamente conforme al artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, “…por falta de imparcialidad, ya que ha estado parcializada hacia el representante del Ministerio Público, por lo que solicito promover como prueba el acta de audiencia y me siento incomodo por tener a las personas que me detuvieron en esta sala…”.

En la misma audiencia señalada, tomó la palabra el Abogado Wilmer Bracho, en su carácter de Defensor Privado del recusante, señalando que la recusación se basa en el ordinal 8° y no en el 7°, ya que su defendido desconoce el derecho.

Al respecto la Jueza recusada procedió en dicho acto a suspenderlo y desprenderse de la referida causa y en fecha 20 de julio de 2005, rindió informe ante la Secretaria del Despacho, tal y como lo preceptúa el artículo 93 del texto adjetivo penal, solicitando del órgano decisor, la declaratoria Sin Lugar de la presente recusación.

Fundamentó la recusación en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:

Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En cuanto a la Institución de la Inhibición y Recusación es pertinente citar algunas consideraciones que en Doctrina se han manejado, y tal como lo refleja el Profesor Alberto Baumeister Toledo, en la Obra “Ciencias Penales. Temas Actuales”, UCAB, Caracas 2003:

“…Otras consideraciones sobre la nueva causal:
Vale la pena recalcar en torno a la nueva causal genérica, en particular la forma como opera, si requiere o no fundamentación y la opiniones de la doctrina sobre dicha situación.
…Estimamos pertinente recalcar que tal como lo contempla el numeral 8° del artículo 83 COPP, no se puede sostener sea terminante que no requiera el que la parte de alguna manera exprese la causa por la cual debe entenderse existen motivos graves para poner en duda la imparcialidad, aun cuando no sean de los expresados en el resto de los numerales de la norma, y parece que debe ser así entendido, pues de lo contrario debería tener que admitirse que la causal proceda ad limitum del litigante o del magistrado que la invoque, con lo que igualmente podría constituir un mecanismo tanto para el juez como para las partes, para separase en cierto modo voluntariamente de las causas cuando les convengan o no desearen conocer de las mismas, o inclusive, más grave aún, con el interés de que sea uno determinado el que deba hacerlo y al cual podría llegar el expediente con vista de la crisis subjetiva.

Palacios, citado por Baumesteir en relación a ese mismo tema destaca, respecto a la aceptación de esta causal de recusación o inhibición que:
“Desde un punto de vista teórico no faltan razones para excluir a esta institución de las leyes procesales. Entre otras, se suele hacer hincapié en las circunstancias de que corresponde presumir, en los jueces del Estado, las condiciones de honestidad e imparcialidad necesarias para el desempeño de sus funciones, siendo razonable suponer que en la hipótesis de mediar un impedimento legítimo, el juez ha de abstenerse intervenir en el asunto. También se arguye que la recusación sin expresión de causa constituye un medio frecuentemente utilizado con el deliberado propósito de obstruir o dilatar el curso de los procedimientos, y que incluso puede hacer ilusoria la distribución proporcional de los procesos entre los distintos jueces a que tiende la fijación de turnos.

Sostiene Baumesteir:
El mérito de la nueva causal consagrada sobre la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contemplados por la ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto la existencia de los mismos pueden pensar razonablemente que se turbará la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda demostrado un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse suficiente, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de las siete causales legales contempladas en el artículo 83 ejusdem.

El Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su Obra “La Recusación y La Inhibición” en el Procedimiento Civil, Ediciones Livrosca, señala:
Los caracteres de la recusación son:
• Es un acto procesal.
• Es un recurso, a través del cual las partes garantizan la imparcialidad de los funcionarios que intervienen en el proceso.
• Es Unilateral.
• Es voluntario
• No es obligatorio
• No necesita autorización o poder expreso para realizarse
• Debe ser hecha contra un funcionario que actúe en el juicio, donde esta siendo recusado
• Priva al funcionario de seguir conociendo
• Se dirige siempre contra la persona y no la autoridad de la cual está investida
• Es una acción limitada: para evitar el abuso de esta figura jurídica se han limitado a dos las recusaciones que pueden interponerse en una instancia. Sin embargo, podrá la parte acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.
La recusación se propone en tiempo determinado, es decir sólo puede intentarse dentro de los lapsos establecidos en la Ley.
La recusación se propone a través de diligencia que deberá estampar la parte interesada. (Pag 37, 38 y 41)

Ahora bien en primer lugar, la Institución de la Recusación requiere de los requisitos formales para su presentación, los cuales de seguidas pasa esta Instancia a revisar. El artículo 85 del Código Orgánico procesal Penal, establece que pueden recusar:

1. El Ministerio Público;
2. El Imputado o su defensor;
3.La Víctima

En el caso examinado, el Imputado de autos fue quien interpuso la Recusación en contra de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, con lo cual el se encontraba legitimado para ello.

En segundo lugar, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el Procedimiento a seguir en la Recusación, y es del tenor siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

El artículo anterior precisa el límite de tiempo para interponer la recusación, y de la lectura minuciosa y exhaustiva realizada a las presentes actuaciones constata este Tribunal Colegiado que el Imputado de Autos Ciudadano JESUS NOEL PRATO LIMA, durante el desarrollo de la Audiencia de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le solicitó la palabra a la Ciudadana Jueza y concedida como fue se limito a exponer:

“solicito recusarla sobrevenidamente de conformidad con los artículo (sic) 86 numeral 7 del COPP, por falta de imparcialidad, ya que ha estado parcializada hacia el representante del Ministerio público, por lo que solicito promover como prueba el acta de audiencia y me siento incómodo por tener a las personas que me detuvieron en esta sala” “Tomando la palabra el Abg Bracho quien señala que es en base al numeral 8 y no al 7 que se plantea la recusación, ya que el imputado desconoce el derecho”.

Observa esta Instancia Superior, que la presente recusación fue propuesta en Sala durante la celebración de la audiencia de verificación de sustancias, alegando causa sobrevenida, la cuál revisadas las actuaciones por este Tribunal se evidencia que no cumple con lo establecido en la norma contenida en el artículo 93 del texto adjetivo, ya que fue propuesta de manera oral, alegando una causa sobrevenida, y de cuya revisión no se constató y de la exposición oral realizada por el RECUSANTE de autos durante la celebración de la Audiencia de Verificación de Sustancias, TAMPOCO se logró evidenciar de manera alguna, lo alegado por el Ciudadano Imputado JESUS NOEL PRATO DE LIMA y Así se decide.

Observa asimismo con preocupación esta Instancia, que el uso de esta Institución debe ser ponderado, parco, modoso, por quienes ejercen dichas facultades, pues debe llamarse a la reflexión que a través de ella se obstaculice, dificulte y entorpezca el desarrollo de un proceso cuyo fin único es la realización de la Justicia.

Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Este Tribunal Colegiado actuando conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código orgánico procesal Penal, analizadas las presentes actuaciones, considera que la RECUSACION interpuesta en contra de la Jueza de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abogado RITA CACERES debe ser declarada INADMISIBLE por no reunir los requisitos que la rigen estipulados en el artículo 93 del Texto adjetivo penal y Así se decide.
En consecuencia líbrense las boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de Julio de dos mil cinco.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala


En la misma fecha se cumplió lo acordado.
La Secretaria.